JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000935

En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC 2015/1330 de fecha 1º de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LARIVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.095.291, asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 1º de octubre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de diciembre de 2014, por la Abogada Yulimar Gómez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose un (1) día como término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación

En fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada María Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con pruebas documentales.

En fecha 26 de noviembre de 2015, vencido el término de la distancia, abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 9 de diciembre de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 17 de diciembre de 2015.

En fecha 14 de enero de 2016, se admitió las documentales promovidas por la parte recurrida al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 19 de enero de 2016, vencido el lapso de pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente ELENA BECERRA TORRES, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de mayo de 2014, la ciudadana Luisa Emperatriz Lariva Galarraga, asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto querellado como funcionaria policial desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 18 de febrero 2014, con un tiempo de servicio de veinte (20) años, y que a la fecha de interposición del recurso no se le ha honrado el pago de sus prestaciones sociales.

Adujo, que su sueldo integral era de diecisiete mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 17.637,57).

Requirió, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre las prestaciones y “la corrección del intereses de mora”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente, solicitó se le cancelaran los conceptos siguientes: i) el pago de sus prestaciones sociales por haber laborado veinte (20) años para el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; ii) el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales; y iii) “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

Estimó, el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs 450.000,00) correspondientes a la Antigüedad, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, quedando por estimarse el valor del Fideicomiso existente en el Banco correspondiente.

