JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000411

En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000377 de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.569, asistido por el Abogado Juan José Pino de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.913, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Ello en virtud que en fecha 26 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2015, por el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez, asistido por la Abogada Greisy Gallosa Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.783, contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00376, mediante la cual declaró la Incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer del presente caso y en consecuencia, Anuló por orden público el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2015, por el referido Juzgado; su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez contra la abstención en que presuntamente incurrió la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico; Inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido; y ordenó notificar al referido ciudadano a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en actas su notificación, se sirva corregir el libelo de la demanda interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2015, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que notificara al ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez. En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado, se libró el oficio Nº 2015-3671.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió el oficio Nº 2600-8153 de fecha 10 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, la cual fue debida cumplida.

En fecha 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2600-8153 de fecha 10 de octubre de 2015, antes aludido.

En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
“DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”

En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez, asistido por el Abogado Juan José Pino de La Rosa, presentó demanda por abstención o carencia contra la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico, con base en lo siguiente:
Manifestó, que es “…el propietario de un inmueble (…) ubicado en (…) sector catorce de Marzo Calle Santa Eduvigis del Barrio San Miguel casa s/n (…) que me pertenece por habérsela comprado a mi difunto padre el sr. (sic) José Urbano Gallosa García…”.

Expresó, que “…mediante escritos reiterados a la Dirección Ministerial de Habitad (sic) y Vivienda del Estado (sic) Guárico se solicitó el desalojo del inmueble en comento que viene ocupando la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE, identificada plenamente ante este organismo…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en escrito SIN FECHA, que me fuera entregado por el consultor jurídico de este organismo ciudadano abogado JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS se señala: ‘… …. teniendo la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE, ya identificada solo cualidad de ‘OCUPANTE’ es por ello que siendo sujeto de protección, esta instancia Ministerial ordena se inicie el procedimiento previo a las demandas (…) a instancia de parte como lo preceptúa los Art. (sic) 6 a 10 ambos inclusive, del Decreto supra identificado y salvo presunción Iuris tamtun, deberá continuar su curso legal hasta su culminación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que se le “…manifestó que no iba a activar el procedimiento debido a que el presente escrito lo había presentado por ante el Ingeniero JOSE (sic) GREGORIO LAPREA, y debido a esa circunstancia debía presentar un nuevo escrito por ante su persona…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “…la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS establece que: (…) El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de inmueble…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…debido a esta circunstancia para mí es un tanto extraña, ya que he cumplido con lo establecido (…) y EL ORGANISMO DECRETADO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO EN CUENTION (sic), el funcionario llamado a activar las citaciones y demás actuaciones para darle continuidad al mismo me manifiesta que no lo va hacer…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que “…es por lo que acudo a su competente autoridad a denunciar tal abstención”, asimismo solicitó que “…se ordene que el procedimiento continúe, igualmente le pido a usted que se sirva a girar las instrucciones (…) y la citación de la ciudadana AURA MARINA LOPEZ (sic) PEDRIQUE y los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas del original).

Aseveró, que el “…consultor jurídico ciudadano Abogado JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS me manda a ir todos los días a la Consultoría Jurídica (…) y no he recibido oportuna respuesta, (…) me han violentado mis Derechos, (…) hasta la presente fecha han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en la obligación incumplida por parte de la Dirección Ministerial de habitad (sic) y Vivienda del Estado (sic) Guárico, es deber de dichos funcionarios dar respuesta y solución a los problemas planteados por los administrados…”.

Esgrimió, que “…están dados los extremos legales para la procedencia del presente recurso contencioso administrativo por Abstención (sic) o Carencia (sic), puesto que se han producido todos los extremos legales para que se produzca el acto administrativo de proseguir con el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…a la fecha que discurre no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, en capítulo aparte sobre la violación de los requisitos formales de los actos administrativos, señaló que “…un breve análisis de la omisión de emitir un Acto Administrativo, que no ha sido dictado por JOSE (sic) GREGORIO LAPREA en su condición de Director Ministerial de habitad (sic) y Vivienda de San Juan de los Morros Estado (sic) Guárico, y del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CAMPOS Consultor Jurídico de ese ente de la Administración Publica (sic), se evidencia que los mismos violan los artículos 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que no cumplen o no llenan los requisitos formales que debe contener todo Acto (sic) Administrativo (sic), tal como lo contempla el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todos y cada uno de sus numerales” (Mayúsculas del original).

