REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, cuatro (4) de febrero de 2016
205° y 156°
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1325 de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.136, asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 2 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mismo mes y año, por el Abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se acordó el lapso de un (1) día por el término de la distancia, más diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de enero de 2016.
En fecha 14 de enero de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las presuntas vías de hecho increpadas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, consistente en la suspensión de la pensión de jubilación que venía percibiendo desde el 1º de octubre de 2013.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 29 de septiembre de 2015.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación, denunciando los vicios de falso supuesto, incongruencia negativa, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, con alusión al principio de reserva legal y usurpación de funciones.
Ahora bien, se advierte que uno de los puntos medulares debatidos en juicio es la condición del querellante dentro del organismo recurrido, puesto que tal particularidad es la que determina el fondo de la controversia, en razón que por una parte, se atribuyó la condición de jubilado y acreedor de las respectivas pensiones, mientras que su contraparte (Administración) rechazó ese carácter alegando que el acta mediante la cual se aprobó la jubilación en sesión del 26 de noviembre de 2013, no refleja las rúbricas de los supuestos Concejales que habrían aprobado por unanimidad tal decisión.
Es importante acotar que el Iudex A quo visualizó “i) Fragmento del acta de sesión ordinaria del 26 de noviembre 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 093-2013, el 02-12-2013 (sic), (folios 26 y 27 del expediente judicial) en la cual el Concejo Municipal le otorga al hoy querellante el beneficio de jubilación”.
Sin embargo, debe indicarse que la Gaceta Municipal in commento cursa en dos (2) folios útiles en copia fotostática simple, cuyo contenido no permite constatar los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron arribar a la decisión allí contenida, esto es, la jubilación de varios Ediles, así que dada la necesidad de examinar tales actuaciones, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como también al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, consigne la referida acta y la Gaceta Municipal in commento.
Asimismo, deberá informarse que ejercicio del control de tales medios probatorios las partes podrán impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-001006
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,