JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000752

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0758 de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUÍS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.403, debidamente asistido por el Abogado Arturo José Ferrer Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.691, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido el día 17 de noviembre de 2010, por la Abogada Omaira Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.495, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado.

En fecha 25 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de julio de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Luís Manuel Carrasquel Rivas, confirió poder Apud Acta al Abogado Francisco Cordido Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.791.

En fechas 20 de junio y 23 de octubre de 2013 y 20 de marzo de 2014, se recibieron diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Luís Manuel Carrasquel Rivas, asistido por el Abogado Arturo José Ferrer Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que fue destituido del cargo que venía desempeñando como Registrador de Bienes III, adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar en el estado Nueva Esparta, a través del Acto Administrativo Nº DGRRHAP S/N de fecha 13 de enero de 2009, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Expresó, que el acto administrativo recurrido se dictó en violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al trabajo.

Afirmó, que el Instituto querellado basó el acto administrativo en el numeral 7 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo, que no había desobedecido las órdenes encomendadas por el Presidente del Instituto, pues no se trata del incumplimiento de tales ordenes sino que éste asumió una conducta no cónsona hacia su persona, abusando de su condición de Presidente, actuando con falta de probidad, lo que menoscabó sus derechos de índole constitucional por cuanto no pudo en esa oportunidad ejercer el derecho a la defensa por los hechos que se le estaban atribuyendo, lo que devino en su destitución.

Indicó, que la falta de probidad por parte del funcionario público, no sólo comporta el hecho de actuar correctamente, sino que al momento de sustanciarse un expediente administrativo debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, lo que a su entender, puso en evidencia la mala fe del funcionario, originándose la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Destacó, la incongruencia en el escrito de descargo presentado y la falta de elementos probatorios respecto a los alegatos presentados por la Administración, lo que en su opinión constituyó una falta de rectitud e integridad en la actuación de los funcionarios que instruyeron el expediente administrativo.

Adujo, que lo señalado en el Acta de fecha 3 de abril del año 2008, está viciado de nulidad absoluta por cuanto los ciudadanos Franklin Franchi, Richard Rosa, Juan Acosta y José Gregorio Mata, quienes firmaron la misma no estaban presentes el día que el ciudadano Presidente del Instituto visitó e inspeccionó las instalaciones del Hospital.

Precisó, que la orden encomendada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió ser delegada al Director del Hospital, pues es el funcionario de mayor jerarquía dentro de dicho Centro Hospitalario; asimismo tal orden debe ser escrita, y no de manera verbal.

Reiteró, que de la investigación administrativa llevada a cabo no se comprobaron suficientes elementos de convicción que demostraran que se encontraba incurso en una de las causales de destitución enmarcadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estimó, que la medida de sanción impuesta por la Administración fue desproporcionada con respecto a los hechos imputados, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, por consiguiente al imponer la medida más severa como lo es la Destitución del cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho imputados a su persona.

