JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-0001051
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-1365 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA ADOLFA MACHADO MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2015, la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2013 por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Wirlene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 219.203, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de dos mil quince (2015), y los días primero (ª1) 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015). En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Adolfa Machado Martínez, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
De la controversia planteada correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento de Ley, en fecha 30 de septiembre de 2013, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Adolfa Machado Martínez, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Apoderada Judicial del Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda se dio por notificada de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 y solicitó la notificación del Alcalde del referido Municipio.
Ahora bien, por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segunda grado de la jurisdicción la referida apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, debe señalar esta instancia que desde que la parte querellante apeló de la decisión impugnada, esto es, el 30 de septiembre de 2013 hasta que el Juzgado A quo oyó el recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2015, transcurrieron 1 año, 10 meses y 10 días, produciéndose para la referida parte, la ruptura de la estadía a derecho, toda vez que la causa se paralizó desde la referida apelación.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la sentencia dictada por el A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificaba entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido en esta decisión.
Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho de la parte actora en el presente juicio, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado A quo, notifique a las partes de de la presente decisión. Así, una vez conste en autos la notificación correspondiente, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de noviembre de 2015, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Igualmente, visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 24 de noviembre de 2015, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.
2. ORDENA la reposición al estado que Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos de la última de las notificaciones.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA
Exp. Nº AP42-R-2015-001051
MECG/SS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.4
El Secretario Acc,
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