En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar la presente querella.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…II.1.- Punto Previo
La parte querellada como punto previo alegó que ‘…la solicitud del pago de prestaciones sociales por vía principal y la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución nº 015 de fecha 3 de febrero de 2014, dictado por nuestro representado, demandado también por vía principal son pretensiones que se excluyen entre sí (…) y la querellante paralelamente tiene una demanda el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 2553, atacando la nulidad de destitución, razón por la cual solicitamos al Tribunal declare en definitiva SIN LUGAR la presente querella funcionarial…’.
Del anterior alegato se observa que la parte querellada indicó que existen dos causas la primera de ellas –que cursa en este Tribunal-, mediante la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y la segunda de ellas, a su decir, cursa en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 015 de fecha 3 de febrero de 2014, que en virtud de ello ambas causas no pueden prosperar.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidenció alguna prueba mediante la cual se observara que efectivamente en el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo curse una causa que busque la nulidad del acto administrativo de destitución, sin embargo, de ser así, ello no es óbice para que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, pues en nada el incidiría referido pronunciamiento en virtud de ello debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud. Así se decide.
Como segundo punto previo debe determinar quien decide la fecha de egreso de la hoy actora, en ese sentido se observa del escrito libelar que la parte actora adujo que en fecha 18 de febrero de 2014 egresó de la administración (sic), sin embargo en el cálculo que acompañó junto con el escrito libelar, el cual cursa al folio 5, se observa que la fecha de egreso es de 31/01/2014 (sic), en virtud de ello considera esta Juzgadora revisar los documentos que cursan en el presente expediente así como en el administrativo para determinar la fecha de egreso de la hoy querellante para con el fin de resolver los requerimientos realizados en el presente caso:
- Cursa al folio 36 del expediente administrativo ‘Autorización de Pago de Prestaciones Sociales’ a favor de la ciudadana LA RIVA (sic) GALARRAGA LUISA, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se observa un cálculo realizado por la administración (sic) de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la hoy actora ingresó el 01 (sic) de febrero de 1994 al 06 (sic) de febrero de 2014.
- Riela al folio 39 del expediente administrativo ‘ACTA’ de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia que la hoy querellante egresó de la administración en fecha 6 de febrero de 2014.
De los documentos anteriores se desprende con meridiana claridad que la hoy actora egresó de la administración (sic) en fecha 6 de febrero de 2014. Así se declara.
II.2.- Fondo
II.2. 1.- De la prestación de antigüedad
La parte actora, solicitó el pago de la prestación de antigüedad por la cantidad de ‘…TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 352.751,31)...’. Por su parte, la parte querellada alegó que tal petición se encuentra genérica e indeterminada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores agregando que a la querellante no se le adeuda tal cantidad ya que se le ha venido cancelando adelantos de prestaciones sociales.
(…Omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente y al respecto se observa:
- Cursa al folio 36 del expediente administrativo ‘Autorización de Pago de Prestaciones Sociales’ a favor de la ciudadana LA RIVA (sic) GALARRAGA LUISA, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se observa un cálculo realizado por la administración (sic) de las prestaciones sociales, donde se verifica que la hoy actora ingresó el 01 (sic) de febrero de 1994 al 06 (sic) de febrero de 2014.
- Riela al folio 39 del expediente administrativo ‘ACTA’ de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia que la hoy querellante egresó de la administración (sic) en fecha 6 de febrero de 2014.
- Consta de los folios 45 y 46 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales’ de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.
- Riela a los folios 53 al 55 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales’ de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 9.400,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.
- Consta a los folios 62 y 63 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales’ de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 8.800,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.
- Cursa a los folios 81 y 82 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad’ de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 6.890,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.
- Riela a los folios 128 y 129 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad’ de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.
- Consta al folio 168 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Sociales’ de fecha 04 (sic) de marzo de 2008, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 9.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
- Cursa al folio 183 del expediente administrativo planilla denominada ‘Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales’ de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
- Riela a los folios 229 y 230 del expediente administrativo planilla denominada ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ (información Resúmen (sic)-Antiguo Régimen), de fecha 1 de junio de 1999 en la cual se observa que la administración (sic) canceló a la hoy actora el período comprendido desde el 01/02/1994 (sic) al 18/06/1997 (sic). Antiguo Régimen.
En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
Verificado lo anterior, se observa la hoy querellante ingresó en fecha 01 (sic) de febrero de 1994 y egresó en fecha 06 (sic) de febrero de 2014, que el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda le canceló a la hoy actora por concepto de prestaciones el antiguo régimen comprendido desde su fecha de ingreso, esto es, 01/02/1994 (sic), hasta el 18/06/1997 (sic), fecha en la cual estuvo vigente la Ley Orgánica del Trabajo, luego de ello, la administración (sic) le ha venido cancelando a través del tiempo adelantos de prestaciones de antigüedad, tal como se desprende en el extenso del expediente administrativo, sin embargo y a pesar que la administración (sic) realizó una autorización de pago de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2014, tal como consta al folio 36 del expediente administrativo no se observa que ese referido pago se haya efectuado.
Ahora bien, debe indicar este Juzgado que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto y visto que la administración (sic) canceló a la hoy actora el Régimen anterior (01/02/1994 (sic) al 18/06/1997 (sic)), se niega la cancelación de este período. Así se declara.
Por otra parte se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda la cancelación de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 -fecha en la cual comenzó en nuevo régimen- al 06 (sic) de febrero de 2014 -fecha de egreso- ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre el cual deberá deducir la cantidad recibida por la querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales de acuerdo con las documentales anteriormente señaladas. Concepto éste que tendrá que ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II.2.2.- De los intereses sobre la prestación de antigüedad
Solicitó el pago del fideicomiso en virtud que a su decir, no se la ha sido entregado el cómputo de las prestaciones sociales. Por su parte la administración (sic) adujó que se le ha venido cancelando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Para determinar si la solicitud de cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales es procedente debe remitirse quien decide al expediente administrativo:
- Consta al folio 223 del expediente administrativo en copia cheque de la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 115.963,02, hoy Bs.F 115.96 de fecha 20 de febrero de 1999 mediante la cual se observa un reglón denominado a favor de la querellante ‘…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del periodo comprendido entre el 01-01-98 (sic) al 31-12-98 (sic), efectuado a LUISA LA RIVA (sic) GALARRAGA, CI: VOO10095291 (sic), fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…’. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana Luisa La Riva.
- Consta al folio 224 del expediente administrativo en copia cheque de la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 250.164,28, hoy Bs.F 250,17 de fecha 14 de enero de 2000 mediante la cual se observa un reglón denominado ‘…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del periodo comprendido entre el 01-01-99 (sic) al 31-12-99 (sic) efectuado a LA RIVA (sic) GALARRAGA LUISA,, CI: VOO10095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…’. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana Luisa La Riva (sic).
- Consta al folio 215 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 276.850,02 hoy Bs.F. 276,85 de fecha 18 de enero de 2001 mediante la cual se observa un reglón denominado ‘…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-00 (sic) al 31-12-00 (sic) efectuado a LA RIVA GALARRAGA LUISA, CI: V0010095291 (sic), fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…’. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana Luisa La Riva (sic).
- Consta al folio 208 del expediente administrativo RECIBO DE FIDEICOMISO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 554.974,67 hoy Bs.F. 554,97 de fecha 23 de enero de 2002.
- Consta al folio 204 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 1.545.500 hoy Bs.F. 1.545,50 de fecha 9 de enero de 2003 mediante la cual se observa un reglón –comprobante- denominado ‘…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-02 (sic) al 31-12-02 (sic) efectuado a LA RIVA (sic) GALARRAGA LUISA, CI: V0010095291 (sic), fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…’. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana Luisa La Riva (sic).
