JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000286
En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 092-2015 de fecha 11 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.163, asistido por el abogado Freddy Antonio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2015, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2015, se recibió del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Morales, asistido por el abogado Freddy Antonio González, ya identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de abril de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación; el cual, venció el 13 de abril del mismo año.
El 14 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de julio de 2014, el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Morales, asistido del abogado Freddy Antonio González, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] consta que la Dirección de Talento Humano del IAPES [sic] [...] emitió [el] acto administrativo [...] P/A IAPES, Nº 060/14, de fecha 02-07-2.014 [sic], a través de la cual me destituye del cargo de Supervisor Agregado que ocupaba en el INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] DEL ESTADO SUCRE (IAPES) [...] la destitución obedece a que supuestamente en fecha 13-05-2.014 [sic], mi persona permitió o autorizó la salida de las instalaciones del IAPES [sic] del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, para ese momento bajo las órdenes del Tribunal IV Penal en funciones de juicio [...] el acto administrativo in comento [sic], se produce violentando normas y procedimientos que están contemplados en la Constitución y las leyes, y que, por tanto, acarrean la nulidad del mismo [...]”. [Mayúsculas del texto].
Denunció, que “[...] el órgano sustanciador se negó a evacuar la prueba principal promovida en tiempo útil: la cual consistía en la promoción del testimonio personal y directo del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, para que explicara y aclarara si en verdad él había solicitado el permiso o autorización de mi persona para ausentarse de las instalaciones del IAPES, y si en verdad yo le había concedido dicho permiso [...] consigné los elementos probatorios documentales que demostraban la NO PARTICIPACIÓN DE MI PERSONA en los hechos que se me imputaron [...]” [Mayúsculas del texto].
Señaló, que el acto administrativo de destitución era absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con los numerales 1 y 4 de su artículo 19; por cuanto, tal acto administrativo sancionatorio se había dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Solicitó que se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
“[...] pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo [sic] de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de marzo de 2014 [...] [el] Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Supervisor Agregado Jorge Rodríguez [...] en fecha 23 de abril de 2014, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo [...] se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, por lo que el ciudadano Supervisor Agregado Jorge Rodríguez, presente su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de mayo de 2014 [...].
[...] en cuanto al alegato del ciudadano Supervisor Agregado Jorge Rodríguez, referente a que hubo violación del debido proceso, en virtud que la accionada se negó a evacuar la prueba promovida por su persona relacionada con el testimonio del ciudadano José Luís López López, para lo cual traer [sic] y promueve como medio probatorio Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº: 060-14, con el objeto de demostrar que en la sustanciación de la averiguación administrativa se violentaron norma de rangos constitucional, al no permitirse la declaración testimonial del mencionado ciudadano.
En este sentido, este Juzgado observa, que tal y como se señaló con anterioridad en el presente caso se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente en fecha 13 de mayo de 2014, -vid folio107 del expediente administrativo-, asimismo, se evidencia de las actas procesales que se cumplió con dicho lapso, y no consta ninguna solicitud por parte de [sic] hoy querellante de prorroga [sic] alguna al lapso de evacuación de las pruebas, por lo que su no evacuación no puede ser atribuida a la administración, y así se establece.
Determinado lo anterior, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración [sic] cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En cuanto al vicio de prescindencia total del procedimiento legal establecido alegado por el querellante, por lo que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que efectivamente se realizó el procedimiento correspondiente para los casos de destitución de un funcionario publico [sic], en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Alexi José Ocque Rodríguez, de haber visto en un Centro comercial a un privado de libertad, vid declaración folio 10 del expediente administrativo-, y en dicho procedimiento se determinó que el ciudadano Jorge Luís Rodríguez, le concedió permiso a un Privado de libertad sin autorización de un Tribunal, en consecuencia, este Juzgado considera que no hubo violación al vicio de prescindencia total del procedimiento legal establecido, y así se decide.
Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación que pongan el riesgo el buen nombre de la Institución.
