JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000964
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1277 de fecha 8 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.810, debidamente asistido por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 8 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por el Abogado Javier A. Camacho B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.369, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra Torres, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron un (1) día continuo por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Abogada Haraybell Indriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.811, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Vargas, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2015, vencido el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió en lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre 2015, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2013, la ciudadana Marneg Marina Morales Izaguirre, debidamente asistida por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, sobre la base de los argumentos siguientes:
Solicitó, se “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ DIAZ (sic) actuando en su condición de Director de Gestión de Talento Humano, sin delegación del ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR CHAGUAN,(sic) en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en razón de que me ha impedido la estabilidad en el trabajo, al removerme del cargo de Asistente Administrativo I; adscrita la (sic) Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, sin abrir una averiguación administrativa en mi contra, negando mi condición de funcionario pública de carrera, terminando en la Resolución Nº DC-034-2013 contenida en el Oficio Nº DGHT-1347-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013…” (Mayúsculas y negrilla del original)
Que, fuese declarada formalmente la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, ordenándose en consecuencia su reincorporación al cargo con todas las consecuencias de Ley respectivas.
Denunció, que el acto administrativo supra indicado está viciado de inmotivación de los hechos y falso supuesto, y alegó que le fueron violentados sus derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como también se violentó la reserva legal, el procedimiento como instrumento de justicia y al derecho a la estabilidad por ser funcionario público, dado que a juicio de la recurrente su cargo no era libre nombramiento y remoción, ni de
confianza, puesto que su permanencia en ese cargo no dependía de la voluntad de la Administración contralora.
Alegó, haber ingresado a la Institución querellada el 16 de septiembre de 2005, en el cargo de “Secretaria”, que posteriormente se le nombró “Asistente Administrativo I”.
Señaló, que fue removida del cargo de “Secretaria Asistente I” en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante Resolución de remoción Nº DGHT-1347-2013 dictada por el Director de Talento Humano del Instituto.
Denunció, que “…la publicación aquí recurrida aparece suscrita en el lugar destinado a la firma por una persona que se identifica como José Antonio Pérez Díaz, con el carácter de Director de Gestión de Talento Humano…” lo cual consideró una flagrante violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Alegó, que “Para la validez del acto (en este caso la presunta notificación y acto administrativo) es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir que tenga facultad expresa que haya sido conferida por norma jurídica preexistente (…) En el caso sub-examine la Administración ha debido demostrar primero que nada la identidad del funcionario que suscribe dicho acto, para luego establecer la competencia del mismo, lo cual no se hizo (…) Esta irregularidad, que se muestra con una claridad meridiana, constituye una ilegalidad de orden público que vicia este acto de nulidad absoluta…” (Subrayado del original)
Arguyó, que “…del contenido de la Resolución aquí recurrida podemos apreciar que con dicha Resolución se infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que considera que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal…”
Indicó, que “…la Resolución aquí recurrida suscrita por el Director de Talento Humano, señaló un catálogo de cargos adscrito al Órgano, insertos en un supuesto ‘Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría de Vargas’ el cargo de Asistente Administrativa I como de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción…”.
Señaló, que “…la carrera es la regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tenga rango legal. De por sí toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal…” (Subrayado y negrillas del original)
Denunció, que “…la Resolución de Remoción Nº DC-034-2013 contenida en el Oficio Nº DGHT-1347-2013, lesionó mis derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del susomentado (sic) ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORIA MUNCIPAL’…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Solicitó, “el procedimiento de impugnación mediante la cual se precise la oportunidad para impugnar ello en virtud de que se observa que la controversia planteada basada en el caso concreto del susomentado (sic) MANUAL se circunscribe a establecer cargos para los empleados de la Contraloría Municipal, NO a la luz de reglas jurídicas y técnicas, sino que sin tomar en consideración que ya existe y está vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que norma los cargos de la administración pública, decide incluso la aplicación de unos cargos y unas funciones…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Señaló, que en el acto administrativo impugnado “Para dar apariencia de legalidad lo subsume con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la función Pública, cuya legalidad y aplicabilidad queda en discusión a la luz de esta conducta que lesiona los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido al proceso (sic) mi defensa, esta tipología agregada excede el alcance objetivo de un Manual o Estatuto de Personal pues todos los empleados del susodicho manual pertenecen a una sola categoría de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, por tanto, ponen de relieve su intención de separar del cargo a los funcionarios con fraude a la Ley dejándolos en indefensión…”.
Alegó, que “…atendiendo al cumplimiento de los requisitos de validez de dicho ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORÍA MUNICIPAL’ y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance y al régimen de validez llegando al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro jurídico requerido para dar a tales pronunciamiento la apariencia de una verdadera decisión, es decir que la instancia judicial quedaría sin aplicación…”
Indicó, que “…con el fin de preservar los derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal de la Ley de Estatuto de la Función Pública vigente, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo administrado y según los fundamentos de hecho y de derecho que motivan esta solicitud y por cuanto la resolución aquí recurrida se fundamento en un ‘catalogo de cargos’ que salen de la esfera de la señala (sic) Ley. Se estará en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Negrillas del original).
Señaló, que “…aprecia quien recurre que la oposición y la impugnación de dicho ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORÍA MUNICIPAL’, son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene la parte que quiera objetarla, esta impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud e ilegalidad…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En el caso de marras la impugnación está dirigida a discutir la exactitud, veracidad y legalidad del ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORÍA MUNICIPAL’, porque excede en sus conclusiones a la técnica y ha debido la Administración tomarlas en el contenido de una Ordenanza Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “…esta Resolución infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que deber ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal…”.
Alegó, que “…la señalada remoción fue infringiendo el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en su falso supuesto normativo ‘de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’, pues el cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la contraloría Municipal referida, es un cargo de carrera administrativa, pues no encuadra en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir “Funcionario de alto Nivel y el artículo 21 está dividido en dos partes: 1) Un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades administrativas, en el caso que nos ocupa se trata del ciudadano Contralor Municipal y el cargo de Asistente Administrativo I no se encuentra en ese Despacho…”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “…Esta en el Organigrama dependiendo de la Dirección General de Examen y no podría ser de confianza; por cuanto se trabaja con los otros miembros de una Dirección que no puede ser más pública, y todas las funciones que se le atribuyen al cargo se desarrollan de forma interna constituyendo una simple gestión de oficina; que es conocido por todo el personal, por ello descarto la posibilidad de la existencia de una ‘confidencialidad’ en el cargo ya citado; otro aspecto ubicado en la parte in fine del artículo 21 se refiere a actividades de seguridad del Estado, de fiscalización, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, que no aplican de ningún modo para señalar e incluir al cardo de Asistente Administrativo I...” . (Negrillas del original).