Solicitó, que por cuando el acto administrativo recurrido conculcó su derecho al trabajo lo que generó una afectación a su patrimonio, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Por último solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido y su reincorporación al cargo que venía desempeñando.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Manuel Carrasquel Rivas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP s/n de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando la violación del debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y al principio de legalidad. La representación judicial del organismo querellado, arguye que su representado dictó un acto administrativo siguiendo el procedimiento legalmente establecido, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, arrojando dicho procedimiento motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, siendo esta la destitución del hoy recurrente fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 de la (sic) y el numeral 7 articulo 33 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega (sic) la violación del debido proceso en virtud de la omisión por parte de la Administración de fases esenciales en el procedimiento disciplinario, prescindiendo de evacuar y probar los cargos. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el trascrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:
• Riela al folio uno (01) (sic), Oficio Nº 165 de fecha 04 (sic) de abril de 2008, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central ‘Dr. LUIS ORTEGA’, ubicado en Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, mediante el cual el Director del mencionado Hospital ciudadano RONEY TORBELLO, le solicita iniciar averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves de destitución, en la cual aparecía presuntamente responsable el funcionario LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, en los hechos ocurridos en el día 03 (sic) de abril de 2008.
• Consta al folio once (11) Auto de Apertura de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la instrucción del Expediente Disciplinario.
• Riela al folio quince (15), Oficio N° 137-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, en la que se le notificó al hoy recurrente en ésta misma fecha, que debía comparecer dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de haber recibido la mencionada notificación, a los fines de que tenga el acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y una vez vencido este lapso se le formulará (sic) los cargos a que hubiera lugar fin de rendir declaración informativa en la averiguación adelantada en su contra.
• Se verifica de los folios ciento diecisiete (sic) (17) al veinte (20), Determinación de Cargos, por encontrarse el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numeral 4 y 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), auto de fecha 26 de agosto de 2008, dejando expresa constancia que el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.403, parte querellante en la presente querella funcionarial, consignó escrito de descargo ante el Departamento de Asesoría Legal, asimismo se le dio apertura al lapso probatorio.
• Consta a los folios veintisiete (27) al setenta y uno (71), auto dejando constancia que el querellante consignó escrito de pruebas ante el departamento de Asesoría Legal, en virtud de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordenó remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta al folio setenta y dos (72) Oficio 495 de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a los fines de remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica.
Finalmente consta a los folios diez (10) al dieciocho (18), acto administrativo de destitución distinguido con las siglas DGRHAP S/N, de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, asimismo consignó escrito de promoción de prueba. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y la violación al principio de legalidad y así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la Resolución impugnada se encuentra basada en Acta levantada en fecha 03 (sic) de abril de 2008, en el departamento de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital Dr. LUIS ORTEGA de la Ciudad de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); RONEY TORBELLO, en su carácter de Director; FRANKLIN FRANCHI, en su carácter de Sub-Director Administrativo, RICHARD ROSA, en su carácter de Sub Director de RRHH, así como los Supervisores del área de Mantenimiento, ciudadanos JUAN ACOSTA y JOSE MATA, en la que se deja constancia de lo siguiente:
‘El ciudadano Presidente del Instituto solicitó al TSU Richard Rosa, Sub. Director de RRHH buscar al ciudadano Luis Carrasquel para conversar con el, acto seguido el TSU Richard Rosa localizó al Sr. Carrasquel en el cafetín del Hospital y le informó que el Presidente del IVSS quería conversar con él, dirigiéndose al depósito que se encuentra ubicado en el área externa del Departamento de Mantenimiento, diagonal al cafetín. El Tcnel (Ej.) Carlos Rontondaro le solicitó al Sr. Luis Carrasquel informara las razones por las cuales los bienes de la nación guardados en el citado almacén se encontraban deteriorados y sucios que él le había ordenado reubicar los mismos en mejor resguardo ya que estas habían generado una gran inversión al Instituto, a lo cual el Sr. Luis Carrasquel respondió de manera irónica ‘bueno mi comandante eso no es culpa mía, que quiere que haga yo’…’
Visto el anterior extracto del acta levantada por los mencionados ciudadanos, se observa que en el mismo se hace mención a que el ciudadano LUIS CARRASQUEL, ejercía el cargo de Registrador de Bienes III, más sin embargo, (sic) no se hace referencia a si el ciudadano antes mencionado era el funcionario responsable de tal Departamento.
Igualmente, el acto administrativo recurrido se basó en los testimonios de los mismos ciudadanos que levantaron el acta de fecha 03 (sic) de abril de 2008, evidenciándose que en todos ellos se reconoce que el ciudadano Luis Carrasquel desempeñaba el cargo de REGISTRADOR DE BIENES III, Adscrito al Hospital Central ‘Dr. LUIS ORTEGA’, ubicado en Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, hecho este que no resulta suficiente para establecer la responsabilidad del mismo en los hechos acontecidos, por cuanto, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en ningún momento la Administración logró probar que este funcionario se encontraba a cargo de esta oficina, omitiéndose igualmente el testimonio del querellante a quién se le cercenó en ese momento el derecho a la defensa por cuanto no se le dio el derecho de palabra para que expusiera sus defensas, testimonios estos determinantes para establecer o no la responsabilidad administrativa, por lo que resulta totalmente infundada la decisión tomada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al establecer que el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, incurrió en la causales del articulo 86 numeral 4to, (sic) en cuanto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, así como Vigilar (sic), conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración consagrados en el articulo 33 numeral 7mo, dando por cierto un hecho con pruebas insuficientes y cuya inexactitud se evidencia en las actas del expediente administrativo, configurándose de ésta manera el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para éste Sentenciador declarar la nulidad de la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP s/n de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se declara.
Ahora bien, observa éste Juzgador, que aunque la parte querellante en su escrito libelar solo solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, constituyendo la reincorporación al cargo que ejercía el querellante, el efecto jurídico restitutorio producido por la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la parte querellante al cargo que ejercía para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otras remuneraciones desde el momento en que fue separado ilegalmente del cargo que venía desempeñando como REGISTRADOR DE BIENES III, Adscrito al Hospital Central Dr. Luis Ortega, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 26 de enero de 2009, así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.403, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.431.356 (sic), contra la Resolución distinguida con las siglas DGRRHAP S/N de fecha 13 de enero de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución siglas (sic) distinguida con las siglas DGRRHAP S/N de fecha 13 de enero de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual se destituyó al ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.053.403, del cargo de Registrador de Bienes III.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), reincorporar al ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.053.403, al cargo de Registrador de Bienes III, o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 26 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo. Así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) (sic) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2012, la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Rechazo y niego que la Administración, hay incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos en que la Administración se basó, para destituir al recurrente, encuadran perfectamente en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del acta levantada en fecha 03 (sic) de abril de 2008, donde si bien se dejo (sic) establecido solo que su cargo era de Registrador de Bienes III, adscrito al hospital (sic) ‘DR. LUÍS ORTEGA’ de Porlamar, estado Nueva Esparta; es menester indicar que el mencionado ciudadano, incumplió con las obligaciones encomendadas en dicho cargo, por la comisión de los hechos que se encuentran plenamente identificados y comprobados, en el expediente administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…el recurrente desobedeció con (sic) las órdenes e instrucciones del supervisor, emitidas por este (sic) en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario, como es de conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración, lo cual la Dirección del aludido centro Asistencial, logró demostrar fehacientemente”.