- Consta al folio 197 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 1.333.429,72 hoy Bs.F. 1.333,42 de fecha 13 de enero de 2004 mediante la cual se observa un reglón –comprobante- denominado ‘…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-03 (sic) al 31-12-03 (sic) efectuado a LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, CI: V-010095291 (sic), fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…’. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana Luisa La Riva.
- Consta al folio 193 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 1.197.800,07 hoy Bs.F. 1.197,80 de fecha 07 (sic) de enero de 2005 mediante la cual se observa un reglón denominado ‘…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-04 (sic) al 31-12-04 (sic) efectuado a LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA, CI: V-010095291 (sic), fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…’. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana Luisa La Riva (sic).
- Riela a los folios 229 y 230 del expediente administrativo planilla denominada ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ (información Resúmen (sic)-Antiguo Régimen), de fecha 1 de junio de 1999 en la cual se observa que la administración canceló a la hoy actora el período comprendido desde el 01/02/1994 (sic) al 18/06/1997 (sic). Antiguo Régimen.
En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
De las documentales anteriormente descritas se desprende que la administración en primer lugar liquidó las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1994 (sic) hasta el 18/06/1997 (sic) por lo que respecto a este período en nada le adeuda la administración (sic) por concepto de intereses sobre prestaciones a la querellante, en segundo lugar se observa que desde el año 1998 hasta el 2004, le fue pagado a la hoy actora los intereses por sus prestaciones sociales, de acuerdo con los recibos de pagos y su firma estampada en ella, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que tal pago se encuentra en esos períodos se encuentra satisfecho. Así se declara.
En cuanto al período comprendido desde el 2004 hasta la actualidad quien decide debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los documentos consignados por la parte querellada que cursan a los folios 50 al 62 hoja con logo de la entidad Bancaria Banesco, titulada ‘Nomina Pago de Intereses’, al respecto se observa que tales documentos fueron presentados en fecha 27 de noviembre de 2014, momento para el cual la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, en tal sentido, vale hacer mención que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos que deben cumplirse para considerar válidos los documentos presentados en copias: Debe tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que dichas copias no sean impugnadas y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, lo que evidencia que la oportunidad para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados es preclusiva, no obstante, la excepción respecto a la presentación de los documentos públicos o documentos administrativos –no aplicable al caso concreto- involucra también unos supuestos bajo las cuales puede en tal sentido valorarse la prueba presentada, en razón de ello, la inobservancia de los extremos contenidos en la norma respecto a las oportunidades y supuestos establecidos acarrearía violación al derecho de las partes relacionado con el ejercicio de la defensa, debido proceso y control de la prueba; en el caso concreto, al presentar la parte querellada, los documentos en copia simple, sin sello ni firma no cumple con los extremos exigidos para considerarlos medio alguno capaz de traer elementos suficientes para su valoración; sin embargo, visto que de la revisión del expediente administrativo no se observó medio probatorio alguno mediante el cual se desprenda el pago de los intereses desde el año 2005 hasta el año 2014 este Juzgado debe ordenar su cancelación. Así se decide.
II.2.3.- De las vacaciones y bono vacacional
(…Omissis…)
En este sentido debe indicarse que la hoy querellante solicitó el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, sin embargo debe indicarse que la hoy querellante egresó de la administración (sic) en fecha 6 de febrero de 2014, siendo así, para el momento de su egreso se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, en virtud de ello, se debe aplicar la referida Ley y no la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante se limitó a solicitar el pago de las vacaciones y bono vacacional sin embargo, no adujo el período a su decir en que la administración (sic) le adeuda tales conceptos, siendo así este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
II.2.4.- De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional necesariamente debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos transcritos se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo, así tienen derecho los funcionarios al pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio.
Ahora bien, se observa de la ‘Autorización de Pago de Prestaciones Sociales’ a favor de la ciudadana LA RIVA (sic) GALARRAGA LUISA, que cursa al folio 36 del expediente administrativo que la hoy actora ingresó el 1 de febrero de 1994 y egresó en fecha 6 de febrero de 2014. Siendo así, considera esta juzgadora que al hoy querellante se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 1° de febrero de cada año ‘inclusive’ siendo que su egreso se efectuó el 6 de febrero de 2014 y visto que no hay prueba de su pago, resulta procedente para este despacho ordenar a la administración (sic) la cancelación de las vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2014 al 6 de febrero del mismo año, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, solicitó la querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado que le adeuda el Instituto.
En virtud de la presente solicitud debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho que le corresponde a la querellante de conformidad con lo previsto en el ut supra transcrito.
En el presente caso, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, por lo que siendo que el querellante ingresó en fecha 1 de febrero 1994 al organismo querellado y la fecha de su egreso, esto es 6 de febrero de 2014, razón por la cual, en virtud de la norma analizada precedentemente, resulta procedente para esta sentenciadora ordenar el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 1 febrero de 2014 al 6 de febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II.2.5.- De los intereses moratorios
Solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales de la hoy querellante, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.
Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, desde el día 6 de febrero de 2014 ‘exclusive’ hasta la fecha del efectivo pago de las mismas, todo ello se calculará mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.
II.2.6.- De la Corrección monetaria
La parte actora solicitó que sea ordenada la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Por su parte, el organismo querellado, indicó que la relación que existió entre la querellante y el Instituto fue estatuaria y que el referido Instituto goza de perrogativas.
(…Omissis…)
De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de julio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
II.2.7.- De la Experticia Complementaria del Fallo
La parte actora solicitó que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo con un solo perito y nombrado por la demandante y que el pago de los emolumentos sea por cuenta del ente demandado. Por su parte la querellada adujo que tal petición no se ajusta al 249 del Código de Procedimiento Civil ya que los peritos deben ser nombrados por el Tribunal, por lo que solicitó que se desestimara tal petición.
En relación a lo anterior, debe quien decide traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido:
(…Omissis…)
En virtud de ello, considera quien decide que la solicitud realizada resulta temeraria, ya que es el Juez quien determina en primer lugar la procedencia de la experticia complementaria del fallo y en segundo lugar, en cuanto a la designación de expertos, el procedimiento para el nombramiento o la determinación de uno o mas expertos no procede con ocasión a la petición entre partes para que éste estime los montos correspondientes a la pretendida condena, en razón de lo expuesto, se niega lo solicitado por la querellante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada referente a que la parte demandante cancele los honorarios al perito en virtud de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal debe indicar lo siguiente, tal como se estableció en los acápites anteriores se ordenó una experticia del fallo con el fin de que sean determinadas las cantidades adeudadas, todo ello de conformidad con artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia notifíquese al Procurador de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, al Director del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda y al Gobernador del Estado (sic) Miranda.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LA RIVA GALARRAGA (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
1.1 SE NIEGA el pago de las prestaciones sociales del Régimen anterior (01/02/1994 (sic) al 18/06/1997 (sic)), de conformidad con la presente motiva.
1.2 SE ACUERDA el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 al 06 (sic) de febrero de 2014 ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de conformidad con la motiva del presente fallo.
1.3 SE NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del período desde 01/02/1994 (sic) al año 2004 de conformidad con la presente motiva.
1.4 SE ACUERDA el pago de los intereses sobre prestaciones desde el año 2005 hasta el 2014 de conformidad con la motiva del presente fallo.
1.5 Se NIEGA el pago de las vacacionales y bono vacacional. 1.6 SE ACUERDA el pago del las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014.
1.7 SE ACUERDA el pago del las bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2013-2014.
1.8 SE ACUERDA los intereses moratorios de conformidad con la presente motiva.
1.9 SE ACUERDA la corrección monetaria de conformidad con la motiva del fallo.
1.10 SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada María Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:

