EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000755
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA899-15, de fecha 1º de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 932.792, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por el ajuste de la pensión de su jubilación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1º de julio de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio del mismo año, por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 20 de abril de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se libró boleta y oficio correspondiente a los fines de notificar a las partes, de la continuación de la causa en virtud de lo establecido en la decisión de esta Corte Nº 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 4 de agosto de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de julio del mismo año.
El 6 de agosto de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz el cual fue recibido el 5 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 21 de julio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 9 de diciembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que la ponencia le corresponde al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se deja constancia que todas las actuaciones realizadas por esta Secretaria con posterioridad al auto de fecha 21 de julio de 2015, se consideran válidas.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Anzola, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] ingresó a la Extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 15 DE ABRIL 1976, mediante comunicación Nº DIPERSO-1080104-1449 de fecha 01 DE ENERO 1994, se le otorgó el beneficio de jubilación, con un porcentaje del monto de jubilación del 80% de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga es el MINIMOS [sic] ya que es Público y Comunicacional según DECRETO PRESIDENCIAL DEL 01 DE MAYO 2014 es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO MENSUALES (Bs. 4.251,oo), el cual es depositado en la Cuenta Nómina de Ahorro apertura en el Banco Bicentenario, por orden del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”. [Negrillas, paréntesis, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] mediante DECRETO Nº 7.453 DE FECHA 01 DE JUNIO 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese misma fecha, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela […]¸ la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo [el] personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO, PASARON CON SUS MISMOS DERECHOS E INTERESES [al] Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz. De manera pues ciudadanos [sic] Juez Superior que todos aquellos funcionarios que préstamos servicios en la DISIP y fueron JUBILADOS no pertenecen a la nómina del SEBIN en nuestra condición de JUBILADOS, más SI al Ministerio de relaciones [sic] Interiores, Justicia y Paz” [Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Adujo, que “[…] dicho DECRETO (7.453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUÍA, para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, [a] través del cual se estableció la ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN” [Paréntesis y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual mi patrocinado fue jubilado siendo INSPECTOR-JEFE OPERATIVO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el sueldo hoy de un INSPECTOR-JEFE OPERATIVO, con el mismo grado o jerarquía del [sic] Servicios [sic] Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y Justicia y Paz [sic], es de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 6.619,77) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 7.647, […], siendo que mi representado fue jubilado con el 80% de mi salario la HOMOLAGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante[s] descrita […]”. [Paréntesis y resaltado del escrito, corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “La Posición [sic] del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y su vocero Principal [sic] ciudadano Ministro […], que se cumplirá [sic] los Decretos Presidenciales siempre y cuando se haya o se hubiese Pronunciado [sic] los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que señale taxativamente cual es el Paso o Escala No Genéricamente, motivado a que existe una Nominal de Cinco Mil funcionario [sic] Jubilados entre Policiales, Administrativo y Obrero de la extinta Dirección General sectorial [sic] de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Finalmente, solicitó la homologación de su pensión jubilatoria, a partir del día en que se publique la sentencia, con base al porcentaje del ochenta por ciento (80%), sobre el sueldo que devengaba como Comisario General Operativo tomándose en consideración el sueldo de Seis Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 6.619,77), que es lo que percibe actualmente un funcionario con dicho cargo, el mismo rango y grado que tiene el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...omissis…]
Punto Previo.
1.1. ‘DE LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENCIÓN’
[…omissis…]
Precisado lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar, las documentales necesarias para verificar el beneficio de jubilación otorgado a su persona, lo cual constituye un instrumento elemental para fundamentar la pretensión de homologación y en consecuencia reajuste de su pensión de jubilación solicitada, por lo que al aportar la referida información este Órgano Jurisdiccional considera que se verificaron los requisitos para la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en garantía del derecho a la defensa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara improcedente el punto previo bajo estudio. Así se decide.
