JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-0001004

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1087 de fecha 21 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ARTURO CALZADILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.290.549, debidamente asistido por el Abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.245, contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) S.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 21 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Héctor Arturo Calzadilla González, debidamente asistido por el Abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible “…la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2016, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión del caso. En la misma fecha se paso el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:







-I-
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO”

En fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano Héctor Arturo Calzadilla González, debidamente asistido por el Abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial”, contra la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, con base en los argumentos siguientes:

Alegó, que “…comenz[ó] [sus] labores en la administración (sic) pública (sic) desde el año 1982, como Ingeniero Agrónomo, III y Jefe de División en la Procuraduría Agraria, por un periodo (sic) de trece (13) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; pasando luego a los cargos Director Jefe de sala (sic) Técnica y Director de Contrataciones Sección Infraestructuras, en la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por un periodo (sic) de ocho (08) años siete (7) meses y trece (13) días; posteriormente [se] desempeñ[ó] como Director de la Oficina de Comunicación e información, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar,(…) por un periodo (sic) de (02) años cuatro meses; en la CORPORACION (sic) DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, [se] desempeñ[ó] en el cargo de Coordinador Encargado de Gestión Ambiental y Estudios Especiales, por un periodo (sic) de (03) tres años cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, en la condición de contratado en el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones por un periodo (sic) de diez (10) meses, y finalmente en el Cargo de Gerente encargado de la Gerencia de Gestión Ambiental y Estudios Especiales por un periodo (sic) de tres (03) años dos (02) meses y cinco (05) días (…) [acumulando en la] administración (sic) pública (sic) treinta y un (31) años, nueve (9) meses y once (11) días …”. (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Argumentó, que en fecha 7 de mayo de 2015, fue notificado de la decisión tomada por la Administración de prescindir de sus servicios, siendo un funcionario público con más de treinta y un (31) años de servicio.

Denunció, que “…según lo dicho en el acto administrativo el cargo, corresponde a un trabajador de Dirección Conforme (sic) a lo preceptuado en la parte in fine del Artículo (sic) 87 de la Orgánica del Trabajo en tal sentido se dejó constancia en la notificación de RETIRO que a la fecha [se] encontraba en condición de jubilable…” (Negrilla y mayúscula del original).

Solicitó dejar sin efecto el acto administrativo con el que se declara la culminación de la relación laboral signada con el numero GTH/CAL-011-2015, de fecha 30 de abril de 2015 y recibido el 7 de mayo de 2015, se le otorgue el beneficio de la jubilación con su correspondiente pensión jubilatoria a partir del 7 de mayo de 2015.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible “la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, ello en los términos siguientes:

“Este Juzgado a los fines de decidir respecto a la admisibilidad del recurso, pasa a examinar el presupuesto relativo a la caducidad de la acción (…).


En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella se basa en dejar sin efecto el acto administrativo signado con el Nº GTH/CAL-011-2015, de fecha 30 de abril de 2015 y recibido por el accionante el 07 (sic) de mayo de 2015, emanado del Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) S.A, mediante el cual declaró la culminación de la relación laboral (…).

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…Omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…), en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 07 de mayo de 2015, se le notificó al ahora querellante, el acto administrativo con el cual se declara ‘la culminación de la relación laboral’ signada con el Nº GTH/CAL-011-2015, de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Presidente de la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) S.A., y que en fecha 28 de mayo de 2015, la hoy recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo descrito anteriormente, así pues y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho recurso debía ser decidido dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del mismo y en virtud de no evidenciarse decisión al respecto se configura el silencio administrativo negativo a partir del día 18 de junio de 2015. Por otra parte y tomando en consideración el contenido del artículo 94 de las Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece taxativamente el lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho, finalizando éste el 18 de septiembre de 2015. Visto lo anterior y en virtud de que la fecha de interposición de la presente querella data del 30 de septiembre del 2015, es evidente que transcurrieron más de los tres (03) meses que establece la Ley para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende opera la caducidad de la acción preceptuado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como causal de inadmisibilidad. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte considera necesario antes de resolver la apelación interpuesta, pronunciarse sobre una cuestión de orden público relacionado con la competencia material de esta Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto se observa:

