JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001509
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1858 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.507, debidamente asistida en este acto por la Abogada Dilcia Ramos Negron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.690, contra los actos administrativos contenidos en el Memorando S/N de fecha 12 de enero de 2007, y el Oficio S/N de fecha 27 de enero de 2007, emanados de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Abogada Isaura Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Brito; comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 10 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 5 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el decaimiento del interés procesal.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, solicitó se notificara a las partes y se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 5 de febrero, 4 de marzo y 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Angela González y Eduardo García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 90.675 y 91.281, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la querellante, diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ángela González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de febrero de 2007, la ciudadana María Alejandra Tovar Lozada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), en los términos siguientes:
Señaló que, “…comenzó a prestar sus servicios para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT, desempeñando el cargo de Docente Invitado y Coordinador, realizando las labores inherentes al mismo en el horario comprendido entre las 9:00 am y las 9:00 pm, devengando un salario por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.600.000,00), o lo que es lo mismo, TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.F. 3.600,00).
Así mismo señaló, “…que en fecha 29 de enero de 2007, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida injustificadamente por el ciudadano OMAR VELASQUEZ ALVARAY, en su carácter de Director General del referido instituto, por lo que solicita se ordene su reenganche al cargo que ejercía con las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha, 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de que se le reincorpore al cargo que ejercía para el momento de su ilegal despido de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, con el pago de los salarios dejados de percibir.
(…) pasa este Juzgador a determinar, en primer lugar, el carácter que reviste el Memorando de fecha 12 de enero de 2007, y el Oficio de fecha 27 de enero del mismo año, ambos suscritos por el Licenciado OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY, en su condición de Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, mediante los cuales, en el primero le notifican a la querellante que `…de acuerdo a la revisión de los procesos medulares de la Dirección de Postgrado y Adiestramiento que se adelantan en la Institución, han culminado las funciones que venían desempeñando en el área Aduanas y Comercio Exterior…´, y en el segundo ratifican el contenido del primero y le notifican a la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR que podía pasar por la Dirección de Administración de esa institución a retirar su liquidación. Con respecto a las características de tales comunicaciones, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…)
Así tenemos que, el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones del Estado, constituyendo una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, adoptando diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga de la función administrativa. De igual manera, el acto administrativo no se califica por el contenido de este, sino por el hecho de constatarse una declaración de voluntad, que puede ser de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades de Ley y por un órgano de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, constituyendo esta una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, evidenciándose igualmente que tanto el Memorando de fecha 12 de enero de 2007, como el Oficio de fecha 27 de enero del mismo año, suscritos por el Licenciado Omar Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General de la referida Institución, en el uso de las facultades que le fueron conferidas para desempeñar tal cargo, son efectivamente actos administrativos, y así se decide.
Determinada la condición de los actos emanados de la parte querellada, pasa este Sentenciador a estudiar las circunstancias en que la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR LOZADA, debidamente identificada en autos, se encontraba vinculada a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. A tales efectos tenemos que la referida ciudadana laboró en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, desde el año 2002 como Profesora Invitada en la Licenciatura en Ciencias Fiscales, hasta el año 2007, cuando se encontraba como Responsable del Programa de Aduanas y Comercio Exterior, según se verifica de los folios sesenta y cuatro (64) y ciento sesenta y ocho (168) respectivamente, del expediente judicial, no constando a los autos, las condiciones en las cuales se inició dicha relación, por cuanto, no se evidencia contrato de trabajo o concurso público en el cual haya participado para ingresar al órgano querellado. Con respecto a este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia de fecha 14 agosto 2008, (Caso: Oscar Alfonso Escalante Vs Cabildo Metropolitano de Caracas), en la cual donde (sic) expresó: (Mayúsculas del original).