Arguyó, que “…para que pueda dictarse un estatuto especial de función pública se requiere que las categorías de funcionarios que se someterán al estatuto especial se diferencien a tal punto de las categorías de funcionarios regidos por la prenombrada Ley que surja la necesidad de una normativa distinta dada la dificultad o imposibilidad de aplicar las disposiciones de dicha ley; o bien, que el órgano o ente de la Administración Pública realice actividades a un nivel de especialidad que no sea asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración, en cuanto a las normas de empleo público a ser aplicadas…”.
Destacó, que “…mi ingreso a la Administración Pública superé el período de prueba cuando ingresé a esa Institución el día 16 de septiembre de 2005 con el cargo de Secretaria, según lo afirma la Resolución Nº DC-034-2013 contenida en el Oficio Nº DGTH-1347-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, aquí recurrida y luego en fecha 20 de mayo de 2013se me nombró Asistente Administrativo I…” (Negrillas del original).
Señaló, que “…El funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a una cargo calificado como de carrera, sin la realización en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba…”.
Indicó, que “De autos se comprueba que comencé en esa Institución Contralora con el cargo de SECRETARIA, luego con el cargo de Asistente Administrativo I (Dirección de Examen), entonces, no sé si fui ratificada en el cargo o se me jugó una suerte de trampa para luego removerme del cargó (…) No comprendo como en el proceso de reorganización me ratifica en el cargo de Asistente Administrativo I que era de carrera y luego después de ese proceso termine de confianza ejerciendo las mismas atribuciones, luego sin saber que parámetros se verificaron para este cambio en mi estatus de funcionaria, lo que sucedió fue que se establecieron unos alcances de forma de desconocer mi estatus de funcionario de carrera…”.
Denunció, que “…la Resolución recurrida, que decide removerme del cargo de Asistente Administrativo I, es Nula de Nulidad (sic) absoluta al invadir materia de la reserva legal y de la supremacía de la Ley, que no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la que establece la carrera administrativa, cuyo pilar es la estabilidad en el cargo…”.
Solicitó, “…la desaplicación de la Resolución de Remoción (sic) (…) por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código Civil, y se declare la nulidad de la señalada Resolución mediante la cual se procedió a removerme de mi cargo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, cómputo de vacaciones. Bonificación de fin de año y prestaciones sociales…”.
Añadió, que de la revisión de los “Considerando” que componen la resolución de Remoción se evidencia que la Administración aplicó unas normas (el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional del Control Fiscal) con el fin de permitir o delegar funciones para crear un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS las cuales no se aplican al hecho concreto que pretende subsumirse.
Solicitó, “…la exhibición del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, fundamentando esta solicitud en la Sección 2da del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 436 y 437, por representar el fundamento de la Resolución aquí recurrida y por emanar de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas…”. (Negrillas del original).
Por último solicitó, que fuese declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº DC-034-2013, contenida en el Oficio Nº DGTH-1347-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, que la removió del cargo de Asistente Administrativo y consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores inherentes a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, (…) que no aparece controvertido en autos que MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) es funcionaria adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, desde el 16 septiembre de 2005, desempeñándose como Asistente Administrativo I, siendo notificada de su remoción el 20 de septiembre de 2013.
(…Omissis…)
Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega como punto previo la Incompetencia del ciudadano José Antonio Pérez Díaz. Indican, que para la validez del acto administrativo, es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir, que tenga facultad expresa conferida por norma jurídica preexistente.
Señalan que esa irregularidad, constituye una ilegalidad de orden público que vicia el acto de nulidad absoluta, y así solicitan sea decidido.
Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que la hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo (sic) adolece de vicios e infringe los siguientes principios y garantías constitucionales:
i) Violación a la garantía constitucional de la reserva legal, ya que se reguló una materia que por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador.
(…Omissis…)
ii) Violación al a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal;
iii) Violación al derecho de estabilidad por tratarse de un Funcionario Público,(sic) esto es a razón de que se ha dicho que la carrera es la regla, por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción. La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal.
iv) Vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, se fundamentó dicho acto en hechos falsos, aplicando erróneamente las normas procedimentales para ponerle fin a la relación de empleo con la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS; y
v) Vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo, pues el cargo de Asistente Administrativo I, es un cargo de carrera administrativa, no es un cargo de Funcionario de Alto Nivel (sic).
Por otra parte, la querellante, impugna el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal, ya que la controversia planteada se basa en que dicho manual establece cargos para los empleados de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, sin respetar las reglas jurídicas y técnicas, y sin tomar en consideración que ya existe y está vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que norma los cargos de la administración pública (sic).
La impugnación está dirigida a discutir la exactitud, veracidad y legalidad del Manual, porque excede en sus conclusiones a la técnica y ha debido la Administración tomarlas en el contenido de una Ordenanza Municipal.
Indican que la Resolución infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la carrera municipal.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada, señala con relación a la incompetencia alegada por la querellante, que la resolución que origina la querella esta (sic) suscrita por el Contralor Municipal Hernán José Chaguan, y el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría del Municipio Vargas, lo que realiza es la notificación de la resolución.
Por otra parte, alegan que no se infringió la garantía constitucional de la reserva legal, por cuanto el Manual Descriptivo de Cargos correspondientes a la Contraloría del Municipio Vargas, está ajustado a lo previsto en el texto constitucional y las leyes que regulan la materia. El fundamento de de la Resolución DC-034-2013, que remueve del cargo a MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, está estrictamente relacionado con el Manual Descriptivo de Cargos, que aplica la Contraloría.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellante, relacionado con la incompetencia de ciudadano José Antonio Pérez Díaz para suscribir la Resolución DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013 (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Tribunal que en relación a este particular, riela al folio trescientos cincuenta y uno 351 del expediente administrativo, la Resolución Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se remueve del cargo de Asistente Administrativo I a MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, suscrita por el ciudadano Hernán José Salazar Chaguan, en su carácter de Contralor Municipal
designado por concurso público, a través de Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas y publicada en la Gaceta Municipal Nº 146-2010 de fecha 28 de junio de 2010.
