JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000498

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1222 de fecha 14 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ INAGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.649.489, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2010, por el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de marzo de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jairo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del estado Bolívar, la diligencia mediante la cual solicitó se sentenciara la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del estado Bolívar, la diligencia mediante la cual solicitó se sentenciara la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano Wilmar Enrique Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar, en los términos siguientes:

Sostuvo la representación judicial del querellante que, su representado ingresó a prestar sus servicios para la Policía Municipal de Caroní, el 20 de febrero de 1995, desempeñando como último cargo el de Inspector, con un salario básico mensual de dos mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 2.183,70), en el cual no se incorporó las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, es decir ciento sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 166, 80) como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota del bono vacacional y las utilidades da como resultado doscientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (BsF. 233,98) por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad siete mil diecinueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 7.019,40) mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 2.397,64) sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.

Que, tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora jornadas de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta la cual no podía exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales y a pesar de ello, trabajó cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes, de lo cual se infiere que quincenalmente trabajaba treinta y seis (36) horas: veinticuatro (24) diurnas y doce (12) nocturnas y mensualmente: setenta y dos (72) horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del cincuenta y cinco por ciento (55%), a pesar de encontrarse la Administración obligada a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de doscientos veinte mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 220.422,87), que se obtiene de multiplicar setenta y dos (72) horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

Que, la Alcaldía le debe la cantidad de ochenta mil noventa y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 80.094,85) desde febrero de 1995 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de veinte (20) horas nocturnas con el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio, el referido pago debe ser indexado.

Que, el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (BsF. 67.741,32); que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al sesenta por ciento (60%) del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de treinta y dos mil doscientos ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 32.208,29).

Que, la Alcaldía le debe desde que comenzó a prestar sus servicios el pago del fideicomiso como está establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral conformado por los conceptos que especificó que le corresponde la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (BsF. 29.988,43).

Que, el Municipio recurrido violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional, por lo cual hay una diferencia por este concepto por la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 19.984,00).

Que, se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del veinticinco por ciento (25%) del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a doscientos siete mil bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (BsF. 207,79) al ser multiplicado por el veinticinco (25%) da la cantidad de cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (BsF. 51,94) por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de ciento tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 103,89) al multiplicar esta cantidad por ciento sesenta y cuatro (164) arroja el total de diecisiete mil treinta y siete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (BsF. 17.037,96).

Que, no se le hizo la cancelación del pago de cesta ticket desde el año 1997 hasta el año 2006, representando la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 2.779,05).

Finalmente, el recurrente estimó su reclamación en la cantidad de cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 470.256,77), por diferencias en los conceptos antes señalados. Adicionalmente, demandó los intereses generados, la indexación del monto global, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sobre estos montos de dinero, por no ser cancelados en la oportunidad correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

(…) El ciudadano WILMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ INAGAS alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Inspector para la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que ingresó a prestar servicios el 20 de febrero 1995, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 2.183,70 y diario de Bs. 72,79, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 5.004,03, que representa un salario diario de Bs. 166,80; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio las horas extras con el recargo por las horas nocturnas, los días feriados, domingos trabajados, y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 7.019,40 y diario de Bs. 233,98, que: `…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de tres mil trescientos sesenta y tres con treinta céntimos (Bs. 3.363,30 y un salario integral diario de ciento doce con once céntimos (Bs. f. 112,11) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…´.
(…) Procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente que desde febrero de 1995 hasta septiembre de 2008 laboró horas extras diurnas y horas extras nocturnas en forma permanente, en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de Bs. 220.422,87, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, durante todos los meses de dicho lapso servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada
`Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas´, un extracto de la misma se cita:

(…omissis…)

En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida (…) alegó que: `…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y éste trabajaba cuarenta y ocho y setenta y dos horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagarla como horas extraordinarias…´ que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14 (…)

(…omissis…)

Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 5.004,03 y diario de Bs. 166,80, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde febrero de 1995 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:

(…omissis…)