Alegó, que “…no existen elementos de convicción, ni de nulidad del acto administrativo, que puedan dar lugar a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se cumplió con todos los parámetros que se señalan, no encuadrándose en los supuestos del artículo antes citado…”(Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, REVOQUE la sentencia dictada…” (Negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el mencionado Instituto y, a tal efecto, observa:

Antes de entrar a conocer sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, en tal sentido, observa que en el mismo se ataca en forma genérica la sentencia recurrida; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso; elementos suficientes a los fines que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 286 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Así las cosas, esta Corte ha considerado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

Precisadas estas consideraciones, esta Corte, observa que la Representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la apelación, considera pertinente aclarar que el recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que en el procedimiento administrativo disciplinario no se determinó con certeza la desobediencia de órdenes directas de su supervisor inmediato, ni se demostró que su conducta fuera contumaz con respecto a las instrucciones recibidas, y afirmó que ejerció sus funciones de conformidad con los lineamientos inherentes al cargo de Registrador de Bienes III.

Ello así, en el caso bajo estudio, se evidencia de la Resolución N° DGRHAP s/n de fecha 13 de enero de 2009, que el ciudadano Luís Manuel Carrasquel Rivas fue destituido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por considerar que éste había incurrido en las causales de destitución previstas en el numeral 7 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 86, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a tal efecto, el Juez de la causa estimó necesario constatar si efectivamente la conducta del recurrente podía subsumirse en el supuesto de hecho de las normas in comento. Asimismo, consideró menester verificar las funciones desempeñadas por el referido ciudadano, en el ejercicio del cargo de Registrador de Bienes III, adscrito al Hospital Central Dr. Luís Ortega perteneciente al Instituto recurrido.

Al respecto, observa esta Corte que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(… )
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración…”.

Del citado numeral 7 del artículo 33 eiusdem, se desprende que es un deber inherente al cargo del funcionario público el vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración. En el caso de autos, la Administración le imputa al recurrente el incumplimiento de tal obligación de salvaguarda, por presuntamente haber mantenido bienes nacionales destinados al equipamiento del Hospital Dr. Luís Ortega guardados en un almacén deteriorado, sucios y desordenados.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 86 de la mencionada Ley, relativo a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a órdenes; en segundo lugar, que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración sustanciadora de la averiguación para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.

Hecha las observaciones anteriores, en lo que respecta a la ejecución de funciones por parte del ciudadano Luís Manuel Carraquel Rivas como Registrador de Bienes III, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que cursa en copia simple a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), en el que se enumeran las funciones llevadas a cabo por el Registrador de Bienes y Materiales III, pero observa esta Alzada que la guarda de los bienes nacionales, decidir sobre su ubicación física y mantenimiento de los mismos no son funciones del citado Cargo.

Del mismo modo, se observa de la lectura de la Resolución Nº DGRRHAP s/n de fecha 13 de enero de 2009, acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fundamentó su decisión en el contenido del Acta de fecha 3 de abril de 2008, por considerar que era la única prueba relacionada con el fondo del asunto. Ahora bien, de la lectura de la mencionada Acta que consta en copia simple a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente judicial, tampoco se determinan cuales eran las funciones correspondientes al Cargo de Registrador de Bienes III; por consiguiente, no hay forma de establecer con precisión si el ciudadano Luís Manuel Carrasquel Rivas era el encargado de los bienes nacionales a los que se hace mención en la prenombrada Acta, a los fines de comprobar su responsabilidad administrativa en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, al evidenciar esta Corte que el Instituto querellado no logró determinar de manera inequívoca la responsabilidad administrativa del ciudadano Luís Manuel Carrasquel Rivas, le resulta forzoso a esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS MANUEL CARRASQUEL RIVAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2012-000752
MECG/


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,