Además, con relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, expuso, que “…me fueron violados derechos de rango constitucional especialmente los contemplados en el artículo 49, numerales 1ero, 2do, 3ero, al igual que los artículos 55, 115 de la Constitución de la República…” e igualmente apuntó que resulta evidente que “...no se siguió un procedimiento administrativo en la forma debida…”, y en consecuencia, se violentó el derecho al debido proceso.

Reiteró, que “…como violados, por la negativa de los actos administrativos, las siguientes normas: Artículos (sic) Nº 49, numerales 1ero, 2do, 3ero, 55, 115, de la Constitución (…) Artículos (sic) 9, 18 en todos sus numerales; 9 numeral 1 y 4; 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y articulo (sic) 25 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).

Por lo anterior, interpuso “demanda por abstención o carencia” contra la “conducta omisiva” del ciudadano José Gregorio Laprea en su condición de Director Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico, con el objeto que dicho funcionario prosiga con el procedimiento administrativo de desalojo solicitado por su persona; admitiéndose el mismo y declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante decisión Nº AMP 2015-00376 de fecha 13 de mayo de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLOSA PÉREZ, asistido por el Abogado Juan José Pino de La Rosa, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO; por lo cual esta Alzada pasa a conocer del fondo del asunto, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Punto Previo

Previamente al análisis de las causales de admisión del presente recurso de abstención o carencia, es menester para esta Corte señalar que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y de los recaudos que lo acompañan, se constató que el ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez, hoy demandante, pretende que como respuesta a la solicitud dirigida a la Administración, se ordene la continuación de un procedimiento administrativo, que a su decir, se ha incumplido, y al mismo tiempo manifiesta su disconformidad con la respuesta que recibió de la Administración a dicha solicitud.

En virtud de la evidente ambigüedad que presenta el recurso interpuesto, esta Corte en fecha 13 de mayo de 2015, dictó auto mediante el cual entre otras cosas, ordenó la corrección del escrito libelar, otorgando para ello un lapso de tres (3) días de despacho, con el fin de esclarecer la petición de la parte y el medio idóneo para su impugnación, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla la figura del despacho saneador, con el fin de dictar un fallo conforme a derecho.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2015, se cumplió con la debida notificación a la parte demandante, en cumplimiento de la referida decisión para que, y es que hasta la presente fecha, la parte no ha realizado las modificaciones, ampliaciones o aclaratorias que considerara pertinentes a su escrito libelar.

En ocasión a la omisión de respuesta por parte del ciudadano Carlos Enrique Gallosa Pérez, parte demandante, pasa esta Alzada a verificar si el presente recurso de abstención o carencia, tal como fue consignado, cumple con los requisitos de ley para su admisión.



De la admisión

Es menester para esta Corte, señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

Ahora bien, con la finalidad de verificar si el presente recurso contencioso administrativo de abstención cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe revisarse cuidadosamente el mismo a los fines de comprobar si se encuentra en el referido escrito la identificación del Tribunal ante el cual se interpone, identificación completa de las partes (nombre, apellido, domicilio, carácter con el que actúan, domicilio procesal y correo electrónico si lo tuvieren), si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicarse su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, indicación de los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, identificación del apoderado y consignación del poder si fuere el caso.

Adicionalmente a los requisitos señalados, en los casos en los que se siga el procedimiento breve, como ocurre en el asunto sub examine, ha de observarse además lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa: “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Siendo ello así, se pasa a examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad indicadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de la Corte).

Así, se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Igualmente, dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de la cita).

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

En ese mismo sentido, la excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Ahora bien, al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, resalta a la vista el hecho de que la parte demandante ejerció recurso por abstención o carencia contra la supuesta “…obligación incumplida por parte de la Dirección Ministerial de Habitad (sic) y Vivienda del Estado (sic) Guárico (…), [para que se prosiga] con el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, indicó que hubo un acto administrativo donde negó la continuación del procedimiento, y que el mismo “…no cumplen o no llenan los requisitos formales que debe contener todo Acto Administrativo, tal como lo contempla el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todos y cada uno de sus numerales…” y además, que “…no se siguió un Procedimiento Administrativo en la forma debida…”.