En tal sentido, mal puede alegar la parte querellante que dicha Resolución fue suscrita por José Antonio Pérez Díaz, ya que consta en el expediente administrativo de la presente causa, específicamente en el folio trescientos cuarenta y nueve (349) que fue suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas ciudadano Hernán José Salazar Chaguan, en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley. Así se decide.
Considera necesario éste (sic) Juzgador realizar un análisis en cuanto a los vicios alegadas en los siguientes términos:
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante, observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…).
(…Omissis…)
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, simultáneamente con el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación. Así se decide.
Del vicio de Falso Supuesto, (sic) alegado por la parte querellante, se observa que la misma, señala que la Administración fundamentó dicho acto en hechos falsos por lo que aplica erróneamente las normas procedimentales para ponerle fin a la relación de empleo.
Planteado lo anterior, debe indicarse entonces, que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta (sic) etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, se desprende de la presente causa que la remoción del cargo de Asistente Administrativo I realizado mediante la Resolución Nº DC-034-2013, se fundamenta en que dicho cargo es de Confianza y, por ende, de Libre Nombramiento y Remoción (sic) según el Manual Descriptivo de Cargos correspondientes a la Contraloría del Municipio Vargas, por lo que las normas aplicables son las contenidas en los artículos 19 en su segundo aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dichas normas se basó la Administración para remover del cargo antes identificado a la Funcionaria MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.810, cargo que ocupaba desde el 10 de enero de 2013 (…).
Las funciones que desempeñaba la querellante según la Resolución Nº DC-034-2013 eran las siguientes:
‘Facilitar los flujos comunicacionales y administrativos de su unidad de adscripción, mediante la prestación de servicios secretariales, de archivo y correspondencia, de acuerdo con las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato; Transcribir memoranda, oficios, informes, credenciales, comunicaciones y otros similares, con el fin de dar soporte comunicacional a las actividades que desarrolla su unidad de adscripción; Redactar comunicaciones varias a solicitud de su supervisor inmediato, con el fin de facilitar sus procesos comunicacionales; Realizar la recepción, registro, distribución y archivo de la correspondencia no confidencial, que ingresa a su unidad, con el fin de salvaguardar la integridad de los soportes físicos de información y lograr su ubicación oportuna,
en caso de ser solicitados; Llevar registro y seguimiento de solicitudes de los bienes y servicios que requiere su unidad de adscripción, con el fin de contribuir a que se tramiten de manera oportuna; Llevar la agenda de audiencias y reuniones de su supervisor inmediato con el fin de contribuir al óptimo aprovechamiento de su tiempo; Atender a personas que acuden a su unidad de adscripción en busca de audiencias o información, con el fin de orientarlos en cuanto a las acciones a seguir…’
(…Omissis…)
…se deduce que la regla general a los fines de establecer los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, todo en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad (…).
(…Omissis…)
…se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:
i) se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o
iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario
de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En vista de ello, riela a los folios trescientos doce (312) y trescientos trece (313) del expediente administrativo, Manual Descriptivo de Cargos, en el que se señala que el cargo de Asistente Administrativo I pertenece al Área de Servicio de Apoyo Secretarial, y en el que el propósito general es facilitar los flujos comunicacionales y administrativos de la unidad en la que está adscrita, mediante la prestación de servicios secretariales, de archivo y correspondencia, de acuerdo con las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato. También señala dicho Manual que se requiere para el desempeño de dicho cargo Educación Media completa, más cursos de técnicas secretariales y que debe tener conocimientos específicos en archivo y correspondencia, procedimientos administrativos y software relativo a sus funciones.
Por todo lo antes transcrito, considera este sentenciador, que el cargo que ocupaba MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, no implica el grado de confidencialidad y confianza que aduce la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in stricto sensu, pues en principio toda la información que maneje un funcionario de carrera en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse en algunos casos como confidencial, situación ésta que resulta lógica, en virtud que uno de los deberes de los funcionarios públicos de carrera es guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, respetando siempre los derechos de los administrados, de obtener la información necesaria en los asuntos en que éstos tengan algún interés legítimo. Asimismo las funciones desempeñadas por la actora tampoco comprenden actividades de seguridad del estado, de
fiscalización e inspección, rentas, aduanas, o de control de extranjeros ni de fronteras; por lo que éstas no coinciden con las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí, que es forzoso para éste (sic) Tribunal reconocer que de acuerdo al análisis efectuado en las líneas precedentes, las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo I, ejercidas por la hoy querellante, puedan subsumirse en los supuestos de confianza, toda vez que las funciones realizadas, solo se circunscriben al cumplimiento de asignaciones bajo supervisión, las cuales deben ser reportadas a la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que en ausencia de probanzas distintas, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS incurrió sin lugar a dudas al dictar el acto administrativo recurrido, en una errónea interpretación al considerar y calificar dicho cargo como de confianza, y así se decide.
Esgrimidas las consideraciones que anteceden, observa este Juzgador que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando demostrado que la Administración aplicó erróneamente un régimen jurídico, al utilizar una normativa que no es la debida, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes. Así se decide.
De la violación a la Garantía de la Reserva Legal,(sic) observa este sentenciador, que las Contralorías de los municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del municipio, en sus respectivos ámbitos competenciales tal como es establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la gaceta oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002, donde establece:
(…Omissis…)
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer
sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente.
Al evidenciarse la autonomía funcional de las Contralorías Municipales para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; y a nivel organizativo (determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias) y al ostentar la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, se logra comprobar que no se vulnero el principio de reserva legal denunciado por la parte querellante, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato planteado. Así se decide.
En relación con la violación al Debido Proceso (sic) y al derecho a la defensa alegado por la querellante, en virtud de lo antes decidido, este tribunal considera que si se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que el derecho de estabilidad del cual goza por ser Funcionaria Pública,(sic) ya que al no ser el cargo de Asistente Administrativo I un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, la actora no podía ser retirada de su cargo sin que la Administración hubiese seguido el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública para separar a un funcionario de carrera de su cargo. Así se decide.