[…omissis…]
Dentro de esta perspectiva, se observa que el querellante señaló que para la fecha de interposición del presente recurso, percibía una remuneración mensual por concepto de pensión de jubilación de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 4.251,00), lo que se encontraba igualado al salario mínimo establecido mediante Decreto Nro. 935 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.401 del 29 de abril de 2014, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, y que en los actuales momentos asciende al monto de cinco mil seiscientos veintidós con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.622,48), conforme al Decreto Nro. 1.599 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.597 del 6 de febrero de 2015, razón por la que solicitó la homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga, en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo que le correspondería al cargo de Inspector Jefe Operativo, de conformidad con la Escala de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Cónsono con lo anterior, precisa este juzgador que mediante Decreto Nro. 7.453 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436 del 1 de junio de 2010, La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasó a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estableciendo en su artículo 8º que el personal jubilado de la DISIP, pasaría con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), para lo cual se procedería a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios.
Asimismo, se observa que a través del Decreto Nro. 7.647 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1 de septiembre de 2010, el Ejecutivo Nacional publicó la Escala de Sueldos, aplicables a los funcionarios del SEBIN, la cual de conformidad con el artículo 2 del referido Decreto quedó establecida de la manera siguiente:
[…omissis…]
En este sentido, debe entenderse que siendo que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a constituir el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), las consecuencias producidas en razón de la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios activos de éste último Organismo han de extenderse a los funcionarios jubilados de la DISIP, a los efectos de realizar el respectivo ajuste de las pensiones de jubilaciones, así como en garantía de los derechos que los mismos gozaban cuando formaban parte de la nómina de la mencionada Dirección, y en consecuencia, del derecho a la seguridad social, ingresos justos y a la posibilidad de los jubilados de mantener una vida digna, acorde con el nivel de ingresos percibidos como funcionario activo.
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos, observa quien aquí decide que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1 de mayo de 1994, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de Inspector Jefe, ejercido en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como se evidencia de los antecedentes de servicio emitido el 4 de junio de 2013 por el Ministerio querellado, cursante al folio 9 del expediente judicial.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que el cargo del que fue jubilado el ciudadano José Anzola, antes identificado, se encuentra contemplado dentro de la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios del ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con niveles comprendidos desde el uno (I) al siete (VII), por lo que como quiera que de autos no se desprende que el Organismo querellado haya procedido a ajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, a la nueva Escala de Sueldos correspondientes al SEBIN (anteriormente DISIP), este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar el ajuste de la pensión de jubilación del actor con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Inspector Jefe nivel o grado VII, con fundamento en el análisis legal y constitucional realizado en consideraciones anteriores, así como en la falta de determinación por parte del Organismo querellado a los fines de probar el nivel o grado del cargo ejercido por el actor al momento del otorgamiento de la jubilación. Así se decide.-
El ordenado ajuste deberá realizarse con el consecuente pago de la diferencia adeudada y con base al porcentaje que le fuera asignado al querellante en su oportunidad, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna. Así se decide.-
Decidido lo anterior, como quiera que el Decreto Nro. 7.647 contentivo de la Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aplicable al personal jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1 de septiembre de 2010, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el querellante en fecha 8 de mayo de 2014, advierte este Órgano Jurisdiccional que el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación y su respectivo ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la querella de autos, es decir, desde el 8 de febrero de 2014 hasta su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 9 de enero de 2014 hasta el efectivo pago de la diferencia de la pensión de jubilación y ajuste. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 932.792, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para la homologación de su beneficio jubilatorio. En consecuencia:
1. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Anzola, antes identificado, con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Inspector Jefe nivel o grado VII, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, y con base al porcentaje que le fuera asignado en su oportunidad, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, con fundamento en las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.