Las pretensión perseguida por la parte actora, se circunscribe en la nulidad de la decisión contenida en el oficio numero GTH/CAL-011-2015 de fecha 30 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano José Luís Martínez Bravo, en su carácter de Presidente de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., mediante el cual declaró la culminación de la relación laboral que sostenía la empresa con la parte actora.

Ahora bien, verifica esta Corte que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, consideró ser competente para conocer y decidir el asunto, y declaró in liminis litis Inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción.

Sin embargo, esta Corte pudo constatar en primer lugar, que la parte “querellada” es la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología e industrias Intermedias (MPPCTI) empresa del estado originalmente denominada Venezuela Industrial S.A. (VENINSA), cuya creación fue autorizada mediante decreto Nro. 2646, de fecha 7 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.797, de fecha 15 de octubre de 2003, y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 82-A Cto.

En segundo lugar, se advierte que la decisión que se recurre expresa lo siguiente: “Me dirijo a usted, en mi carácter de PRESIDENTE de la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), S.A., según consta en Decreto Nº 1.252 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.499 de fecha 17 de septiembre de 2014, y de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 35, literales ‘d’ y ‘e’ del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de esta Corporación, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, mi decisión de prescindir de sus servicios profesionales, motivado a que el cargo de Gerente de Gestión Ambiental y Estudios Especiales que usted ha desempeñado, corresponde a un trabajador de dirección, conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, esta Corporación, tomará como fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, la fecha de recepción de la presente notificación. Finalmente, de conformidad con las normas internas de la Corporación, deberá hacer entrega formal a su supervisor inmediato de todo el material, herramientas de trabajo y útiles-equipos, así como la información y documentación general y/o utilizada para el cumplimiento y desarrollo del trabajo asignado…”. (Negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), como empresa del Estado regida en principio por parte del derecho privado, al prescindir de los servicios del ciudadano Héctor Arturo Calzadilla González, quien se desempeñaba como “Gerente de Gestión Ambiental y Estudios Especiales”, no reconoció ningún vínculo funcionarial, sino la existencia de una relación laboral, por desempeñar un cargo de dirección regido por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En ese sentido, debe indicarse que un trabajador de dirección -dentro de una empresa como la que nos ocupa- de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es aquel:

“…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
Ahora bien, el segundo acápite del artículo 89 de la Ley eiusdem consagra el procedimiento que debe seguirse en caso que el trabajador afectado por un despido, considere lesionada su esfera jurídica subjetiva, y a tal efecto dispone:
“…Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de lo salarios caídos, si el despedido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitarla calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le corresponda en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”

Ello así, se advierte que la calificación del despido y el posible reenganche es competencia exclusiva de los Jueces Laborales y no de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a cuál circunscripción judicial correspondería dirimirse el presente asunto, encontramos que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Visto lo anterior, debe entenderse que todas aquellas controversias suscitadas en el marco de una relación de trabajo entre patrono y trabajador de esta especie, se ventilan ante los Jueces Laborales de la Circunscripción Judicial del lugar donde culminó la relación de empleo, dado que son estos los competentes por la materia para conocer y decidir las controversias derivadas del hecho social trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se puso fin a la relación laboral, en consecuencia, se debe ANULAR por razones de orden público la sentencia del 8 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso interpuesto y, como consecuencia se declara la INCOMPETENCIA de esta Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo que deberá remitirse el presente expediente a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano HÉCTOR ATURO CALZADILLA GONZÁLEZ, debidamente asistido, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) S.A.
2.- ANULA por razones de orden público la sentencia apelada.

3.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

4.- DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-001004
MB/27
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.



El Secretario Acc.,