Por todas las razones antecedentemente (sic) (…) planteadas, este tribunal declara la Nulidad (sic) de la Resolución Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas ciudadano Hernán José Salazar Chaguan. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, se ordena la reincorporación de MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) al cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 20 de septiembre de 2013, hasta su efectiva reincorporación.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este administrador de justicia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la querella interpuesta por MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) debidamente asistida por el abogado EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, (…) contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia se pasa a precisar el dispositivo del fallo:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas ciudadano Hernán José Salazar Chaguan.
SEGUNDO: Se ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS proceda a la reincorporación de MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.810, al cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.
TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2015, la Abogado Haraybell Indriago Camacho Bruzual, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresó, que “…no fue suficientemente revisada por el juzgado de primera instancia, la argumentación jurídica y los medio probatorios aportados para demostrar suficientemente que las funciones efectivamente ejercidas por la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, que en la realidad involucra funciones con un alto grado de confidencialidad enmarcadas en los previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales funciones identifican un cargo de confianza (…) Todo esto en coordinación y bajo los supuestos legales de los instrumentos jurídicos aplicables a la gestión de talento humano del ente Contralor como son Manual de Organización de la Contraloría Municipal pagina 12, numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal publicado en Gaceta Oficial Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, y el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas, el cual determina cuales son los Cargos de Confianza (sic) de la Contraloría Municipal de Vargas, que cursan en autos, y que específicamente señala las funciones que definen el cargo de Asistente Administrativo como de Confianza. (sic) Tal como lo señalamos reiteradamente en el proceso, del expediente administrativo levantado al efecto, las funciones que correspondes a la Dirección General de Administración y Finanzas y al Cargo de Asistente Administrativo, adscrito a esa DIRECCION GENERAL, (sic) involucra un alto grado de confidencialidad, en virtud de los procesos administrativos que allí se maneja, y que definitivamente fueron ejercidas por la hoy querellante…”
Denunció, que “…la recurrida omitió valorar lo anteriormente expuesto, y en tal sentido solicitamos sea revisado por esta instancia…”
Explanó, que “En la sentencia recurrida no fue considerado el contenido de los instrumentos normativos municipales del órgano Contralor, que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, fundamente la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Es necesario destacar que tal autonomía, le permite determinar la estructura organizativa, dictar el Manual de Organización de la Contraloría Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo del 2012, y la Resolución Nº DC-032-2012 de fecha de noviembre de 2012 sobre la reorganización admnistrativa vigente desde el 1-1-2013 fundamenta la creación de los cargos de confianza como el ocupado por la querellante MARNEG MORALES adscrita (sic) a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la CONTRALORÍA MUNUCIPAL DEL MUNCIPIO VARGAS, así como también le permite determinar los cargos necesarios para esa estructura, la descripción de los cargos con sus atribuciones y por supuesto discriminar si los mismo son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En este caso, el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, está debidamente calificado como un cargo de confianza, en los instrumentos referidos...”.
Alegó, que “…el acto recurrido se funda en las atribuciones contenidas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Manual de Organización de la Contraloría Municipal pagina 12, numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Vargas que cursa en autos, y el que específicamente señala las funciones que definen el cargo como de Confianza (sic) dada la naturaleza propia de las funciones de inspección y fiscalización de la Contraloría Municipal, y en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se indico. Adicionalmente, el Control Fiscal no puede supeditarse y condicionar su actuación administrativa, imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento…”. (Negrilla y subrayado del original).
Indicó, que “Tal como consta de los instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Vargas, Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas y Manual de Organización de la Contraloría Municipal de Vargas el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Vargas es un Cargo de Confianza, dada las funciones con alto grado de confidencialidad que involucra, y que tiene atribuidas en estos instrumentos normativos y que efectivamente fueron ejercidas por la querellante, como se mencionan en el texto de la Resolución de Remoción. Siendo así tampoco debió seguirse el procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública que la querellante alega el no haberse cumplido un procedimiento disciplinario, haciendo la observación este procedimiento se lleva a cabo cuando el funcionario o funcionaria en ejercicio de su cargo de carrera administrativa ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No siendo así en este caso que nos ocupa, por cuanto la Contraloría Municipal realizó el procedimiento atinente a la remoción de un funcionario que ocupa el cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, procedimiento éste que se constató con la elaboración motivada de la Resolución respectiva para proceder en consecuencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrilla del original).
Finalmente destacó, que “…Por tanto en ningún caso podría estimarse la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación de la Contraloría Municipal de Vargas, representada por su titular, ciudadano Hernán Salazar Chaguan, toda vez que la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) como efectivamente reconoce el juzgado de primera instancia, se le reconocieron todos sus derechos derivados de la relación de empleo público, conforme a los instrumentos jurídicos que le eran aplicables…”.(Negrilla del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación de la apelación en los términos siguientes:
Expresó, que la apelación debe sustentarse en el criterio de esta Corte que establece “...la apelación tiene en virtud de lo anterior, gran semejanza con el recurso de casación por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que estos han de quedar perfectamente determinados; pero advierte esta Corte que dicha semejanza es relativa, por cuanto el Juez de alzada no es alzada no es simplemente un contrato de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto, ya que tiene el poder de revisión del acto originalmente impugnado”.
Destacó, que “…Sin embargo, lo anterior no impide que el formalizante replantee los argumentos a favor o en contra del acto recurrido en primera instancia, en razón de lo cual, la correcta formalización ha de contener, prioritariamente, las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y sólo en segundo lugar, como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto que constituyera el objeto de la decisión en primera instancia. En definitiva, se trata de poner en evidencia los vicios del fallo recurrido, y no meramente el afirmar que se tiene un criterio distinto al del sentenciador, ni el de reproducir los argumentos planteados en la primera instancia…” (Subrayado del original).
Señaló, que “… de la sola lectura de la sentencia apelada se evidencia que si fue sufrientemente (sic) analizada, como lo aprueba el párrafo medular del fallo…”.
Explanó, que “…del contenido del fallo se puede derivar que se examinó en detalle el punto central de la contienda judicial, a pesar de la propia Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública releva al decisor de abundar, exigiendo que sea en forma clara, breve y concisa”.
Resaltó, que “…arguye la parte apelante que el A Quo no reviso suficientemente la causa, sin mencionar el término ‘exhaustiva’, propiamente aplicado, si se quiere al caso, para tratar de minimizar el estudio jurídico que se realizó y que excede de la norma (…) pero esta razón por lo cual impugna dicha sentencia,, sin que se precise donde específicamente ha debido, a su criterio jurídico, revisar exhaustivamente pues sostiene sus argumentos sin expresar o señalar defectos específicos de la sentencia, limitándose a realizar denuncia genérica…”.