(…)
De la anterior sentencia se infiere que, constituye un deber de la Administración el llamar a concurso público a los aspirantes a un cargo, a los fines de cumplir con lo establecido en la Constitución y las leyes, sin embargo, al verificarse la ausencia de tal concurso, no puede imputarse al administrado tal falta negándole su condición de funcionario de carrera. Señala igualmente la anterior sentencia, que tales funcionarios que han sido ingresados a la Administración sin presentar el referido concurso, gozan de la llamada estabilidad transitoria, no pudiendo ser removido o retirado por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos, se observa que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, Memorando de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el Director de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, dirigido al Director General de esa Institución, mediante el cual le notifica el ingreso de la ciudadana María Alejandra Tovar a la Partida de Apoyo Docente. Igualmente se verifica que corren insertos a los folios del sesenta y seis (66) al ciento sesenta y cuatro (164), constancias de pago de pregrado y postgrado emanadas del organismo querellado, evidenciando este Tribunal que aunque la querellante no participó en concurso público alguno, prestaba sus servicios de manera permanente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, por lo que la misma gozaba de la mencionada estabilidad transitoria dentro de la referida Institución hasta tanto se llamara a concurso, no pudiendo la Administración retirarla por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, detectada la presencia del mencionado vicio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Memorando de fecha 12 de enero de 2007, y el Oficio de fecha 27 de enero del mismo año, ambos suscritos por el Licenciado OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY, en su condición de Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y así se decide.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 10.542.507, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT). En consecuencia:
(…) Se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Memorando de fecha 12 de enero de 2007, y el Oficio de fecha 27 de enero del mismo año, ambos suscritos por el Licenciado OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY, en su condición de Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT). (…) Se ordena a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), la reincorporación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 10.542.507, al cargo que ejercía para el momento en que el órgano querellado decidió dar por finalizada la relación laboral, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la finalización de la relación laboral, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
(…) Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2010, la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 11 de junio de 2009, el A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella interpuesta y consecuentemente la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el memorando de fecha 12 de enero de 2007, y el oficio de fecha 27 de enero del mismo año suscritos por el Licenciado OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY…”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “…se observa en el presente caso que en fecha 03 (sic) de octubre de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina competencia para los Juzgados Contenciosos Administrativos, lo que a todas luces evidencia que había operado la caducidad de la acción, visto que en fechas 12 y 27 de enero de 2007, la Administración notifica a la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR LOZADA, en virtud de lo cual, razón por la cual solicito sea declarada la caducidad de la acción, ya que se evidencia que han transcurrido un lapso de un (1) año y nueve (9) meses desde la fecha en que fue notificada la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR LOZADA, de su remoción y retiro hasta la fecha en que los Juzgados del Trabajo declinan la competencia en los Juzgados Contenciosos Administrativos, Solicitud que hago a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo solicitó, “…la reposición de la causa por error en la notificación, en virtud tal y como se evidencia en autos que fue notificada la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), siendo que de acuerdo a la estructura del organigrama del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el competente para ser notificado es la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el competente para ser notificado es la máxima autoridad del Ministerio, es decir, el ciudadano Ministro para la fecha del avocamiento (sic) del Juez, tal y como lo señala los numerales 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, situación esta que trae como consecuencia que la República quedará en un estado de indefensión”.
Así pues, la Representación Judicial de la recurrida solicitó que la causa sea repuesta al estado de que la República sea notificada nuevamente, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, porque a su decir, no se realizó la notificación en la persona del Ministro, quien sería el competente para darse por notificado en las causas que se sigan en contra de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Finalmente expresó que, “Con base a lo precedentemente expuesto, pido que la presente apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, revocada la Sentencia de fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ocasión de la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Memorando S/Nº, de fecha 12 de enero de 2007, y el Oficio S/Nº, de fecha 25 de enero del mismo año, ambos suscritos por el Licenciado Omar Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General del referido instituto, por medio del primero se le informa a la ciudadana María Alejandra Tovar, que se daba por finalizada la relación laboral que mantenía con ese organismo, y mediante el segundo, se le informa a la ciudadana ya mencionada, que en virtud de la negativa a firmar el memorando de fecha 12 de enero de 2007, se le notificó que en la Dirección de Administración se encontraba el pago de las prestaciones sociales, siendo recibido por ésta en fecha 29 de enero de 2007.