En razón de los [sic] antes expuesto y por todas la consideraciones de hecho y derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de marzo de 2015, el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Morales, asistido por el abogado Freddy Antonio González, ya identificados, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Sostuvo, que “[...] El A-quo basa su decisión, argumentando que yo admití los hechos que sirvieron de base para mi destitución, pero es el caso, que en el expediente administrativo [...] y en el expediente judicial [...] se me excluyeron y se violentaron garantías constitucionales que alimentan todo proceso de naturaleza administrativa o de cualquier otra jurisdicción: específicamente las contenidas en el art. [sic] 26 y 49 de la Magna Carta: Es decir, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la tutela efectiva de mis derechos e intereses, e igualmente el debido proceso”.
Afirmó, que “[...] se me permitió acceder a las pruebas, PERO SE ME IMPIDIÓ NUEVAMENTE DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER MI DEFENSA: El A-Quo no valoró ni examinó el alegato central en esta causa que se sometió al conocimiento de ese Tribunal de instancia: El cual no es otro, que el de habérseme impedido en el expediente administrativo-disciplinario, que declarara el testigo principal en la investigación que se abrió, por presuntamente haber permitido que un recluso saliera de las instalaciones de su centro de reclusión [...]”. [Mayúsculas del texto].
Indicó, que “[...] Porqué se le impidió a este ciudadano, de nombre JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ [...] el que fuese llevado a la oficina de Talento humano, la cual queda dentro de las mismas instalaciones del IAPES [sic] para rendir su testimonial [...] este impedimento, me cercenó uno de los derechos más importantes en todo proceso investigativo de naturaleza administrativa [...] [el] debido proceso [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Resaltó, que “[...] en ese mismo escrito de promoción de pruebas, consigné los elementos probatorios documentales que demostraban la no participación de mi persona en los hechos que se me imputaron [...] esta apelación está fundamentada en la violación de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en virtud de que el A-QUO, en lugar de corregir la omisión en que incurrió el órgano administrativo disciplinario cuando instruyó el expediente administrativo, lo que hizo fue reproducir y repetir exactamente la omisión del órgano administrativo disciplinario, puesto que consideró que el instructor y sustanciador [...] no incurrió en ninguna falla: que estaba ajustada a derecho la decisión de negarse a evacuar la prueba testimonial principal, que fue promovida en tiempo útil, e incluso fue ratificada por mi persona por segunda vez, al observar que el órgano instructor del expediente administrativo, no se pronunciaba sobre la evacuación de este testigo”. [Mayúsculas del texto].
Solicitó, que la apelación se declarara con lugar y se revocara la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, de fecha 28 de enero de 2015.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
.-Del recurso de apelación:
.-De la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la sentencia recurrida:
Denunció en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que “[...] El A-quo basa su decisión, argumentando que yo admití los hechos que sirvieron de base para mi destitución, pero es el caso, que en el expediente administrativo [...] y en el expediente judicial [...] se me excluyeron y se violentaron garantías constitucionales [...] contenidas en el art. [sic] 26 y 49 de la Magna Carta [...] SE ME IMPIDIÓ NUEVAMENTE DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER MI DEFENSA [...] Porqué se le impidió a este ciudadano, de nombre JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ [...] el que fuese llevado a la oficina de Talento humano [...] para rendir su testimonial [...] este impedimento, me cercenó uno de los derechos más importantes en todo proceso investigativo de naturaleza administrativa [...] [el] debido proceso [...]”.
Al respecto, observa esta Corte que denuncia la parte apelante que se le violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, en su criterio, se le cercenó el derecho a probar; en ese sentido, los referidos artículos constitucionales preceptúan, que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe violación al debido proceso, cuando en sede administrativa o judicial se le priva a alguna de las partes realizar una actuación tendiente a la defensa de sus derechos e intereses; así, en sentencia Nº 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, dispuso lo siguiente:
“[...] el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior esta Corte considera prudente resaltar, que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; en consecuencia, existiría violación a estos derechos constitucionales cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le priva de realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Cabe destacar, que en casos como el de autos, la Administración debe ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar las situaciones jurídicas y los motivos suficientes para determinar si el funcionario se encuentra incurso o no en una causal de destitución.
En consonancia con lo anterior, debe reseñar esta Corte que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa; pues, sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas en defensa de sus derechos o intereses; de allí que, cada vez que la Ley exija a la Administración manifestar su voluntad debe tramitar el procedimiento legalmente establecido. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata, Luisana Alvarado Revolledo, Carmen Sofía Ciano Aponte y otros contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda].