Ante tales alegatos, esta Corte observa que las pretensiones circunscritas son dos; siendo la primera de ella contra la omisión de respuesta presuntamente cometida por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Guárico, en la persona de su Director el ciudadano José Gregorio Laprea por lo que en consecuencia solicitó se ordene “…PROSEGUIR CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO LAPREA…”. Y la segunda, se refiere a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual el organismo recurrido, negó la apertura del procedimiento por no cumplir con las formalidades de Ley estipuladas para ello, por lo cual en un principio se observa una contradicción en las pretensiones expuestas.

Asimismo, de los elementos consignados por la parte con su escrito libelar se constata que al folio número ocho (8) del expediente judicial, riela la comunicación emitida por el ciudadano Carlos Enrique Galloza Pérez, hoy parte recurrente, dirigida al ciudadano José Gregorio Laprea en su carácter de Director Ministerial de Hábitat y Vivienda de San Juan de los Morros, en la cual se evidencia lo siguiente:

“Pero es el caso ciudadano Director, que la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE hasta la presente fecha no ha restituido el inmueble objeto de la ocupación que ocurriera en esa fecha.
Por cuanto la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS establece que se debe agotar la vía conciliatoria antes de acudir a los Órganos de Administración de Justicia a fin de proceder a solicitar el desalojo de las Viviendas, es por lo cual y mediante ese escrito solicito se sirva citar a la ciudadana Supra identificado en la dirección del Inmueble de mi propiedad a fin de que comparezca por ante este organismo a que presente sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria…”. (Mayúsculas del Original).

Asimismo, como respuesta a la comunicación transcrita, el ciudadano José Antonio Campos Fleitas, en su carácter de Director de SUNAVI-GUARICO, indicó lo siguiente:

“Le informo en primer lugar, que acuerdo a lo preceptuado en el Art, 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley 8190, G.O Nº 39.668 de fecha 6 de Mayo (sic) del 2011 establece; (…), por lo tanto debe cumplirse la formalidad tal cual lo establece el Decreto en su Art. 6, que establece que el procedimiento previo a las demandas debe iniciarse a instancia de parte interesa, cumpliendo las formalidades de la Ley, en vista que dicha solicitud resulta escueta para iniciar el procedimiento Administrativo previo a las demandas establecido en los Artículo del 6 al 10 ambos inclusive; (…). En este caso en particular no hay prueba hasta hora que tales formalidades estén cumplidas por lo tanto el retracto legal no es procedente para este caso especifico, teniendo la ciudadana AURA MARINA LOPEZ PEDRIQUE, (…) solo cualidad de Ocupante, es por ello que siendo sujeto de protección, esta instancia Ministerial ordena se inicie el procedimiento previo a las demandas a instancia de parte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De lo anterior, observa esta Corte que efectivamente hubo una contestación por parte de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda de San Juan de los Morros, negando la solicitud efectuada, por no cumplir con las respectivas formalidades establecidas en la Ley, siendo así mal podría atacarse dicha respuesta a través de un recurso por abstención o carencia, visto que en el presente caso efectivamente hubo un acto administrativo el cual negó el procedimiento peticionado.

Adicional a ello, la parte en su referido escrito libelar conjuntamente con el recurso de abstención, impugnó el acto administrativo antes referido, afirmando que el mismo gozaba de nulidad por no cumplir con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Así, esta Corte evidencia que la parte en mismo escrito refiere una omisión, a través del recurso por abstención o carencia el cual está contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un procedimiento breve para su resolución, y por otro lado impugna de nulidad el acto administrativo mediante el cual el organismo recurrido dio respuesta a su solicitud, lo cual debe ser llevado a través de un procedimiento completamente distinto, como lo establece el artículo 76 de la referida Ley.

De lo anterior resulta evidente que la abstención demandada contempla un procedimiento específico y concreto que resulta absolutamente incompatible con el solicitado en la segunda pretensión del recurrente (nulidad), razón por la cual resulta aplicable el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia esta Corte, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2015-000411
MB/2

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,