En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “…se observa que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, Memorando de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el Director de Postgrado y Adiestramiento de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, dirigido al Director General de esa Institución, mediante el cual le notifica el ingreso de la ciudadana María Alejandra Tovar a la Partida de Apoyo Docente. Igualmente se verifica que corren insertos a los folios del sesenta y seis (66) al ciento sesenta y cuatro (164), constancias de pago de pregrado y postgrado emanadas del organismo querellado, evidenciando este Tribunal que aunque la querellante no participó en concurso público alguno, prestaba sus servicios de manera permanente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, por lo que la misma gozaba de la mencionada estabilidad transitoria dentro de la referida Institución hasta tanto se llamara a concurso, no pudiendo la Administración retirarla por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, detectada la presencia del mencionado vicio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Memorando de fecha 12 de enero de 2007, y el Oficio de fecha 27 (sic) de enero del mismo año, ambos suscritos por el Licenciado OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY, en su condición de Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y así se decide.” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, se observa que la recurrida alegó en el presente recurso de apelación la caducidad de la acción y solicita la reposición de la causa.
En efecto, la parte apelante señaló que “…se observa en el presente caso que en fecha 03 (sic) de octubre de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina competencia para los Juzgados Contenciosos Administrativos, lo que a todas luces evidencia que había operado la caducidad de la acción, visto que en fechas 12 y 27 de enero de 2007, la Administración notifica a la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR LOZADA, en virtud de lo cual, razón por la cual solicito sea declarada la caducidad de la acción, ya que se evidencia que ha transcurrido un lapso de un (1) año y nueve (9) meses desde la fecha en que fue notificada la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA TOVAR LOZADA, de su remoción y retiro hasta la fecha en que los Juzgados del Trabajo declinan la competencia en los Juzgados Contenciosos Administrativos, solicitud que hago a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original).
Adicionalmente, indicó que “…sin que esto convalide acto de marras, solicito la reposición de la causa por error en la notificación, en virtud tal y como se evidencia en autos que fue notificada la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), siendo que de acuerdo a la estructura del organigrama del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el competente para ser notificado es la máxima autoridad del Ministerio, es decir, el ciudadano Ministro para la fecha del avocamiento (sic) del Juez, tal y como lo señala los numerales 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, situación esta que trae como consecuencia que la República quedará en un estado de indefensión (…) Por lo antes expuesto, solicito la reposición de la causa al estado de que sea notificada nuevamente la República, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se realizo la notificación del Ministro quien es el competente para darse por notificado en las causas que se sigan en contra de la República por órgano del Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas.”
En primer lugar, esta Corte entra a conocer sobre el alegato de caducidad de la acción, por lo cual debe señalarse que, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que el acto administrativo que informa sobre el cese de las funciones que venía desempeñando la querellante es de fecha 12 de enero de 2007, el cual riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, del mismo no se observa que fuera recibido por la recurrente, por lo que la Administración mediante oficio de fecha 25 de enero de 2007, que riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente bajo estudio, ratifica el cese de funciones de la Licenciada María Alejandra Tovar Lozada que desempeñaba hasta ese momento funciones académicas en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, de este acto la recurrente se da por notificada en fecha 29 de enero de 2007, como consta en el documento antes señalado. En consecuencia, esta será la fecha que este Órgano Jurisdiccional tomará en cuenta para realizar el cómputo del lapso de caducidad, toda vez que a partir de esa fecha nació para la recurrente la expectativa de derecho.
Así pues, esta Corte observa que el recurso funcionarial “solicitud de calificación de despido”, fue interpuesto el 2 de febrero de 2007, y visto que la recurrente se dio por notificada del acto administrativo donde se informa del cese de sus funciones, en fecha 29 de enero de 2007, por lo tanto es evidente que debe ser desechado el alegato de caducidad de la acción, por no haber transcurrido el lapso de tres (3) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrario a lo alegado por la parte apelante, pues la normativa legal es clara respecto al momento en que el lapso de caducidad comenzará a ser computado, esto es, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y visto que en el caso de marras dicho lapso se vio interrumpido por la interposición del recurso funcionarial dentro de lapso disponible para ello, así se hiciera ante un tribunal incompetente es claro que el lapso de caducidad no corrió fatalmente en detrimento de la querellante. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta instancia jurisdiccional a dilucidar lo referente a la reposición de la causa.