Denunció, que “…Al aplicar el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y dársele validez procesal, toda vez que le permitió al iudex A Quo encuadrar a mi representada como una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción consecuencialmente a la violación de los Derechos Constitucionales de Estabilidad, es un error inexcusable, al aplicar con preferencia una norma de un Instrumente Jurídico Sub Legal, como es el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas, clasificando y calificando a dicho personal. Potestad ésta que le es propia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato de sus artículos 1 y 2”.
Señaló, que “…para resolver la denuncia referida a la autonomía orgánica funcional y administrativa que sustentara la actuación del órgano Contraloría Municipal, debe señalar que según lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa , la cual será ejercida por la máxima autoridad de de (sic) dicho órgano, que en este caso es el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. En ese sentido, se evidencia que el acto recurrido fue dictado por el mencionado Contralor Municipal, que es el funcionario competente para dictar la remoción de la actora y no ha sido impugnada su legitimidad, como lo pretende hacer valer la parte querellada mediante la presente denuncia, de allí que debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento aquí formulado, y así pido se decida”.
Indicó, que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue clara y tajante al establecer que ningún estatuto de personal, general o especial, puede contener una negación absoluta de la carrera administrativa, criterio éste compartido por este Órgano Jurisdiccional, pues dichos estatutos deben estar guiados por el principio básico según el cual prevalece la carrera y solo excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción, pues si bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, no puede olvidarse que los mismos constituyen excepciones dentro de la organización de la Administración Pública (…) el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, procede a establecer en sus artículos 7 y 8 como cargos de alto nivel y cargos de confianza, respectivamente, de limitar (sic) de manera excesiva la carrera administrativa a través de la aplicación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Tribunal A Quo forzosamente declaró procedente la impugnación formulada en nuestro escrito liberar y desechar la documental contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por resultar evidente la limitación excesiva de la carrera administrativa”.
Finalmente solicitó la ratificación de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordene reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo I de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DC-034-2013 contenida en el Oficio Nº DGHT-1347-2013, de fecha 20 de septiembre de 2014, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la mencionada Contraloría.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 25 de mayo de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual a los fines de considerar como valido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que puedan hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso en autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial de la apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A Quo, y aún cuando el apoderado judicial no alego en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada, debe la Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa ), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento paso, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medio de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasión el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de la jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta a una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado las acciones de impugnación no se sustenta en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma y de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entra las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, puedes sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo Expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el Apoderado Judicial de la recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio correcto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, mas cuando los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que el A Quo no revisó suficientemente la argumentación jurídica y los medios probatorios aportados para demostrar que las funciones de la querellante en realidad involucran funciones de alto grado de confidencialidad como lo determina el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas, igualmente señaló que no fue considerado el contenido de los instrumentos normativos municipales del Órgano Contralor, que conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, lo cual les confiere la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, por último el apelante enfatizó, que el cargo que ocupaba la querellante (Asistente Administrativo I) adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Vargas es un cargo de confianza, dada las funciones de alto grado de confidencialidad por lo que no debió seguirse el procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se observa del fallo apelado que el Tribunal de instancia declaró“…CON LUGAR la querella interpuesta por (…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas ciudadano Hernán José Salazar Chaguan…” y en consecuencia ordenó “…a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS proceda a la reincorporación de MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) al cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas (…) o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Observa esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si el cargo de “Asistente administrativo I” adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, desempeñado por la ciudadana Marneg Marina Morales Izaguirre, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y si en virtud de ello, el órgano querellado podía proceder a su remoción y retiro.
Siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los argumentos explanados en el recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, en los términos siguientes:
La Administración sostuvo, que “…no fue suficientemente revisada por el juzgado de primera instancia, la argumentación jurídica y los medio probatorios aportados para demostrar suficientemente que las funciones efectivamente ejercidas por la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, que en la realidad involucra funciones con un alto grado de confidencialidad enmarcadas en los previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales funciones identifican un cargo de confianza (…) Todo esto en coordinación y bajo los supuestos legales de los instrumentos jurídicos aplicables a la gestión de talento humano del ente Contralor como son Manual de Organización de la Contraloría Municipal pagina 12, numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal publicado en Gaceta Oficial Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, y el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas, el cual determina cuales son los Cargos de Confianza (sic) de la Contraloría Municipal de Vargas, que cursan en autos, y que específicamente señala las funciones que definen el cargo de Asistente Administrativo como de Confianza. (sic) Tal como lo señalamos reiteradamente en el proceso, del expediente administrativo levantado al efecto, las funciones que correspondes a la Dirección General de Administración y Finanzas y al Cargo de Asistente Administrativo, adscrito a esa DIRECCION GENERAL, (sic) involucra un alto grado de confidencialidad, en virtud de los procesos administrativos que allí se maneja, y que definitivamente fueron ejercidas por la hoy querellante (…) En tal sentido concluimos en primer término que la recurrida omitió valorar lo anteriormente expuesto, y en tal sentido solicitamos sea revisado por esta instancia…”.(Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente alegó, que. “…En la sentencia recurrida no fue considerado el contenido de los instrumentos normativos municipales del órgano Contralor, que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, fundamente la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Es necesario destacar que tal autonomía, le permite determinar la estructura organizativa, dictar el Manual de Organización de la Contraloría Municipal (…) y la Resolución (…) sobre la reorganización administrativa (…) fundamenta la creación de los cargos de confianza como el ocupado por la querellante MARNEG MORALES adscrita (sic) a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la CONTRALORÍA MUNUCIPAL DEL MUNCIPIO VARGAS, así como también le permite determinar los cargos necesarios para esa estructura, la descripción de los cargos con sus atribuciones y por supuesto discriminar si los mismo son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En este caso, el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, está debidamente calificado como un cargo de confianza, en los instrumentos referidos…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Recalcó, que “…el acto recurrido se funda en las atribuciones contenidas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Manual de Organización de la Contraloría Municipal pagina 12, numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal, (…) Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Vargas que cursa en autos, y el que específicamente señala las funciones que definen el cargo como de Confianza (sic) dada la naturaleza propia de las funciones de inspección y fiscalización de la Contraloría Municipal, (…) Adicionalmente, el Control Fiscal no puede supeditarse y condicionar su actuación administrativa, imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento…”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “…el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Vargas es un Cargo de Confianza, dada las funciones con alto grado de confidencialidad que involucra, (…) y que efectivamente fueron ejercidas por la querellante, como se mencionan en el texto de la Resolución de Remoción. Siendo así tampoco debió seguirse el procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública que la querellante alega el no haberse cumplido un procedimiento disciplinario, (…) No siendo así en este caso que nos ocupa, por cuanto la Contraloría Municipal realizó el procedimiento atinente a la remoción de un funcionario que ocupa el cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, procedimiento éste que se constató con la elaboración motivada de la Resolución respectiva para proceder en consecuencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).
