JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001054

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA- 0994-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, anexo al cual, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YBIMA, titular de la cédula de identidad N° 3.354.797, Representado Judicialmente por los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté, Héctor Martínez y Nathaly León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de enero de 2016, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “… desde el dia veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 25 y 26 de noviembre de dos mil quince (2015) y los días primero (1ª),2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) …”.

Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano Ramón Antonio Ybima, Representado Judicialmente por los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté, Héctor Martínez y Nathaly León, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el contra el Consejo Nacional Electora (C.N.E), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) en fecha 1º de febrero de 2000, con el cargo de Fiscal Revisor. Posteriormente, en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, le otorgaron el cargo de Administrativo III.

Señaló, que en fecha 27 de febrero de 2015, fue publicada en Gaceta Electoral Nº 737, la Resolución Nº141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, contentiva del procedimiento administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral le otorgó el beneficio de jubilación a funcionarios y obreros del Órgano Electoral.

Que, posteriormente en fecha 28 de enero de 2015, fue notificado por la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, que le fue aprobado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos ( Bs 9.662,40), el equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establecido en el artículo 9, párrafo único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.

Expuso, que dicha Jubilación fue otorgada con base al cargo de Administrativo III, adscrito a la Oficina Regional del Estado Miranda/ Coordinación Regional Electoral y Supervisión del Consejo Nacional Electoral, organismo hoy querellado y, que a partir del 31 de enero de 2015, fue retirado del servicio activo.

Manifestó, que el Órgano Electoral acordó en el mes de diciembre un aumento del quince por ciento (15%) a los empleados activos, correspondiéndole dicho aumento ya que el cese efectivo de sus funciones fue el 31 de enero de 2015.

Alegó, que el sueldo por el cual procesaron su jubilación no corresponde efectivamente al ciento por ciento (100%) del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino el equivalente al salario promedio normal y que, a su decir, la suma del salario básico y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, así como también la alícuota de bono vacacional y bono de desempeño, corresponde a la cantidad de veintidós mil setecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs 22.779,05) y que el otorgamiento de la pensión de jubilación se calculó al monto de nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs 9.662,40).
Así mismo, mantuvo que para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme a lo establecido al artículo 9 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios, y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cálculo de jubilación con base al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, debe ser considerado además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que ha percibido, así como también la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono de desempeño, así como también la alícuota del bono vacacional.

Invocó, vicios en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación ya que, a su decir, dicha notificación no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tuviera plena validez, al no expresar la vía recursiva que procede con la indicación de los lapsos y los respectivos Órganos ante los cuales debían interponerse.

Indicó, que en el recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2015, se verifica efectivamente que el sueldo por el cual se le pagó la pensión de jubilación es de once mil ciento once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs 11.111,76), siendo el salario integral del querellante de veinte dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs 22.779,05).

Arguyó, que el Consejo Nacional Electoral no tenía la atribución de dictar el estatuto en materia de Régimen de Jubilación de los funcionarios electorales, ya que la Ley Orgánica del Poder Electoral solo atribuye al Consejo Nacional Electoral, la competencia para dictar normas reguladoras del personal en materias taxativamente descritas por la norma.

Denunció, la presunta violación del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece como competencia del Consejo Nacional Electoral la publicación de los actos y decisiones.

