JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000707

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00812-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.216, asistido por el Abogado Fluvio Ávila Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.794, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2012, la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por el Abogado Antonio Serrano inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1998, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, compareció el Abogado Eduardo Arenas Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y consignó formalización a la apelación.

En fecha 18 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para decidir la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.484 y consignó diligencia mediante cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció el Abogado Eduardo Arenas en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y consignó diligencia mediante cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 23 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de sustituta de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívariano Libertador y consignó diligencia mediante cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2015, comparecio la Abogada Francis Mary del Valle Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de sustituta de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívariano Libertador y consignó diligencia mediante cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de diciembre de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rodolfo Porro Aletti, contra la decisión de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº 11 de fecha 18 de mayo de 1994, que lo sancionó con multa de “VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000, oo).

En fecha 13 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Abogado Antonio Serrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 1998.

Ahora bien, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelacion interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segunda grado de la jurisdicción la referida apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado A quo no notificó a la parte accionante sobre la decisión de fecha 13 de mayo de 1998, asimismo que en fecha 21 de mayo de 2012, oyó la apelación interpuesta por la parte accionada, sin estar a derecho la parte actora.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa en la que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de la Administración, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1998, por el referido Juzgado, sin estar debidamente notificada la parte recurrente, dejándola en estado de indefensión y vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

No obstante, de la revisión de las actas, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 14 de junio de 2012, el Abogado Eduardo Arenas Tovar, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual se entiende que la misma se encuentra a derecho.

Ahora bien, con respecto a la parte demandante de nulidad en Primera Instancia evidencia esta Alzada, que resultó totalmente gananciosa en el fallo dictado por el Juzgado Superior, por lo que si bien no hay un gravámen del cual pueda recurrir, puede defender sus intereses a través de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, cuestión que se le impidió al no ser notificada de la remisión del expediente a esta Alzada como ya se indicó ut supra. Así se establece.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación de la parte actora, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se deja constancia de la validez de la fundamentación realizada en fecha 14de junio de 2012, por el Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, en lo relativo a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA

Exp. Nº AP42-R-2012-000707
MECG/TV

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,