Finalmente indicó, que “…Por tanto en ningún caso podría estimarse la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación de la Contraloría Municipal de Vargas, representada por su titular, ciudadano Hernán Salazar Chaguan, toda vez que la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) como efectivamente reconoce el juzgado de primera instancia, se le reconocieron todos sus derechos derivados de la relación de empleo público, conforme a los instrumentos jurídicos que le eran aplicables…” (Negrillas y mayúsculas del original).
A tenor de lo antes expuesto, el Juzgado A Quo estableció en su decisión lo siguiente:
“…la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En vista de ello, riela a los folios trescientos doce (312) y trescientos trece (313) del expediente administrativo, Manual Descriptivo de Cargos, en el que se señala que el cargo de Asistente Administrativo I pertenece al Área de Servicio de Apoyo Secretarial, y en el que el propósito general es facilitar los flujos comunicacionales y administrativos de la unidad en la que está adscrita, mediante la prestación de servicios secretariales, de archivo y correspondencia, de acuerdo con las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato. También señala dicho Manual que se requiere para el desempeño de dicho cargo Educación Media completa, más cursos de técnicas secretariales y que debe tener conocimientos específicos en archivo y correspondencia, procedimientos administrativos y software relativo a sus funciones.
Por todo lo antes transcrito, considera este sentenciador, que el cargo que ocupaba MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, no implica el grado de confidencialidad y confianza que aduce la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in stricto sensu, pues en principio toda la información que maneje un funcionario de carrera en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse en algunos casos como confidencial, situación ésta que resulta lógica, en virtud que uno de los deberes de los funcionarios públicos de carrera es guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, respetando siempre los derechos de los administrados, de obtener la información necesaria en los asuntos en que éstos tengan algún interés legítimo. Asimismo las funciones desempeñadas por la actora tampoco comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, o de control de extranjeros ni de fronteras; por lo que éstas no coinciden con las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí, que es forzoso para éste Tribunal reconocer que de acuerdo al análisis efectuado en las líneas precedentes, las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo I, ejercidas por la hoy querellante, puedan subsumirse en los supuestos de confianza, toda vez que las funciones realizadas, solo se circunscriben al cumplimiento de asignaciones bajo supervisión, las cuales deben ser reportadas a la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que en ausencia de probanzas distintas, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS incurrió sin lugar a dudas al dictar el acto administrativo recurrido, en una errónea interpretación al considerar y calificar dicho cargo como de confianza, y así se decide.
Esgrimidas las consideraciones que anteceden, observa este Juzgador que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando demostrado que la Administración aplicó erróneamente un régimen jurídico, al utilizar una normativa que no es la debida, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes. Así se decide.
…Omissis…
En relación con la violación al Debido Proceso y al derecho a la defensa alegado por la querellante, en virtud de lo antes decidido, este tribunal considera que si se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que el derecho de estabilidad del cual goza por ser Funcionaria Pública, ya que al no ser el cargo de Asistente Administrativo I un cargo de confianza, y por ende de
libre nombramiento y remoción, la actora no podía ser retirada de su cargo sin que la Administración hubiese seguido el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública para separar a un funcionario de carrera de su cargo. Así se decide.
Por todas las razones antecedentemente (sic) (…) planteadas, este tribunal declara la Nulidad de la Resolución Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas ciudadano Hernán José Salazar Chaguan. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, se ordena la reincorporación de MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) al cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 20 de septiembre de 2013, hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas del original)
De la decisión parcialmente transcrita esta Alzada observa que el Juzgado A Quo estableció que para determinar si un cargo administrativo es de libre nombramiento y remoción no es suficiente con que esté así establecido en una disposición legal, sino que es necesario que se derive, de las atribuciones y funciones inherentes al cargo, que éste comprenda un alto grado de confianza, es decir, que manejen información que requiera confidencialidad o que se trate de un cargo de alto nivel, lo que configura que tengan suficiente autonomía en el ejercicio de sus funciones para comprometer a la administración.
Así mismo determina que del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría se evidencia que el cargo de Asistente Administrativo I, no podría considerarse un cargo de confianza o de alto nivel, ya que de la lectura del manual se desprende que “…el propósito general es facilitar los flujos comunicacionales y administrativos de la unidad en la que está adscrita, mediante la prestación de servicios secretariales, de archivo y correspondencia, de acuerdo con las
instrucciones impartidas por su supervisor inmediato…” , lo cual no comprende la capacidad de comprometer la administración con sus decisiones, ni implica el manejo de información confidencial in stricto sensu, a su vez tampoco comprende actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, o de control de extranjeros ni de fronteras; por lo que éstas no coinciden con las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el tribunal se vio obligado a decidir que en efecto el cargo que ocupaba la querellante no podía considerarse, ni calificarse como un cargo de confianza, por lo antes expuesto el sentenciador de primera instancia estima que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar en su decisión en una norma jurídica que no es la correcta para la circunstancias del caso.
Igualmente el A Quo considera en su sentencia que hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad del cual goza la querellante al ser funcionaria pública, dado que al ser el cargo de Asistente Administrativo I un cargo de carrera, la administración debió seguir el procedimiento disciplinario de destitución establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de separarla del cargo.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente:
“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”
De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior jerárquico del Órgano correspondiente.
En tal sentido y a los fines de revisar la clasificación de confianza del cargo ejercido por la ciudadana Marneg Marina Morales Izaguirre, en la referida Contraloría Municipal, esta Corte considera oportuno traer a colación la Resolución Nº 034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Hernán José Salazar Chaguán, que riela entre los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial la cual es de tenor siguiente:
“Con fundamento en el nombramiento efectuado como Contralor del Municipio Vargas, designado mediante concurso público, a través de Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2010. Emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas y publicada en la Gaceta Municipal Nº 146-2010 de fecha 28 de junio de 2010 y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 19 segundo aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública y numerales 14 y 15 de las Funciones y Responsabilidades del Contralor Municipal, contenidas en el Manual de Organización de la Contraloría Municipal, pagina (sic) 12, según Resolución Nº 01-010-2012, de fecha 03 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 185-201 de fecha 13 de marzo de 2012.