Denunció, que la sentencia apelada está viciada de silencio de pruebas por cuanto el Tribunal A quo acordó “el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 al 06 (sic) de febrero de 2014 ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de conformidad con la motiva del presente fallo…”, obviando que de las actas del expediente se evidencia el pago de éstas por un monto de doscientos treinta y nueve mil treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 239.032, 67), según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de mayo de 2014.

Esgrimió, que el silencio de pruebas se configura porque consta en las actas del expediente administrativo, el pago realizado por concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto total de setenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 74.590,00), realizados en fechas 14 de marzo de 2013 (folios 45 al 49), 6 de septiembre de 2012 (folios 53 al 61), 29 de septiembre de 2011 (folios 62 al 72), 3 de agosto de 2010 (folios 81 al 91), 8 de septiembre de 2009 (folios 128 al 138), 4 de marzo de 2008 (folios 168 al 177) y el 26 de julio de 2005 (folios 184 al 190).
Conforme con lo descrito, denunció igualmente el vicio de contradicción de la sentencia porque por un lado señala “… ‘la administración (sic) le ha venido cancelando a través del tiempo adelantos de prestaciones de antigüedad, tal como se desprende en el extenso del expediente administrativo’…” y al mismo tiempo indica que no se ha efectuado el pago considerando que “… ‘a pesar que la administración (sic) realizó una autorización de pago de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2014, tal como consta al folio 36 del expediente administrativo no se observa que ese referido pago se haya efectuado’…”. Con ello, resulta evidente el vicio de silencio de pruebas por cuanto rielan en el expediente judicial y administrativo el pago realizado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