Finalmente, solicitó que se declare el error de cálculo en el monto que percibe por concepto de pensión de jubilación, que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de jubilación; se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recálcalo del monto de la misma conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio y, que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, con todos los intereses moratorios desde el momento en que el querellante comenzó a percibir la pensión de Jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso ‘subjudice’ no está discutida la existencia de la relación estatutaria entre el querellante y el órgano querellado, tampoco la existe respecto a que al ciudadano Ramón Antonio Ybima, hoy querellante, mediante Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 27 de febrero de 2015, le fue otorgado el beneficio de jubilación al haber acumulado 19 años como tiempo al servicio de la Administración Pública. Igualmente se observa que existen afirmaciones concurrentes de las partes respecto a que al querellante, se le asignó una pensión por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.662,40) Bolívares mensuales y que la misma es equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones mensuales que percibía por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad en (sic) cargo de Administrativo III, que es el último desempañado al momento de recibir la jubilación. En tal virtud esos hechos no se encuentran controvertidos y se tienen como ciertos dentro de los límites de la presente causa.
(…omissis…)
Se observa además que del expediente administrativo (documental inserta al folio 1 que se valora conforme a la regla contenida en el 1357 del Código Civil por constituir documento público administrativo y se aprecia como plena prueba respecto al cálculo de la jubilación) se desprende que al querellante se le ajustó en fecha 30 de enero de 2015, el monto de su jubilación, en virtud del incremento del sueldo que correspondía al cargo que desempañaba, es decir antes de su jubilación y en virtud de ello su pensión de jubilación asciende a la cantidad de Bolívares ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.111,76) que equivale al cien por ciento (100%) del promedio de la remuneración de los últimos seis meses. Así se establece.
Así las cosas el centro de la controversia en la causa que aquí ocupa al Juzgado gravita en determinar si el sueldo que debe servir de base de cálculo de la pensión debe ser el resultado de sumar a las asignaciones regulares y permanentes del sueldo básico y prima de antigüedad, las alícuotas de las asignaciones accidentales por bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de desempeño, como pretende el querellante o si por el contrario estos tres últimos conceptos no deben considerarse en el cálculo del sueldo base para el cálculo de la asignación por jubilación como sostiene el Consejo Nacional Electoral. En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado los límites del ‘thema decidemdum’ y a su resolución se dedicaran los siguientes capítulos del presente fallo.
DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA DICTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE JUBILACIÓN.
El hoy querellante denuncia la incompetencia del Concejo Nacional Electoral para dictar el acto que sirve de base a la jubilación por cuanto no se estableció como atribución al Organismo querellado dictar el estatuto en materia del régimen de pensión y de jubilación de los funcionarios electorales, en este sentido sostiene que se evidencia en el artículo 33 numerales 38 y 39 Ley Orgánica del Poder Electoral, que solo le atribuye al Concejo Nacional Electoral, la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral en las materias taxativamente descritas en la norma, los cuales son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano y así concluye el accionante que el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del estado de derecho.
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Consejo Nacional Electoral tiene autonomía funcional, presupuestaria y normativa, que comprende entre otras facultades la habilitación de autonormación interna en materia de recursos humanos, esto es, lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del personal adscrito a dicho Poder Público. El otorgamiento del beneficio de jubilación se refiere a una forma de retiro de la Administración Pública, con lo cual no se aprecia en el caso que nos ocupa, que el Consejo Nacional Electoral por la emisión de la normativa referida al régimen de jubilaciones y pensiones de su personal, haya incurrido en incompetencia manifiesta. Así se decide.
De la disertación anterior, se desprende que la Administración al ostentar la potestad de emitir normas jurídicas relativas al beneficio de pensiones y jubilaciones en su ámbito subjetivo de aplicación por vía de habilitación expresa de la legislación sectorial, y en tal carácter, no incurre en incompetencia manifiesta por invasión de las competencias de otros entes, tal como lo denuncia la parte querellante. Así se decide.
DE LOS VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN
Asimismo, la parte querellante denuncia vicio en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación y sostiene que dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma surta sus efectos legales, por cuanto dicha notificación no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse
De lo anterior, este Tribunal expone que la notificación se erige como un elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite conocer con certeza la decisión de la administración que afecte derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.
La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe -artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.
(…omissis…)
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación del acto ya que a su entender la notificación no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
(…omissis…)
Recordamos que la notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, con ella se procura el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración.
Por lo antes expuesto, y dado que es evidente para este sentenciador que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de autos al recurrir el hoy querellante ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. . En razón de esto debe desecharse el vicio planteado. Así se decide.
DEL ERROR EN EL CALCULO (sic) DE LA JUBILACIÓN
La tesis del recurrente sostiene en síntesis que para el cálculo de la jubilación debe considerarse el último salario integral recibido por el querellante, conforme al artículo 9 de la ‘Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral’ dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio de 2014.
Afirma entonces el querellante que para el cálculo de la jubilación, conforme a esa normativa, el Consejo Nacional Electoral debe considerar además del sueldo básico y la prima de antigüedad, las alícuotas de la bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y tonificación por desempeño. Sostiene entonces que para el caso de su jubilación estos tres últimos conceptos no se consideraron y que se le jubiló considerando solamente el salario normal.
(…omissis…)
Vale agregar, que en caso ‘subjudice’ el apelar a una misma expresión ‘salario integral’, para aludir conceptos distintos, encuentra el paliativo estar cada noción en un contexto normativo distinto, en efecto y como se ha señalado con una se alude a la totalidad que representa sueldo integral en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con la otra a al sueldo integral en el marco de la relación estatutaria de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, contenida en la cláusula 1 de su convención colectiva y que es equivalente a la noción de sueldo normal al excluir percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
(…omissis…)
Para este sentenciador resulta imposible dejar de advertir que la tesis que sostiene el recurrente, por una parte, consagraría una asignación por jubilación cuantitativamente mayor a la remuneración que corresponde a un empleado activo que desempeña el mismo cargo y, por la otra que se consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el régimen de jubilación de ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues mientras a estos últimos corresponde un cálculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo.
(…omissis…)
Es menester significar que el artículo 147 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce el Derecho de los funcionarios públicos a la jubilación y dispone su regulación mediante una Ley especial. Como se sabe tal cuerpo normativo es la Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios. Si bien y conforme a lo establecido anteriormente que dada su naturaleza jurídica se reconoce al Consejo Nacional Electoral autonomía y autarquía en términos que puede dictar el Estatuto al cual queda sometido su personal y la ‘Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral’ publicada en la Gaceta Electoral Dictadas por el Consejo Nacional Electoral tienen plena validez, su interpretación debe hacerse atendiendo a los principios generales que informan en su sentido más lato la relación de empleo público.
Así y establecido que el Órgano querellado al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorgó al ciudadano Ramón Antonio Ybima, hoy querellante, utilizó como base cálculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, actuó ajustado a la noción salario integral en los términos fijados por la convención colectiva y dictó el acto impugnado adecuado a las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio de 2014, y así se decide.
En síntesis este Juzgado no encuentra razones por las cuales debe anularse el acto de jubilación dictado y en tal virtud estima que lo procedente en derecho y en justicia es declarar Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Ramón Antonio Ybima, ut supra identificado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso…”





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que ““… desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 25 y 26 de noviembre de dos mil quince (2015) y los días primero (1ª),2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) …”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadano RAMÓN ANTONIO YBIMA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA

Exp. Nº AP42-R-2015-001054
MECG/SS


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,