En la actualidad es cuestión pacífica la afirmación referente a que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares; articulación de los distintos intereses; eficacia en la realización del interés público; es por ello, que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica; así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista de los derechos del investigado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2098 de fecha 17 de noviembre de 2008, caso: Jorge Luis Pino Dovale contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales].
Asimismo, esta Corte debe puntualizar, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció en referencia al procedimiento sancionatorio, que:
“[...] en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
[...Omissis...]
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado [...].
[...Omissis...]
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.
De la cita anterior, colige esta Corte que es en la segunda fase, en la cual los cargos deben ser notificados, que el recurrente ejercerá el derecho a la defensa, tocando a la Administración determinar sin ningún tipo de dudas la culpabilidad de éste.
En este contexto resulta necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar una justicia expedita que otorgue las garantías suficientes relativas al debido proceso; lo cual, trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías fundamentales que lo componen; siendo así lo anterior, constituye un principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva aplicar los procedimientos legales establecidos para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así el Texto Constitucional.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa; razón por la cual, la ausencia de procedimiento o fases cruciales de éste vicia de nulidad los actos dictados por la Administración; pues, en ese caso, el justiciable se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En efecto, los referidos postulados constitucionales implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ello así, esta Corte observa que el querellante denuncia la comisión por el fallo apelado del vicio de violación del derecho constitucional al debido proceso, instituido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele, según su criterio, evacuar la testimonial del ciudadano José Luis López López, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.156, a los fines de que éste declarara sobre insoslayables cuestiones relativas a esa causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente administrativo sancionatorio esta Corte observa, que:
El 5 de mayo de 2014, se le formularon cargos al funcionario policial Supervisor Agregado Jorge Luis Rodríguez Morales; siendo así, notificado personalmente en la misma fecha de dicho acto.
El 9 de mayo de 2014, el funcionario querellante presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, su correspondiente escrito de descargo.
El 14 de mayo de 2014, compareció el funcionario policial Supervisor Agregado Jorge Luis Rodríguez Morales, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, consignó escrito de promoción de pruebas y copias simples de documentos administrativos.
En el escrito de promoción de pruebas, alegó la parte recurrente que “Con el fin de desvirtuar el único cargo que se me imputa en el escrito emanado de este Despacho, que es el de presuntamente haber autorizado, en fecha 13-03-14, y cuando ejercía las funciones de Jefe de Control de Aprehendidos, la salida de las instalaciones físicas del CCP ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, del privado de libertad JOSE [sic] LUIS LOPEZ [sic] LOPEZ [sic], quien se encuentra a las órdenes del Juzgado IV de Juicio, de esta Jurisdicción penal, sin la autorización del mencionado tribunal [...] solicito se fije la oportunidad legal para que rindan declaración testimonial [...]”.
Igualmente, alegó la parte recurrente en su escrito de pruebas presentado en el procedimiento administrativo, que “[...] El privado de Libertad JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ [...] cuyo testimonio es esencial para esclarecer los hechos que se investigan [...] Solicito [...] [que] este Despacho provea lo conducente para que el funcionario judicial bajo cuya autoridad se encuentra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ [...] autorice la comparecencia para que este testigo rinda su declaración [...]”.
En fecha 15 de mayo de 2014, mediante diligencia presentada en tiempo oportuno ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el funcionario recurrente, asistido de abogado, expresó, que:
“[...] consta en este expediente administrativo, que NO SE HA PROVEÍDO acerca de la solicitud que interpuse en el escrito de promoción de pruebas, acerca de los trámites por ante el Juez de la causa del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, para que lo autorizara a declarar, es por lo que NUEVAMENTE INSISTO en dicha solicitud [...]”
El 16 de mayo de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó personalmente al querellante, que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de acusar recibo de su comunicación sin número de fecha 15-05-14, en cuanto a su contenido cumplo en informarle, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, ordinal [sic] 6 [sic] estable [sic], lo siguiente ‘Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el INVESTIGADO O INVESTIGADA PROMUEVA Y EVACUE LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTE [sic]’.