De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:

(…)

Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que `…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales…´ para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados (…)

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de febrero de 1995 al mes de septiembre de 2008 en forma permanente, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral durante el lapso invocado y se limitó a consignar con el libelo de demanda copias simples de recibos del salario de diversas quincenas que cursan del folio 31 al 66 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia lo siguiente (…) en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró la gran cantidad de horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

(…) En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 80.094,85 (…)

(…omissis…)

Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas `…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…´, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí. Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de pago de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde que inició la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

(…) En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.208,29, conforme al salario normal de Bs. 166,80 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado en forma permanente, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días (sic) feriados trabajados por cada mes indexados (sic)” y que estimó en Bs. 207,79 diarios, cuyo extracto se cita:

(…omissis…)

Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que no se encuentran debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, pretendiendo además calcular retroactivamente a razón del último salario `…constituye una pretensión temeraria en contra de mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…´.

(…) Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1995 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables. Asimismo, destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que laboró los siguientes días en la jornada descrita:

(…omissis…)

Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró catorce (14) días feriados: 08 y 09 de abril de 2004 (Jueves y Viernes Santo); 11 de abril de 2005 (Batalla de San Félix); 24 de junio de 2005 (batalla de Carabobo); 05 de Julio de 2005 (Firma del Acta de la Independencia); 11 de abril de 2006 (Batalla de San Félix); 13 de abril de 2006 (Jueves Santo); 01 de mayo (Día del Trabajador); 04 de febrero de 2008 (Lunes de Carnaval); 05 de febrero de 2008 (Martes de Carnaval); 20 de marzo de 2008 (Jueves Santo); 21 de marzo de 2008 (Viernes Santo); 01 de mayo de 2008 (Día del Trabajador); 24 de junio de 2008 (Batalla de Carabobo), sin embargo, pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 207,79 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 166,80 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado en forma permanente durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.208,29, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación permanente de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

(…) En cuanto a la pretensión de pago de días domingos que alegó haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 67.741,32 conforme a tabla de cálculo de los domingos trabajados cuyo extracto se cita:

(…omissis…)

Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008. Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 17.037,96 alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 207,79, que multiplicado por 25% da Bs. 51,94 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 103,89, monto que multiplicó por 164 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.

(…omissis…)

Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:

(…omissis…)

De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que de los recibos de pago acompañados por el recurrente con su escrito recursivo se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios durante los días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal en el lapso invocado. Así se decide.

(…) En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 29.988,43, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.

Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le debe el pago de fideicomiso desde que comenzó a prestar servicios en la Policía Municipal de Caroní, sin embargo la municipalidad recurrida demostró el pago de las mismas mediante certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de fecha 21 de abril de 2009 correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y aunado a ello alegó que el recurrente en una ocasión solicitó adelanto de prestaciones, lo cual lógicamente disminuye el capital acumulado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses por concepto de fideicomiso, también disminuyen, no obstante el recurrente no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

(…) Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 19.984; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante, aunado al hecho del error en que incurrió al pretender aplicar indistintamente y para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la Convención Colectiva vigente para el periodo 2006-2008.

Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.

(…) Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 2.779,05, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1997 al año 2006.

En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide.

En tal sentido, al haber sido desestimada en todas sus partes la pretensión del querellante, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tal como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…) DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano WILMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ INAGAS contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. (Mayúsculas del original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Luis Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora expuso que “Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de sus respectivos derechos, en los términos previstos en la Ley y descritos en los autos (…) Estas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (…) El acto de evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la parte recurrente y admitida por el Tribunal; se llevó a cabo en fecha 18 de junio de 2009 (…) en la que compareció la parte querellada y quien tenía la obligación de exhibir las Ordenes del Día y las Ordenes de Servicio llevada por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, correspondientes a los días, meses y años que se solicitan en el escrito de promoción de pruebas del querellante, prueba ésta fundamental para resolver el fondo de la presente controversia, prueba ésta que tenía por objeto y estaba destinada a probarse que mi representado, laboró los días feriados señalados en el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, las horas que inició sus actividades y las horas que debía entregar el servicio y la continuidad en el mismo, lo que generó las correspondientes horas extras accionadas. La parte recurrida hizo presencia a este acto, en la que presentó dos (2) cajas contentivas de Ordenes de Servicios y Ordenes del Día, desde el mes de enero del año 2003 al año 2008 y libros de Novedades desde el año 1997 al año 2002, pero no cumplió con la obligación y el deber de exhibir todas las exhibiciones que se solicitaron y que estaban en su poder tal y como se le señaló y se le observó al Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009…”.