Señaló, que “…lo único que faltaba por cancelar a la querellante al momento de presentar la demanda era una diferencia de prestaciones sociales por el monto de ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 138.247,36) la cual fue cancelada mediante cheque nº 023123 de fecha 22 de septiembre de 2014 (Anexo marcado ‘A’)”.

Adujo, que el Tribunal A quo manifiesta que “… ‘al presentar la parte querellada, los documentos en copia simple, sin sello ni firma no cumple con los extremos exigidos para considerarlos medio alguno capaz de traer elementos suficientes para su valoración; sin embargo, visto que de la revisión del expediente administrativo no se observó medio probatorio alguno mediante el cual se desprenda el pago de los intereses desde el año 2005 hasta el año 2014 este Juzgado debe ordenar su cancelación’…” ordenando su cancelación, incurre nuevamente en silencio de pruebas, ya que consta en actas: a) Copias certificadas del contrato de fideicomiso firmado por su representado y la entidad bancaria Banesco, consignado junto a la contestación a la querella, lo que libera a su mandante de cualquier pago por concepto de intereses generados, por lo que los soportes de pago de intereses emitidos por Banesco con un complemento a la prueba principal, cual es el Contrato de Fideicomiso.

Expresó, que cancelarle nuevamente los intereses sobre prestaciones sociales a la querellante obtendría un pago doble por el mismo concepto y conllevaría a desnaturalizar la figura de los contratos de fideicomiso y dejar de un lado lo consagrado por el legislador en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta la forma acogida por su mandante, la cual consiste en depositar en una cuenta de la entidad Bancaria Banesco, el monto que le corresponde al trabajador, liberándose así de cualquier pago por concepto de intereses.

Anexaron los documentos siguientes: a) planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante; b) recibo por parte de la querellante del cheque por finiquito de prestaciones sociales; c) soportes de pago de interés sobre prestaciones sociales emitido por la entidad bancaria Banesco a favor de la querellante; demostrándose con ello, a su decir, el pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó se declare Con Lugar la apelación presentada y en consecuencia se Revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, es menester señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Luisa Emperatriz Lariva Galarraga, consistente en que se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales presuntamente adeudados por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la referida ciudadana desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 6 de febrero de 2014.

De la controversia descrita, correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial incoada. En este sentido, la Abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda apeló de la referida denunciando lo siguiente: a) silencio de pruebas; y en consecuencia, contradicción de la sentencia, el cual se pasa a conocer de la manera siguiente:


a) Silencio de pruebas

Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida denunció que el Tribunal A quo acordó “el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 al 06 (sic) de febrero de 2014 ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de conformidad con la motiva del presente fallo…”, obviando que de las actas del expediente se evidencia la cancelación de éstas por un monto de doscientos treinta y nueve mil treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 239.032, 67), según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de mayo de 2014.

Asimismo, señaló que el fallo apelado incurre en contradicción producto del silencio de pruebas, en tanto señala “… ‘la administración (sic) le ha venido cancelando a través del tiempo adelantos de prestaciones de antigüedad, tal como se desprende en el extenso del expediente administrativo’…” y al mismo tiempo indica que no se ha efectuado el pago considerando que “… ‘a pesar que la administración (sic) realizó una autorización de pago de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2014, tal como consta al folio 36 del expediente administrativo no se observa que ese referido pago se haya efectuado’…”.