[...] es de hacerle saber que es usted quien debe promover y evacuar las pruebas que consideres [sic] convenientes, en harás [sic] de ejercer su derecho constitucional a la defensa”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Ello así, en relación con la promoción y evacuación de la prueba testimonial los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen, que:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anteriormente anotado, colige esta sede Jurisdiccional que el Órgano administrativo, se encontraba constreñido por mandato constitucional a evacuar la testimonial solicitada; por cuanto, en la promoción de la prueba había advertido la presentante que el testigo se encontraba a las órdenes del “Juzgado IV de Juicio, de esta Jurisdicción penal”; por lo que, debió disponerse lo conducente a los fines del traslado del Órgano administrativo a donde se indicara para tomar la declaración del caso, dirigiendo las solicitudes de autorización al Tribunal Penal a la orden del cual se encontraba el potencial testigo; todo esto, dentro de la fase de promoción y evacuación de pruebas; no siendo obstáculo, para tal gestión, el hecho de que el ciudadano del cual se solicitaba la declaración fuese un presunto homicida; pues, no se encuentra tal condición establecida en la Ley como causal de inhabilidad del testigo; sin que, pudiera justificarse la omisión sub análisis en la comunicación de fecha 16 de mayo de 2014, remitida por la Oficina de Control de Actuación Policial. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que en este caso resulta imperativa la revisión de las pruebas cursantes en el procedimiento sancionatorio, que condujeron al Juzgado a quo a ratificar la decisión administrativa impugnada; a los fines, de determinar si la prueba soslayada tenía la virtud de cambiar de orientación al fallo apelado; esto, de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida, en este caso mutatis mutandi, para la omisión o silenciamiento de las pruebas; así, esa Sala mediante sentencia Nº 51 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, dispuso que:
“[...] sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
De lo trascrito anteriormente, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil permite al Órgano decisor valorar las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
Así, consta declaración del querellante funcionario Jorge Luis Rodríguez Morales, Supervisor Agregado Jefe de Control de Aprehendidos por el Grupo A, de fecha 13 de marzo de 2014, ante la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, folio cinco (5) del expediente sancionatorio, mediante la cual este expuso, que:
“En el día de ayer el Ex funcionario Policial JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, quien se encuentra privado de libertad en este Comando General de Policía, me pidió un permiso para trasladarse al banco, yo le pregunté quien [sic] lo iba a llevar y el [sic] me manifestó que lo llevaría el Supervisor Jhony Parejo le dije que no le daría el permiso por que [sic] estaba muy ocupado y en el día de hoy le concedí el permiso para que lo llevara el Supervisor Jhony Parejo”.
Asimismo, consta declaración del Supervisor Agregado Jean Carlos Vidal Mundarain, Jefe de los Servicios de la Policía del estado Sucre, folio siete (7) ibidem, mediante la cual expresó, que:
“El día de hoy 13 de Marzo como a las 8.25 am, se acerco [sic] a la prevención de este Centro de Coordinación Policial, el Oficial /Agregado (IAPES) Yhonny Parejo, en compañía del ciudadano José Luis López, informando que por instrucciones del Sup/ Agregado (IAPES) Jorge Rodríguez se iba a trasladar al banco con el precitado ciudadano, se verifico [sic] con el funcionario Jorge Rodríguez quien funge como Jefe de Control y Aprehendido [sic], notificando el mismo que el [sic] había dado el permiso [...]”.
Igualmente, cursa en autos copia certificada del Libro de Novedades de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual se lee en relación con los hechos investigados, que:
“[...] se presentó el O/A Jhonny Parejo en compañía del ciudadano José Luis López, informando que por instrucciones del Sup/Agre Jorge Rodríguez, Jefe de la Oficina de Control de aprehendidos se trasladaría al Banco a efectuar el cobro de un cheque”.
Igualmente, cursa declaración del ciudadano Alexis José Ocque Rodríguez, folio diez (10) ibidem, quien manifestó, que:
“Quiero manifestar que en el día de hoy a eso de las 10:25 de la mañana, me encontraba saliendo del Banco de Venezuela [...] cuando pude avistar saliendo del Bicentenario [...] a José Luis López quien se encuentra privado de libertad por el asesinato de mi hijo [...] yo procedí a llamar a la Fiscal Quinto [sic] del Ministerio Público [...] me dijo que le tomara fotos [...]”.