2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación y su respectivo ajuste desde los tres (3) meses anteriores a la presentación de la querella de autos, es decir, desde el 8 de febrero de 2014 hasta su pago efectivo, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada desde el 8 de febrero de 2014 hasta el efectivo pago de la diferencia de la pensión de jubilación y ajuste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del fallo, corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República por Órgano de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “[...] el juzgador, incurrió en una suposición falsa, ya que sin revisar el grado de ubicación del demandante a fondo, es decir, el tabulador de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) referente a los grados de escala vertical y pasos horizontales, aplicó de manera incorrecta dicha escala […], cuando lo cierto es que se tiene el derecho a obtener la jubilación, igualmente se tiene el derecho a que ésta sea revisada y reajustada de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Pues bien, tales ajustes se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin ubicarlo al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo”. [Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Señaló, que el Juez a quo “[…] incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de una norma a una situación de hecho que no es la que está contempla [en virtud que] no puede el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologar la pensión de jubilación del recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual estaba estipulado en el Decreto Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, ya que devendría en la falsa aplicación de una norma […]” [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Ello en virtud de “No pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del [SEBIN], dependiente de la Vicepresidencia de la República, aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial –no existe dentro del Ministerio hoy querellado; 2.- No se demostró de las actas que rielan al expediente estar ubicado en el paso antes indicado, para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, solicitamos que sean desestimados todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora”. [Paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Alzada].
Finalmente solicitó, que “[…] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2015, que declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANZOLA; Que se REVOQUE, la sentencia antes identificada, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que forman nuestro ordenamiento jurídico”. [Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta, se observa que:
.-De la Apelación:
Por su parte, la representación judicial del apelante manifestó que la sentencia impugnada se encontraba afectada de los vicios de: i) Suposición Falsa de la Sentencia y; ii) error in iudicando.
Al respecto este Órgano Colegiado pasa a resolver los mismos en los siguientes términos:
De la suposición falsa de la sentencia.
El recurrente en apelación denunció, que “[...] el juzgador, incurrió en una suposición falsa, ya que sin revisar el grado de ubicación del demandante a fondo, es decir, el tabulador de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) referente a los grados de escala vertical y pasos horizontales, aplicó de manera incorrecta dicha escala […], cuando lo cierto es que se tiene el derecho a obtener la jubilación, igualmente se tiene el derecho a que ésta sea revisada y reajustada de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Pues bien, tales ajustes se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin ubicarlo al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo”. [Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Ahora bien, al respecto esta Instancia aprecia que, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto (ver, entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012) lo siguiente:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esa decisión).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia apelada estableció que “Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos, observa quien aquí decide que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1 de mayo de 1994, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de Inspector Jefe, ejercido en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como se evidencia de los antecedentes de servicio emitido el 4 de junio de 2013 por el Ministerio querellado, cursante al folio 9 del expediente judicial.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que el cargo del que fue jubilado el ciudadano José Anzola, antes identificado, se encuentra contemplado dentro de la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios del ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con niveles comprendidos desde el uno (I) al siete (VII), por lo que como quiera que de autos no se desprende que el Organismo querellado haya procedido a ajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, a la nueva Escala de Sueldos correspondientes al SEBIN (anteriormente DISIP), este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar el ajuste de la pensión de jubilación del actor con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Inspector Jefe nivel o grado VII, con fundamento en el análisis legal y constitucional realizado en consideraciones anteriores, así como en la falta de determinación por parte del Organismo querellado a los fines de probar el nivel o grado del cargo ejercido por el actor al momento del otorgamiento de la jubilación. Así se decide.”.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el iudex a quo decidió otorgar el ajuste de pensión de jubilación en base a la Escala de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Igualmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio 9 del expediente judicial, “ANTECEDENTES DE SERVICIO” donde se evidencia que el funcionario José Anzola egresó el 1º de mayo de 1994 por jubilación, en el cargo de Inspector Jefe.
Así las cosas, del Decreto Nº 7.647 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010, en la cual el Ejecutivo Nacional publicó la Escala de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con niveles comprendidos desde el uno (I) al siete (VII).
Ahora bien, tal y como lo señaló el Juez de la causa, visto que de autos no se evidencia que el Organismo querellado haya ajustado la pensión de jubilación del referido funcionario, el mismo ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, a la nueva Escala de Sueldos correspondientes al SEBIN (anteriormente DISIP), con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Inspector Jefe nivel o grado VII.