Por lo anterior, sostuvo que de las actas del expediente se observan los pagos realizados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que asciende a un monto de setenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 74.590,00), efectuados en fechas 14 de marzo de 2013 (folios 45 al 49), 6 de septiembre de 2012 (folios 53 al 61), 29 de septiembre de 2011 (folios 62 al 72), 3 de agosto de 2010 (folios 81 al 91), 8 de septiembre de 2009 (folios 128 al 138), 4 de marzo de 2008 (folios 168 al 177) y el 26 de julio de 2005 (folios 184 al 190).
Ahora bien, a fin de conocer el vicio denunciado, debe traerse a colación lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-338 de fecha 25 de mayo de 2009 (caso: Edelitzabel Márquez Estrada Vs. Centro Nacional Autónomo de Cinematografía), en la cual, sostuvo lo siguiente:

“Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que ‘Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión’ (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“(…) En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se advierte que el Juez incurre en silencio de pruebas cuando en su decisión ignora por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, pues, si no es así no se podría hablar de silencio de pruebas.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe esta Corte revisar las actas que cursan insertas en el expediente judicial y administrativo a fin de verificar si en efecto, la parte recurrida honró los conceptos demandados en la presente causa, para lo cual observa que el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó el pago de los siguientes conceptos laborales:

“1.2 SE ACUERDA el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 al 06 (sic) de febrero de 2014 ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de conformidad con la motiva del presente fallo.
(…)
1.4 SE ACUERDA el pago de los intereses sobre prestaciones desde el año 2005 hasta el 2014 de conformidad con la motiva del presente fallo.
(…)
1.6 SE ACUERDA el pago del las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014.

1.7 SE ACUERDA el pago del las bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2013-2014.

1.8 SE ACUERDA los intereses moratorios de conformidad con la presente motiva.

1.9 SE ACUERDA la corrección monetaria de conformidad con la motiva del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, lo apelado en la presente causa son los dos primeros conceptos, a saber, a) el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 hasta el 6 de febrero de 2014; y b) los intereses sobre prestaciones desde el 2005 hasta el año 2014, por cuanto, en criterio de la parte recurrida, fueron cancelados en su totalidad, no debiendo monto alguno a la parte querellante, lo cual fue obviado por el Juez A quo, aún cuando consta en actos su pago.

En primer lugar, debe señalarse que el monto total que correspondía a la querellante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asciende a doscientos treinta y nueve mil treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 239.032,67), según indica la planilla de liquidación final que cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial. Así, se observa de la referida planilla que, entre otras deducciones, a la parte querellante le hicieron adelanto de prestación de antigüedad por un monto de setenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 74.590,00), discriminados de la manera siguiente:

1. En fecha 14 de marzo de 2013, el monto de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00) (vid., folios 45 al 49 del expediente administrativo).
2. El 6 de septiembre de 2012, la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 9.400,00) (vid., folios 53 al 56).
3. En fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 62 al 72), el monto de ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 8.800,00).
4. El 3 de agosto de 2010 (vid., folios 81 al 91), la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 6.890,00).
5. El 8 de septiembre de 2009 (folios 128 al 138), el monto de ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.000,00).
6. En fecha 4 de marzo de 2008 (folios 168 al 177), el monto de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00).
7. Y finalmente, en 26 de julio de 2005 (folios 184 al 190), el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

De acuerdo a lo revisado en las documentales anteriores, se evidencia que todos y cada uno de los pagos se realizaron en la cuenta nómina de la parte recurrente, según constatamos de la planilla del Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.

Dichas documentales, al no ser impugnadas por la parte recurrente y formar parte del expediente administrativo, se les otorga pleno valor probatorio (vid., decisión Nº 1.257, dictada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). Así se establece.

Ahora bien, observa esta Corte que según la copia certificada de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales de la querellante, quedaba un monto pendiente por cancelar de ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 138.247,36) (folios 36 al 38 del expediente administrativo y 121 del expediente judicial), el cual fue honrado por el organismo querellado en fecha 24 de septiembre de 2014, según cheque Nº 023123, emitido por la entidad bancaria Banesco de la misma fecha, y recibido conforme por la querellante.

En consecuencia, esta Alzada evidencia de las actas del expediente judicial y administrativo, que a la parte querellante le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) los montos de: a) setenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 74.590,00); y b) ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 138.247,36).