El 14 de marzo de 2014, declaró en entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial el Supervisor Agregado Jorge Luis Rodríguez Morales, folio catorce (14) eiusdem, exponiendo, que:
“[...] resulta que el día miércoles, 12 de Marzo de 2014, el ex compañero de trabajo José Luis López, me solicito [sic] un permiso para ir al banco, pero en vista que yo estaba ocupado le manifesté que para ese día no se podía y que faltaba un custodio, que para el día siguiente le concedía el permiso, al llegar el día jueves, 13 de Marzo de 2014, a eso de las 8:05 le concedí el permiso para que se trasladara al banco [...] al momento de la salida, el Jefe de los servicios lo acento [sic] en el libro de novedades [...]”.
En la misma fecha, declaró el Oficial Agregado Jhonny Eduardo Parejo Aliendres, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, folio dieciséis (16) eiusdem, expresando, que:
“[...] el día de ayer 13 de Marzo de 2014 [...] me llamo [sic] el supervisor agregado (IAPES) Jorge Rodríguez quien es el Jefe de Registro y Control de aprendidos [sic], girándome unas instrucciones para que hiciera el favor de trasladar y custodiar al ciudadano José Luis López, hacia una entidad bancaria, entonces procedí a llevar al ciudadano López, para la entidad bancaria [...]”.
En la misma fecha, el Supervisor Agregado Jean Carlos Vidal Mundarain, folios diecisiete (17) y siguiente ibidem, ratificó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, la declaración que suministrara el día anterior en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
El 18 de marzo de 2014, declaró el Oficial/Jefe Richard José Patiño Barreto, Inspector de los Servicios, quien manifestó al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, que:
“El día trece de Marzo del presente año, se presentó el Oficial agregado JHONNY PAREJO en la Jefatura General de los Servicios informándole al Supervisor Agregado JEAN CARLOS VIDAL que para ese momento se encontraba como Jefe de Recepción e Información [...] que por Instrucciones del Supervisor Agregado JORGE RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina de Registro y Control de Aprendido [sic], se iba a trasladar con el ciudadano JOSE [sic] LUIS LOPEZ [sic] quien es exfuncionario de la Policía del Estado, y quien se encuentra como detenido en esta Institución, hacia una entidad bancaria, luego el jefe de los servicios me ordenó que verificara la situación con el Supervisor JORGE RODRÍGUEZ, por lo que cumplí con la orden pudiendo verificar que era positivo [...]”.
Ahora bien, como ya se advirtió, esta Corte observa, que el 5 de mayo de 2014, se le formularon cargos al funcionario policial Supervisor Agregado Jorge Luis Rodríguez Morales; siendo así, notificado personalmente en la misma fecha de dicho acto.
El 9 de mayo de 2014, el funcionario querellante presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, su correspondiente escrito de descargo.
El 14 de mayo de 2014, compareció el funcionario policial Supervisor Agregado Jorge Luis Rodríguez Morales, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, consignó escrito de promoción de pruebas y anexó copias certificadas de documentos administrativos relativos a los traslados al circuito judicial penal de esa Jurisdicción, en los cuales, a su juicio, no figura la salida del exfuncionario José Luis López López; igualmente, promovió documento relativo al Informe de la Oficina del Jefe de los Servicios, contenido en el folio cuarenta y nueve (49) del día 13 de marzo de 2014, e invocó a su favor el Libro de Novedades llevado por la Oficina de la Jefatura de los Servicios, donde no aparece su “[...] FIRMA, NI LA ADMISIÓN POR PARTE DE MI PERSONA, DEL OTORGAMIENTO DE PERMISO DE SALIDA DEL CIUDADANO JOSÉ LÓPEZ; Sólo Aparece la versión del ciudadano JEAN CARLOS VIDAL”; solicitando, además la declaración del exfuncionario Luis Rafael Amundarayn Parejo y los funcionarios Jesús Antonio Salazar y Richard José Fuentes Guaiquirian.
