JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001111
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00886-15 de fecha 2 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Cristina Solano García y Freddy Trujillo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 150.727 y 160.542, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de marzo de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015, por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar la reposición de la causa solicitada por la parte recurrida.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, declaró Sin Lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha 7 del presente mes y año, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente juicio, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, a su decir, por haber este Tribunal cometido un error al computar por días hábiles y no por días de despacho el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por no haberse otorgado el término de la distancia, fundamentándose en el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -Nº 5406 de fecha 4 de agosto de 2006; Nº 01018 del 24 de septiembre de 2008-; y del Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala -Nº 733 del 18 de diciembre de 2008; Nº 578 del 16 de octubre de 2008; Nº 262 del 4 de junio de 2009-; pasa de seguidas este Juzgador a resolver la indicada solicitud, previa las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Con base al criterio transcrito supra y al contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, texto normativo aplicable en los procesos o causas como la presente, así como del contenido del auto de admisión de la querella en el cual se dispuso ‘(…) a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (…)’; y de los oficios librados el 15 de enero de 2014, los cuales cursan a los folios 55 al 58 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que no vulneró de forma alguna el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, por cuanto respetó el procedimiento legalmente establecido para los casos como el presente -se insiste-, toda vez que no incurrió en error u omisión en la aplicación estricta del contenido de la norma, o de la jurisprudencia y no disminuyó la capacidad de defensa de la parte querellada, por lo cual debe indefectiblemente desestimarse por infundada la solicitud de reposición alegada por la representación judicial de la parte querellada basada en el supuesto error de este juzgado de computar ‘por días hábiles y no por días de despacho’ el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
(…Omissis…)
Así, con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y en atención únicamente a una interpretación gramatical del artículo 205 citado supra, tal como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, norma por demás anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prima facie pareciese que los días de término de la distancia deben ser otorgados sin determinar el contexto en el caso facti specie.
No obstante, tal interpretación por sí sola resulta insuficiente para la resolución de la pretensión planteada, ello en virtud que el término de la distancia no tiene como elemento esencial o fin ulterior extender lapsos, sino que, busca facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.
En ese contexto y siguiendo al jurista alemán Savigny, debemos, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, darle al citado artículo 205, además de una interpretación gramatical, una interpretación lógica, histórica y sistemática constitucional.
Por ello, y en aplicación de lo señalado anteriormente al caso sub examine, tenemos que a lo largo del proceso se le otorgó a la parte querellada -Gobernación del estado Bolivariano de Miranda- un lapso de quince (15) días hábiles para tenerse como notificada, y otro de quince (15) días de despacho para presentar su contestación. Aunado a ello, tenemos por una parte que la sede de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda se encuentra en la ciudad de Los Teques, entidad perteneciente al ámbito de competencias de este Órgano Jurisdiccional, la cual se encuentra a una distancia menor de cien (100) kilómetros -30 kilómetros aproximadamente-; por la otra, es público y notorio que existen vías de comunicación suficientes que facilitan el traslado de la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, desde la ciudad de los Teques hasta la sede de este Tribunal; tales como: la Carretera vieja Caracas Los Teques, La Carretera Panamericana y el Sistema de Transporte Metro Los Teques, todo lo cual indica de manera evidente que la demandada contó con el tiempo suficiente para planificar su estrategia de defensa y mas allá de eso disponer del tiempo suficiente y las vías idóneas para trasladarse ellos y los documentos fundamentales, a la sede del este tribunal, fin ulterior del termino (sic) de la distancia concedido por el legislador en el articulo (sic) 205 del CPC. Así se declara.
Ergo, visto que en el caso concreto, no se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 205 transcrito retro, y en virtud de no evidenciarse la existencia de vías de difícil acceso; una distancia entre sedes de al menos cien (100) kilómetros; y que dicho término de la distancia debe ser concedido por el Juez, previa la verificación de factibilidad de su otorgamiento, dada su naturaleza potestativa, quien decide, debe inexorablemente, negar la solicitud de reposición planteada por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, pues la circunstancia facti specie denunciada, en nada estaría soslayando el derecho a la defensa de la demandada, que de acordarse tan solo se traduciría en una reposición inútil e innecesaria que bajo ningún elemento o enfoque interpretativo correspondería con el espíritu propósito y razón del legislador y menos aun con la tutela judicial efectiva Constitucional. Así se decide.
Decidido lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que del análisis del cómputo del calendario judicial llevado por este Tribunal, se evidencia con meridiana claridad que a pesar de no haberse otorgado el reclamado término de la distancia de manera expresa, -un (1) día continuo-, el mismo se considera tácitamente conferido a la demandada, por cuanto, entre el día 14 de febrero de 2014 -fecha de inicio del lapso quince (15) días hábiles para tenerse por citada-, y el 10 de marzo de 2014 -fecha de culminación del mencionado lapso-, transcurrieron adicionales a los quince (15) días hábiles, ocho (8) días continuos más; y entre el 17 de marzo de 2014 -fecha de inicio del lapso de quince (15) días de despacho para contestar la demanda- y el 14 de abril de 2014 -fecha de culminación de este último lapso- trascurrieron seis (6) días continuos más, verificándose un total de catorce (14) días continuos adicionales a los lapsos legales enunciados y otorgados a la parte demandada para su defensa, todo lo cual permite afirmar de manera categórica que, mas (sic) allá de contar la parte querellada con un (1) día continuo del término de la distancia reclamado, contó con trece (13) días continuos de más, por lo cual se considera que la actuación del Tribunal ha estado ajustada a la Ley, garantizando con ello, el derecho de las partes.
Abundando en lo anteriormente establecido, es oportuno indicar que, los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son extensibles a los estados, en el caso bajo análisis, a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, aún cuando la representación judicial de la indicada Gobernación no presentó contestación alguna, la querella se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razones todas por las cuales a criterio de quien decide, resultaría manifiestamente innecesaria e inconstitucional la reposición inútil de la causa, solicitada por la parte demandada. Así se decide” (Subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por la Representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 26 de febrero de 2015, por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la reposición de la causa y al respecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que “…desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de enero de dos mil dieciséis (2016)…”, asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad a este, el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por el Abogado Alejandro Gallotti, contra el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la reposición de la causa interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-001111
MB/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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