JUEZ PONENTE: MIRIAM ELENA BECERRA.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000041
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con el expediente Nº AP42-G-2014-000400, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA ARAUJO DE MARTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.004, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-009168, de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2016, esta Corte designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERA TORRES., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado para que dictara la decisión correspondiente, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO
En fecha 7 de julio de 2015, el Abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana del Carmen Araujo de Martini, presentó escrito de pruebas, con base en las consideraciones siguientes:
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo los siguientes medios probatorios:
A) [Promovió] impresos dos (02) correos electrónicos entre [su] representada y el Departamento de Reclamos del Banco Exterior, el primero enviado por [su] representada a dicha institución en fecha 05 (sic) de Marzo (sic) de 2014 y con respuesta el día 07 (sic) de marzo de 2014 a las 9:33 am. El segundo correo fue enviado el día 13 de Marzo (sic) de 2014 y solo fue el 26 de Marzo (sic) de 2014 que se obtuvo respuesta.
B) [Promovió] impreso un (1) correo remitido a [su] correo electrónico personal por parte de OVAG INTERNACIONAL AG, domiciliada en ZURICHSTRASSE, 6004 LUCERNE, SUIZA, empresa encargada de efectuar la cobranza a [su] representada, contentiva de dos (2) archivos adjunto con las últimas facturas generadas por el JACKSON MEMORIAL HOSPITAL y la autorización otorgada por dichas instituciones hospitalaria a esta empresa en fecha 06 (sic) de septiembre de 2013 a fin de efectuar la cobranza de los gastos y honorarios causados en el Hospital.
C) Promuevo nuevamente copia simple del Acta de Consignación de Documentos de fecha 21 de Abril (sic) de 2014, contentiva del Recurso (sic) de Reonsideración (sic) interpuesto contra la decisión dictada por CADIVI contentivo de Ochenta (sic) y Cuatro (sic) (84) folios que [le] fue notificada a través de correo electrónico en fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2014, que había rechazado inicialmente la solicitud de Adquisición de Divisas cuya acta en documentos corren insertos en las copias certificadas del expediente administrativos, que se agregaron a esta causa.
(….Omisiss…)
D) [Hizo] valer el mérito probatorio de la solicitud Nº 17374023 y el acta de Consignación presentada y recibida por el Operador Cambiario debidamente autorizado, vale decir el Banco Exterior en fecha 17 de Octubre (sic) de 2013, la cual evidentemente estuvo acompañada de los todos recaudos necesarios (SETENTA Y SIETE (77) FOLIOS), en casos de Especial Urgencia enumerados en el numeral 5. del artículo 2 de la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, establece un procedimiento para los casos destinados ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRAMITE (sic) PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS DIVISAS DESTINADAS A LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD, INVESTIGACIONES CIENTIFCAS (sic), DEPORTE, CULTURA Y OTROS CASOS DE ESPECIAL URGENCIA’.
E) [Hizo] valer el mérito probatorio de los documentos presentados en el escrito del recurso de nulidad contencioso administrativo marcados con las letras ‘C, D, E y F’, contentivo de los Informes Médicos, Facturas, Convenio de Pago y Apostillamiento, con la Traducción efectuada por el Traductor Oficial GUSTAVO VILLALOBOS el día 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2013. Estos documentos fehacientemente demuestran con vista a los Informes Médicos traducidos, que el caso de [su] representada, se trató de una urgencia causada por dos (2) aneurismas que requirieron de una operación de emergencia, donde estuvo en vilo la vida de [su] representada (…).
F) [Hizo] valer el mérito probatorio del recurso reconsideración que se introdujo ante las Oficinas de Cadivi en fecha 21 de abril de 2014, el cual se acompañó original marcado con la letra ‘H’, al recurso de nulidad contencioso administrativo acompañado con copias de todas las facturas e informes médicos, así como también copia del pasaporte y del boleto, estado de cuenta de la disponibilidad y procedencia de los bolívares, última declaración de impuestos de su esposo que es donde proceden los fondos (bolívares) para pagar las divisas, con lo cual las presuntas irregularidades mencionadas en el correo de CADIVI de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2014, habían sido debidamente subsanadas el día 10 de Enero (sic) de 2014, no obstante nada se le notificó a [su] cliente al respeto por ninguno de ambos entes, viéndose obligada a presentar el mencionado recurso de reconsideración…” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:
“Visto que el referido abogado en el escrito de pruebas, literales ‘C)’, ‘D)’, ‘E)’ y ‘F)’ promovió el merito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios ciento treinta (130), al ciento treinta y dos (132) y sus vueltos de la pieza judicial. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido del auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de julio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y al respecto se observa:
Que, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Del Carmen Araujo De Martini, quien en el Capítulo denominado “MEDIOS PROBATORIOS ARTÍCULO 83 DE LOJCA”, promovió entre otras documentales, copia fotostática simple marcada con letra “C” del Acta de consignación de Documentos de fecha 21 de abril de 2014, contentiva del recuso de reconsideración ejercido contra la decisión de Cadivi.
Con respecto a tal documental, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró el mérito favorable de los autos y explicó que ello no era un medio probatorio, porque el Juez estaba obligado a examinar todo lo cursante en el expediente.
Ahora bien, debe indicarse que el pronunciamiento dado por el Juzgado de Sustanciación tuvo lugar en razón de que la documental promovida por la Representación Judicial de la parte actora en su literal “C”, se encuentra incorporada al expediente judicial desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y dos (92), ambos inclusive, presentada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, de manera que es evidente para esta Corte que tal información ya cursaba inserta a la causa desde el inicio de la controversia judicial, lo que por ende, no puede ser considerado como medio de prueba distinto a lo inserto en autos, toda vez que como lo indicó el Juzgado de Sustanciación, esto constituye “…mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos”, configurándose “…una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que: “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente).
En razón de lo anterior, considera esta Corte que en virtud que la documental promovida marcada con letra “C”, contentiva del Recuso de Reconsideración, ya se encontraba inserta al expediente judicial con antelación a su promoción, por lo que cabe entonces concluir, que la parte demandante no hizo valer prueba alguna sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, por tal motivo, no se trata de una prueba que implique su admisibilidad o inadmisibilidad, sino que el Juez debe reservar su pronunciamiento y valoración para cuando corresponda la sentencia de mérito, puesto que tal instrumento se encuentra como parte integrante de la causa desde el inicio de la controversia judicial.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana del Carmen Araujo de Martini y por consiguiente CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2015.Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA ARAUJO DE MARTINI, contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-009168, de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada en el expediente Nº AP42-G-2014-000400
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AW41-X-2015-000041
MB27
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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