CONSIDERANDO
Que es potestad del Contralor Municipal del Municipio Vargas, garantizar el cabal y eficaz funcionamiento de la Institución contralora.
CONSIDERANDO
Que el Contralor Municipal, en su condición de máxima autoridad jerárquica, ejerce la administración del personal de la Contraloría Municipal.
CONSIDERARDO
Que la Ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, (…) ingresó a la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas en calidad de Contratada en fecha 16 de septiembre de 2005, ocupando el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE (…), en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa efectuada por este Órgano de Control Fiscal externo y aprobada por el ciudadano Contralor Municipal según Resolución Nº DC-032-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, fue designada para que desempeñará (sic) el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, notificación que se materializo en fecha 10 de enero de 2013, a través del oficio Nº DGTH-001-2013, de fecha 08 de enero de 2013.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos de esta Contraloría Municipal, corresponde al Asistente Administrativo I, entre otras funciones las siguientes: Facilitar los flujos comunicacionales y administrativos de su unidad de adscripción, mediante la prestación de servicios secretariales, de archivo y correspondencia, de acuerdo con las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato; transcribir memoranda, oficios informes, credenciales, comunicaciones y otros similares, con el fin de facilitar sus comunicaciones varias a solicitud de su supervisor inmediato, con el fin de facilitar sus proceso comunicacionales; Realizar la recepción, registro, distribución y archivo de la correspondencia no confidencial, que ingresa a su unidad, con el fin de salvaguardar la seguridad de los soportes físicos de información y lograr su ubicación oportuna, en caso de ser solicitados; llevar registro y seguimiento de solicitudes de los bienes y servicios que requiere su unidad de adscripción, con el fin de contribuir que se tramiten de forma oportuna; llevar la agenda de audiencias y reuniones de su supervisor inmediato con el fin de contribuir al óptimo aprovechamiento de su tiempo; Atender a personas que acuden a su unidad de adscripción en busca de audiencias o información, con el fin de orientarlos en cuanto a las acciones a seguir, circunstancias estas que lo definen como un cargo de Confianza, de conformidad con lo señalado en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Asistente Administrativo I, es considerado de Libre Nombramiento y Remoción (sic) por ser de CONFIANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, segundo párrafo,´(…) Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’
CONSIDERANDO
Que en consecuencia, según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionario que ocupa un cargo calificado de confianza en la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal de Vargas, aunado a la naturaleza de fiscalización e
inspección que caracteriza la función pública de esta Contraloría Municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, de esta Contraloría Municipal a la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE (…) a partir de la notificación de la presente resolución.
SEGUNDO: Contrala presente Resolución, la interesada podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (sic) dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presenta Acto,(sic) ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Notifíquese de la presente resolución a la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
De la resolución anteriormente transcrita se desprende, en primer lugar, que en los considerando de la referida resolución, la citada contraloría municipal hace referencia a un proceso de reorganización administrativa. No obstante lo anterior, esta Alzada considera oportuno precisar que dicho proceso de reorganización solo tiene vinculación directa con la designación del recurrente al cargo de Asistente Administrativo I y no con el acto administrativo de remoción objeto del presente recurso.
En segundo lugar de la resolución supra citada, esta Corte observa que la Administración catalogó el cargo de Asistente Administrativo I, desempeñado por el ciudadano Marneg Marina Morales Izaguirre, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que resolvió removerlo de su cargo.
A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el artículo 8 del “Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas” contenido en la Resolución Nº DC-003-2013 del 7 de enero de 2013, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Contralor o Contralora Municipal, del Director o Directora General, de los Directores o Directoras o sus equivalentes, el Coordinador o Coordinadora de la Secretaría del Despacho del Contralor o Contralora Municipal. También se consideran cargos de confianza aquellos ocupados por funcionarios o funcionarias que ejerzan actividades relacionadas con el manejo, control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se consideran Cargos de Confianza, los siguientes:
• Coordinador de Auditoría
• Coordinador de Auditoría de Obras
• Coordinador Administrativo Financiero
• Coordinador de Gestión y Talento Humano
…Omissis…
• Asistente de Planificación y Presupuesto
• Asistente de Organización Asistente Administrativo II
• Asistente de Atención al Ciudadano
• Oficial de Seguridad
• Almacenista
• Asistente Administrativo I
• Archivista
• Registrador de Bienes
• Recepcionista”. (Negrillas de esta Corte).
Este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial, constató que en el presente caso la Administración querellada no trajo a los autos el Registro de Información del Cargo (RIC), ni los Objetivos de Desempeño Individual asignados al hoy querellante (ODI), sin embargo, riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial original del Memorándum DVPSI-DGSEFP Nº 027 de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por la Directora General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública, adscrita al Ministerio de Planificación, en virtud de la solicitud que hiciera el Juzgador A Quo, en el cual expresa las funciones inherentes a dicho cargo según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, las cuales, se permite esta Corte traer de manera ilustrativa, las cuales son del siguiente tenor:
“…Llevar el control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad. Elaborar órdenes de compra, órdenes de pago por diversos conceptos, cheques para la cancelación de los mismos, relaciones y resúmenes de gastos. Elaborar las planillas de liquidación de sueldos y/o salarios. Tramita y lleva control de todo lo referente al personal: ingreso, destituciones, vacaciones, viáticos, renuncias, permisos. Lleva la relación de los cheques emitidos y archiva las relaciones de pago. Presenta informe de las actividades realizadas…”
Dicha Resolución, se encuentra en el expediente judicial en virtud de la solicitud de exhibición de documentos realizada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas (Ver folios 108 al 115), la cual fue admitida por el A Quo en auto de fecha 10 de enero de 2014, por no considerarla manifiestamente ilegales o impertinente (Ver folios 116 al 120), asimismo se ordenó intimar al ciudadano Director General de Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación, a fin de que exhibiera el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP). Sin embargo el contenido de esta prueba promovida por el querellante no fue tomada en cuenta por el A Quo en su sentencia.