Por lo anterior, estima esta Corte que respecto al concepto de prestaciones sociales, concretamente prestación de antigüedad, la parte querellada nada debe a la ciudadana Luisa Emperatriz Lariva Galarraga, tal como lo sostuvo en su fundamentación de la apelación, por consiguiente le asiste el derecho al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
En cuanto al pago de los intereses de las prestaciones sociales, evidencia esta Corte que el Tribunal A quo condenó el pago del referido concepto (período 2005-2014) por considerar que los documentos presentados en fecha 27 de noviembre de 2014, constan en copia simple sin sello ni firma, en consecuencia, a su juicio, mal pueden ser valorados.

Por su parte, en la fundamentación de la apelación, la recurrida manifiesta que la forma elegida para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales es el fideicomiso a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se le depositaban a la querellante los intereses que se generaban.

Así las cosas, este Órgano Judicial debe señalar que los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso representa un contrato surgido entre el organismo público y una Entidad Bancaria, en la que se depositan al funcionario los intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. En materia de prestaciones sociales, la legislación contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como los son: a) Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (artículo 108 de la derogada ley Orgánica del Trabajo); y b) Los intereses moratorios por retraso en el pago al momento en que ésta se hace exigible contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar si a la querellante le honraron el pago de los intereses de las prestaciones sociales y al efecto, se observa:

Riela inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, copia simple del contrato de fideicomiso firmado por su representado y la entidad bancaria Banesco, consignado junto a la contestación a la querella.

Consta, a los folios ciento siete (107) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial, copia simple de los soportes de pago de intereses de prestación de antigüedad emitidos por Banesco, con sello húmedo de dicha entidad bancaria, correspondientes al periodo 2007 al 2014, los cuales, al no ser impugnadas por la parte recurrente, en esta etapa judicial, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Vista las documentales anteriores, advierte la Corte que, en efecto, como lo sostiene la parte recurrida, en la cuenta de fideicomiso (Banco Banesco) a nombre de la ciudadana Luisa Emperatriz Lariva Galarraga, se encuentran acreditados los intereses sobre las prestaciones sociales, correspondientes al periodo 2007 al 2014, en consecuencia, el Instituto recurrido nada debe por concepto de intereses generados. Así se decide.

Visto lo anterior, se constata que el Juez de Instancia, efectivamente, como lo denuncia la recurrida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que ignoró las documentales que demostraban el pago de los conceptos de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) e intereses, lo cual afecta el dispositivo del fallo apelado, en tanto acordó conceptos laborales sin analizar los instrumentos aportados por la parte recurrida que la liberan de dicha obligación, lo cual generó igualmente, contradicción de la sentencia. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte Primera declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificando lo establecido ut supra en cuanto a la no procedencia de los conceptos de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) e intereses. Así se decide.

De otra parte, reclama la parte querellante los conceptos de: “vacaciones y bono vacacional”, así como, “vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado”, sin especificar cuál periodo dejó de cancelar la recurrida.

En ese sentido, esta Corte Primera estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible a los fines que este órgano judicial pueda crearse la convicción respecto a los alegatos planteados en la querella (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera desestima los pedimentos de “vacaciones y bono vacacional” y “vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado” por genéricos e imprecisos. Así se decide.
De otra parte, observa esta Alzada que la parte recurrente pretendió el pago de los intereses de mora, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, advierte esta Alzada que es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público, lo que no se desprende de las actas del presente expediente, por cuanto el pago final de prestaciones se efectuó el 24 de septiembre de 2014 (vid., folio 121 del expediente judicial) y siendo que la relación funcionarial culminó el 6 de febrero de 2014, debe ordenarse dicho pago, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2014, día siguiente a la fecha de egreso de la Administración, hasta el 24 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual le cancelaron el monto de ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 138.247,36); intereses aquellos que deberán ser calculados sobre este capital, según lo previsto en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual se realizará la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, la querellante solicitó “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.
Sobre dicho particular, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora son deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo uno de ellos, la indexación o corrección monetaria, dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo (Vid. Sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).

Por lo anterior, esta Corte estima procedente el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que resulte por concepto de interés de mora, calculados desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 13 de mayo de 2014 (vid., folio11 del expediente) hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se realizará la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga). Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ LARIVA GALARRAGA

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000935
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,