La Representación Judicial de la República solicitó la reposición de la causa, pues a su decir, existe un error en la práctica de la notificación, dado que ésta fue hecha a la Dirección de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), y en virtud de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, quien debía ser notificado por competencia expresa señalada en los numerales 19 y 23 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, sería el Ministro en funciones como máxima autoridad de ese despacho.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, debe indicarse que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
Pues bien, respecto a la indefensión, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0090, de fecha 12 de abril de 2005 (caso: Mary E. Simón de P. y otra Vs Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas), ha señalado:
“…Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el Art. 206 del C.P:C.” (Negrillas de la cita).
En virtud del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, se hace necesario destacar lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma.
Establecido lo anterior, debe destacar esta Alzada que la solicitud de reposición de la causa hecha por la recurrida gira en torno al error en la notificación, dado que no se notificó al Ministro para Economía y Finanza como máxima autoridad del Ministerio.
Pues bien, debe destacarse que riela al folio doscientos veintiocho (228) del expediente judicial Auto emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de febrero de 2009, en donde se aprecia el abocamiento al conocimiento de la causa y con el fin de reanudarla al estado de dictar sentencia y de garantizar el derecho a la defensa, el Juzgado en cuestión ordenó la notificación a las partes y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que riela del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cuatro (234) del expediente judicial, boleta de notificación a la ciudadana María Alejandra Tovar Lozada con fecha de recibido del 19 de febrero de 2009; oficio de notificación Nº 09-0234 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela recibido en fecha 2 de marzo de 2009 y de igual manera, oficio de notificación Nº 09-0235 dirigido al Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) recibido en fecha 9 de marzo de 2009.
Asimismo, se puede constatar que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, escrito emanado de la Procuradora General de la República en la cual solicita sea practicada la notificación de conformidad a lo establecido en los articulo 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, en razón del naturaleza jurídica de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y el rol que desempeña la Procuraduría como representante judicial en los litigios en los cuales la República pudiera ver afectados sus intereses.
De igual manera, se aprecia oficio de fecha 1º de junio de 2007, que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, por medio del cual el Tribunal Vigésimo segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió con la notificación de la Procuradora General de la República en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, riela al folio ciento setenta (170) del expediente judicial escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de agosto de 2007 presentado por la Procuraduría General de la República, en el mismo se puede observar la promoción de pruebas documentales en el proceso promovido por la ciudadana María Alejandra Tovar.
Riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial oficio Nº 5171/08 de fecha 11 de junio de 2008 en el cual se le notifica de la decisión tomada por el Tribunal encargado de llevar la causa entre la ciudadana María Alejandra Tovar Lozada contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), notificación hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y recibida en fecha 18 de junio de 2008 por la ciudadana Yelitza García en su carácter de Asistente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República como puede apreciarse del folio ciento noventa y siete (197) del expediente bajo estudio.
Visto lo anterior, esta Corte aprecia la participación en juicio por parte de la Procuraduría General de la República, significando esto, que la República no fue colocada en un estado de indefensión a raíz de no haberse notificado al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza en la persona de su Ministro, dado que si bien este funge como autoridad máxima de dicho organismo y como lo señala la Representación Judicial de la recurrida este es el único competente para darse por notificado en las causas que se sigan contra su Ministerio, es igualmente cierto que la Procuraduría General de la República es la encargada de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
De modo que, dado que se constata que la notificación de la Procuraduría fue realizada correctamente, no encuentra esta instancia jurisdiccional motivo alguno para considerar que se colocara a la República en un estado de indefensión, aunado a esto, es apreciable como luego de ser dictada la decisión objeto de apelación esta fue notificada a todas las partes intervinientes en la causa, incluyendo a la Procuraduría General de la República como consta en los folios doscientos cincuenta y dos (252) y siguientes del expediente judicial.
Con base a lo anterior, y visto que no se aprecia una falta por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que atente contra el orden público o que perjudique los intereses de las partes y en esta caso en especial de la República, no existe la necesidad de reposición para que sean realizados de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y en aras de no ocasionar demora y perjuicio a las partes, esta Corte desecha la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Abogada Isaura Cardenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital y por consiguiente se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009 por la Abogada Isaura Cardenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR LOZADA contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT) ), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001509
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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