Aunado a esto por notoriedad judicial, este Órgano Colegiado tiene conocimiento que en sentencia de fecha 7 de agosto de 2014 expediente AP42-R-2014-000318 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Marco Antonio Arratia Vs. Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas), se analizaron las funciones del cargo de Asistente Administrativo I de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, de conformidad con el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), concluyendo que las mismas requerían un alto grado de confidencialidad.
En virtud de lo anterior, esta Corte de lo Contencioso Administrativo, considera que si bien es cierto, el A Quo tomó en cuenta en su decisión el contenido del acto administrativo de remoción donde se establecen unas funciones contenidas en la Resolución Nº DC-034-2013, no menos cierto es, que durante el juicio llevado en esa Primera Instancia, pudo insertarse en autos el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), a través de la exhibición de documento que se promoviera.
Además, como se apuntara en líneas preliminares, existe un precedente jurisprudencial con respecto a las funciones atribuidas al cargo cuya naturaleza se analiza, las cuales en virtud de la notoriedad judicial no pueden ser obviadas por este Órgano Colegiado.
Así, por cuanto el cargo de Asistente Administrativo I, lleva inherente funciones de manejo y control de gastos públicos de las cuales destacan: llevar el control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad, relaciones y resúmenes de gastos, elaborar las planillas de liquidación de sueldos y/o salarios, relación de los cheques emitidos y archiva las relaciones de pago, por lo tanto, en criterio de esta Corte, el cargo desempeñado por el recurrente debe considerarse como de confianza, aunado al hecho de encontrarse estatuido como tal en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas, por lo que, la remoción de la ciudadana Marneg Marina Morales Izaguirre, del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, constituyó una potestad discrecional de la máxima autoridad (Contralor Municipal) de dicho organismo, contrario a lo señalado por la parte accionante y por el Juzgador de Instancia.
Por ello, debe insistir este Órgano Jurisdiccional para que la Administración proceda a remover a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se le notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda En consecuencia no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que basta la voluntad de la máxima autoridad del citado órgano de control fiscal externo, de que cese la relación entre el funcionario y la Contraloría Municipal, para que proceda la remoción siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, en tal sentido es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se removió a la ciudadana Marneg Marina Morales Izaguirre, del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, se encontró ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2015, por el Abogado Javier A. Camacho B, actuando en su condición Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2015, en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto, observa lo siguiente:
Observa esta Corte que la parte querellada alega como punto previo la incompetencia del ciudadano José Antonio Pérez Días, en su carácter de Director de Gestión de Talento Humano, indicando que para la validez del acto administrativo, es necesario que quien lo dicte sea competente, es decir, tenga la facultad expresa conferida por una norma jurídica preexistente, señalando que dicha incompetencia configura una ilegalidad de orden público la cual vicia el acto de nulidad absoluta.
En relación a esta denuncia, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº DC-034-2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual se remueve del cargo de Asistente Administrativo I a la ciudadana Marneg Marina Morales Izaguirre, la cual consta en los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y uno (351) del expediente administrativo, fue suscrita por el ciudadano Hernán José Salazar Chaguan, en su carácter de Contralor Municipal Designado por concurso público, a través de Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas y publicada en la Gaceta Municipal 146-2010 de fecha 28 de junio de 2010.
De lo antes expuesto se evidencia que la mencionada Resolución no fue suscrita por José Antonio Pérez Díaz, por lo que no puede alegarse la incompetencia de dicho funcionario como vicio de la Resolución recurrida, como así pretende el recurrente, en virtud de que la Resolución mediante la cual se remueve del cargo de Asistente Administrativo I, fue suscrita el ciudadano Hernán José Salazar Chaguan Contralor Municipal quien tiene competencia para la gestión de función pública de personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la violación a la garantía constitucional de la reserva legal alegada por la querellante, al denunciar que la Contraloría del Municipio Vargas del estado
Vargas reguló en una materia que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Legislador.
Con respecto a esta denuncia, observa esta Corte que según lo establecido en el artículo 44 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1º de enero de 2002, el cual establece:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”
Del texto legal se dilucida que las Contralorías de los municipios gozan de autonomía orgánica y funcionarial, es decir, que cuenta con la facultad legal para crear o dictar su propia normativa, con apego al ordenamiento jurídico general del municipio, en consecuencia se puede comprobar que no se vulneró el principio de reserva legal como denuncia la querellante, por lo que esta Corte se ve forzada a desestimar el alegato planteado. Así se decide.
En relación a la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de estabilidad por tratarse de un Funcionario Público, esta Corte considera que no se produjo violación alguna, ya que al ser el cargo de Asistente Administrativo I un cargo de libre nombramiento y remoción, como fue decidido por el presente Órgano Jurisdiccional, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se le notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda. En consecuencia no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que basta la voluntad de la máxima autoridad del citado órgano de
control fiscal externo, de que cese la relación entre el funcionario y la contraloría municipal, para que proceda la remoción siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se decide.
En referencia a los vicio de falso supuesto y vicio de inmotivación denunciado por la querellante, considera esta Corte que el alegar estos vicios simultáneamente, resulta contradictorio, dado que carece de sentido alegar la ausencia de motivos y a su vez alegar la existencia de un error en los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa el acto recurrido, así mismo considera esta Corte que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de los fundamentos por las cuales se dicto el acto, y como consecuencia resulta incompatible y excluyente con el vicio de inmotivación, por lo antes expuesto esta Corte declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la querellante afirmó que el acto se fundamentó en hechos falsos, por lo que aplicó erróneamente las normas procedimentales para ponerle fin a la relación de empleo
Con relación a lo anterior, es conveniente para esta Corte destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, en la cual estableció lo siguiente:
“Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta)”.
Asimismo, según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando los hechos se aprecian erróneamente o se dan por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Aclarado lo anterior y una vez examinados los alegatos, se desprende que la Resolución Nº DC-134-2013, se fundamenta en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos correspondientes a la Contraloría del Municipio Vargas, por lo que las normas aplicables son las contenidas en los artículos 19 en su segundo aparte y 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo antes expuestos observa esta Corte que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas., aplicando así la Administración en el caso de marras el régimen jurídico apropiado para el supuesto de hecho, quedando demostrado que no existe vicio de falso supuesto, dado que al ser el cargo de Asistente Administrativo I, un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por el Abogado Javier A. Camacho B, actuando en su condición Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000964
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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