Así las cosas, de la declaración del funcionario Richard José Fuentes Guaiquirian, de fecha 16 de mayo de 2014, folio ciento diecisiete (117) del expediente sancionatorio, colige esta Corte que este funcionario atestiguó sobre que él no presenció al funcionario querellante conceder el permiso al ciudadano José Luis López López, para salir de las instalaciones policiales e ir al banco, alrededor de las 8:00 am., del día 13 de marzo de 2014; por cuanto, salieron de esas instalaciones a eso de las 8:00 am. y regresaron como a las 9:00; siendo conteste al ser repreguntado por el funcionario instructor.
Asimismo, el 19 de mayo de 2014, declaró el ciudadano Luis Rafael Amundarayn Parejo, folio ciento dieciocho (118) del mismo expediente, refiriendo que él se encontraba en el lugar de los hechos para la fecha y hora de la concesión del permiso al ciudadano José Luis López López, para que efectuara operaciones bancarias, que esa orden la impartió, según le manifestó el detenido, el funcionario Luigi Rondón; siendo conteste al ser repreguntado por el funcionario instructor.
Por otra parte, del instrumento consignado en copias certificadas denominado “Relación de Traslados al Circuito Judicial para el Día 13-03-14”, instrumento que no fue rebatido por el Órgano querellado en la secuela procesal, esta Corte establece que efectivamente de ese instrumento no se desprende que el exfuncionario José Luis López López, trasladado en esa fecha al Circuito Judicial.
Ello así, esta Corte pasa a valorar las pruebas evacuadas con fundamento en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan, que:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la trascripciones anteriores entiende esta Corte que la apreciación de las pruebas se hará por el Juez con base en las reglas de la Sana Crítica; pero, para la prueba de testigos el Juez deberá examinarla en relación con su concordancia con otras testimoniales entre sí y con otras pruebas; siendo, que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos”.
Siendo así las cosas, esta Corte aprecia en todo su valor probatorio las declaraciones de los funcionarios Jorge Luis Rodríguez Morales Supervisor Agregado Jefe de Control de Aprehendidos por el Grupo A, querellante en esta causa; Supervisor Agregado Jean Carlos Vidal Mundarain, Jefe de los Servicios de la Policía del estado Sucre; ciudadano Alexis José Ocque Rodríguez, padre del ciudadano asesinado presuntamente por el ciudadano José Luis López López; Oficial Agregado Jhonny Eduardo Parejo Aliendres; Oficial Jefe Richard José Patiño Barreto, Inspector de los Servicios del Órgano recurrido; asimismo, aprecia en todo su tenor probático la copia certificada del Libro de Novedades de fecha 13 de marzo de 2014; probanzas éstas a través de las cuales, se establece sin lugar a dudas que el querellante concedió y gestionó el permiso de marras.
Igualmente, esta Corte observa que las declaraciones de los ciudadanos Richard José Fuentes Guaiquirian y Luis Rafael Amundarayn Parejo, al contradecir las anteriores probanzas, no sustentan la fuerza probatoria suficiente para enervar los elementos de prueba antes analizados. Así se decide.
Siendo así lo anterior, y vista la contundencia de las pruebas recabadas por el Órgano administrativo que establecen claramente la responsabilidad del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Morales, en la salida no autorizada de las instalaciones policiales del ciudadano José Luis López López, presunto homicida; esta Corte declara, que la prueba testimonial del ciudadano José Luis López López, no comportaba la entidad demostrativa necesaria para modificar la orientación del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre el 28 de enero de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el funcionario Jorge Luis Rodríguez Morales. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo contra la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda].
Aún más, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que prescriba el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. [Véase sentencia de esta Corte N° 2009-545 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)].
También, debe referir esta Corte que las excepciones y defensas interpuestas por la parte recurrente en contra del acto administrativo sancionatorio se dirigieron a enervar principalmente la conformidad a derecho del acto disciplinario dictado; mas, no estuvieron dirigidas a demostrar la inocencia del funcionario investigado; su no participación en los hechos sancionables.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2015, por el abogado Freddy Antonio González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ MORALES, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA.
OERR/57
Exp. Nº AP42-R-2015-000286
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.