Que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado y admitida por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todos los libros de novedades requeridos y/o solicitados, (…) analizando únicas (sic) y exclusivamente los libros que a bien llevó la parte querellada, no asó todos los libros solicitados”.

Que, “La prueba de exhibición, promovida por mi representado; tenía por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente, Ciudadano WILMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ INAGAS y la querellada simplemente se limitó a exhibió (sic) los libros de novedades que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba. Por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi mandante WILMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ INAGAS, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son los Libro Novedades, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos, (…) Pero no se pronuncia con respecto a los libros de novedades que fueron exhibidos (…) En efecto, en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de mi representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de los libros de novedades, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de mi representado”. (Mayúsculas del original).

Que, “Con tal comportamiento, la Juez de la sentencia impugnada, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límite de su oficio”.

Que, “…en el presente caso, los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por mi mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de mi representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho aun (sic) bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, mi poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de mi poderdante”.

Finalmente fue solicitado que, “…se Declare Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, se anule la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por mi representado”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación del fallo, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, ya que el A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovida por su representado, acarreando como consecuencia obligada la nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.

Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…”.

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, en especial, las conducentes a demostrar que la misma en efecto laboraba en jornadas que ameritaban según la contratación colectiva vigente el pago de horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que:

“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el A quo al pronunciarse sobre la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la querellante lo hace de la siguiente manera:

“…procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de febrero de 1995 al mes de septiembre de 2008 en forma permanente, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral durante el lapso invocado y se limitó a consignar con el libelo de demanda copias simples de recibos del salario de diversas quincenas que cursan del folio 31 al 66 de la primera pieza del expediente, (…) Igualmente acompañó con su escrito recursivo al folio 37, copia simple de libreta de ahorros correspondiente a la entidad bancaria Banfoandes de fecha 13/12/2008 (sic) y copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales de cuyos instrumentos no se evidencia el hecho en cuestión, y si bien en las órdenes de servicio que el Municipio consignó en autos se desprende que en algunos días de los años invocados laboró durante 24 horas, éstas jornadas fueron excepcionales y no con la regularidad alegada por el demandante, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró la gran cantidad de horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide. (…)

(…omissis…)

(…) Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de pago de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde que inició la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide. (…)

(…omissis…)

(…) Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1995 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables. Asimismo, destaca este Juzgado que en la oportunidad probatoria el Municipio recurrido consignó copia certificada de las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que laboró los siguientes días en la jornada descrita (…)

(…omissis…)

Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró catorce (14) días feriado (…) sin embargo, pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 207,79 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 166,80 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado en forma permanente durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.208,29, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación permanente de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece. (…)

(…omissis…)

(…) tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que de los recibos de pago acompañados por el recurrente con su escrito recursivo se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios durante los días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal en el lapso invocado. Así se decide. (…) (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados por la querellante, así pues, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba, aunado a esto, esta alzada al realizar una revisión de las actas del expediente ratifica la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al desestimar lo alegado por la parte actora, por cuanto de las pruebas que reposan en el expediente no puede inferirse que el querellante haya laborado las horas y los días que alega haber trabajado y por los cuales tendría derecho al pago de tales conceptos.

Así pues, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilmar Enrique Rodríguez Inagas, debidamente asistido, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010, por el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmar Enrique Rodríguez Inagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de mayo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000498
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,