REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2016
205° y 156°

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1344-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 168 y 15.871, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.817.890, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Belarmino Márquez Díaz, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2010, la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de promoción de pruebas.

En fechas 24 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Belarmino Márquez, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lépore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.093, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de julio de 2013, el Abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…al analizar el Tribunal el acto de remoción y retiro del querellante contenido en el oficio Nº 275 2009 dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado (sic) Miranda, que riela a los folios 07 y 08 del expediente judicial se percata que el nombrado Director, señala con toda claridad: ´…en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09 (sic), publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09 (sic) …´, esto es, que adopta la decisión invocando poderes que dice tener pues la facultad de retirar a un funcionario en esa Alcaldía corresponde a su Alcalde, tal como lo argumenta el actor, sin embargo de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo este juzgador constata que consta a los folios 50, 51 y 52 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 0063-001-0001-2009, de fecha 6 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 086-04/2009, de fecha 27 de abril de 2009, señalada por la apoderada judicial de la Alcaldía querellada al momento de contestar la querella, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiriere el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, delegó en el ciudadano Luís Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, ´las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal…´.
Por tanto evidencia este Tribunal que al constar en autos el acto de delegación emitido por el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, que otorgara al Director General de la Referida Alcaldía la competencia para dictar y firmar actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal, debe este juzgador desechar el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante…”.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurre en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la disposición expresa contenida en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público del Poder Municipal (…) el numeral 3 del artículo 8 eiusdem en efecto faculta al Alcalde o Alcaldesa para dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones, y demás actos administrativos en la entidad local pero de ninguna manera puede inferirse que el numeral 3 del artículo 88 ya señalado autorice al Alcalde para delegar las competencias que tiene allí atribuidas…”.

Continuó señalando que, “…el Alcalde no puede delegar la competencia que tiene conforme al tantas veces señalado artículo 88 y como consecuencia de ello la delegación que hizo en el Director General de la Alcaldía (…) es nula como nulo es el acto administrativo dictado por el mencionado Director General, mediante el cual se removió y retiró a mi mandante…”.

Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…en materia de delegación las limitaciones deben estar expresamente previstas en la Ley, siendo que aquellas atribuciones cuya delegación no esté expresamente prohibida son perfectamente delegables por los Altos Funcionarios de la Administración Pública en cualquiera de sus tres niveles. Siendo así, el argumento esgrimido por la parte actora carece de sustento legal, dado que, como lo expusimos anteriormente, el numeral 7 del artículo 88, atribuye al Alcalde o Alcaldesa el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, facultad ésta que de conformidad con la Ley puede ser delegada a cualquiera de los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia…”.

Ahora bien, es preciso señalar que la competencia ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones que tienen los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico; es decir, el conjunto de facultades que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: i) expresa, ya que debe estar taxativamente prevista en la Constitución, o las Leyes, es decir, la competencia no se presume; ii) improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser llevada a cabo de manera directa y exclusiva por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Asimismo, cabe agregar que la delegación de competencias, está dirigida a modificar el orden de las mismas, esto es, la manera como éstas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, siendo que en tales casos el órgano titular de una competencia en razón de una disposición normativa, puede transferir mediante un acto de carácter subjetivo el ejercicio de dicha atribución a otro de menor jerarquía que no tenga la titularidad de la misma, de tal manera que éste puede lícitamente ejecutar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico (vid. Sentencia Nº 2008-736 de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Gregorio Uzcátegui Caicedo Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal manera, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza lo que sigue:

“Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que los máximos representantes de los organismos de la Administración Pública –por ejemplo los Alcaldes-, los superiores jerárquicos, así como los demás funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determine el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrida consignó copia de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 086-04/2009 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2009, en la cual se publicó la Resolución Nº 0063-001-0001-2009, de fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano Carlos Ocariz Guerra, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, delegó en el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su carácter de Director General de la referida Alcaldía, las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal (ver folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial).

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, oficio Nº 275-2009, de fecha 16 de marzo, emanado del Director General de la Alcaldía del estado Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió al ciudadano Belarmino Márquez Díaz, del cargo de Auditor I TP, en virtud de la delegación otorgada “…según Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09 (sic) publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09 (sic)…”.

Ello así, de la revisión de las actas del expediente judicial y administrativo, no consta en autos la delegación otorgada por el Alcalde de dicho Municipio, “…según Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09 (sic) publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09 (sic)…” a los fines de determinar si el acto impugnado fue dictado o no por una autoridad incompetente.

Ello así, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita la delegación otorgada por el Alcalde de dicho Municipio, “…según Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09 (sic) publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09 (sic)…”, ello a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga, ello podrá dar lugar a la sanción establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).

Asimismo, esta Corte considera necesario notificar tanto a la referida Alcaldía como a la parte recurrente, a los fines que consignen cualquier documentación de la cual se desprenda el vínculo existente entre ambos.

Igualmente, se advierte que una vez consignada la información solicitada a la parte recurrida, la recurrente podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2009-001513
EN/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,