No obstante lo anterior, cabe acotar que, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Inspector Jefe, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al sueldo que devenga para el momento en que se ordena el ajuste , por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Anzola, portador de la cédula de identidad Nro. 932.792, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Inspector Jefe en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Así se decide.
Del error in iudicando
Manifestó la representación Judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, que “[…] incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de una norma a una situación de hecho que no es la que está contempla [en virtud que] no puede el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologar la pensión de jubilación del recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual estaba estipulado en el Decreto Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, ya que devendría en la falsa aplicación de una norma […]” [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
De lo anotado se desprende, que se delató que el Juzgado a quo erró al aplicar al tema controvertido el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 del 1 de septiembre de 2010, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ello así, esta Corte observa que mediante el vicio fundamentado por la parte apelante, el cual denominó “error in iudicando”, denunció la comisión por parte de la sentencia recurrida del error de derecho; lo cual, ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como errónea interpretación de la ley; en ese sentido, esa Sala estableció en sentencia Nº 1.884 del 26 de julio de 2006, caso: Cabletel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A., lo siguiente:
“[...] debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. No obstante, vista la relación directa que implica el análisis del señalado vicio con la solución del asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del denunciado vicio”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se colige, que lo denunciado estriba en que la sentencia apelada descansa sobre la errónea interpretación del Decreto Nº Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, que se cometió cuando el Juez, no le dio su verdadero sentido a la norma señalada, derivando de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Al respecto, de la mencionada denuncia señaló el Juzgado a quo, que:
“Decidido lo anterior, como quiera que el Decreto Nro. 7.647 contentivo de la Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aplicable al personal jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 del 1 de septiembre de 2010, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el querellante en fecha 8 de mayo de 2014, advierte este Órgano Jurisdiccional que el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación y su respectivo ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la querella de autos, es decir, desde el 8 de febrero de 2014 hasta su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
[...Omissis...]
1. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Anzola, antes identificado, con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Inspector Jefe nivel o grado VII, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, y con base al porcentaje que le fuera asignado en su oportunidad, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, con fundamento en las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.”. [Resaltado de esta Corte].

En relación con lo denunciado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referir que al ciudadano José Anzola, mediante Oficio DIPERSO-10800104-1444 del 4 de enero de 1994, se le otorgó el beneficio de jubilación, por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), folios catorce (14) del expediente judicial, en el cual se le notificó, que “monto asignado será del 80% base BOLÍVARES TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.482,88) MENSUAL”:
Del instrumento anterior se verifica, que el querellante pertenecía a la nómina de jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Ahora bien, el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, estableció que:
“Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [...].
[...Omissis...]
Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”.
De los textos trascritos, esta Corte entra en convicción de que los jubilados pertenecientes a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fueron integrados en esa condición a la nómina correspondiente del hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; resaltando que tal incorporación será “con sus mismos derechos”.
Así las cosas, establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley establece, que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo [...]”.
De la cita de los dispositivos legales anteriores, se evidencia la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos funcionarios, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, lo cual debe efectuarse de acuerdo con el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo 80 de la Carta Magna, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, ha considerado que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, estaría incumpliendo con su cometido constitucional. [Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra el Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Al respecto, de la revisión periódica de los montos de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0560 de fecha 8 de abril de 2014, caso: Isaías Gustavo Travieso Arriechi contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el ajuste del salario de su jubilación, determinó, que:
“[...] actualmente los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pasaron a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual es a éste organismo que corresponde realizar el ajuste de la jubilación acordado [...].
[...] en virtud de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, se condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación acordado [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, siendo el último cargo ejercido por el querellante, del cual fue jubilado según demuestran las pruebas cursantes en autos, el de Inspector Jefe de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), entonces le era aplicable de conformidad con los dispositivos normativos citados, el ajuste de su pensión de jubilación con base en este caso en el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional conteste con lo decidido por el aquo en relación al pago de la pensión de jubilación del recurrente, y en virtud que el derecho a solicitar el reajuste de jubilación un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del reajuste de la pensión de jubilación sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, el mismo se pagará desde el día 8 de febrero de 2014; esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada la referida pensión; lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 8 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo que devenga para el momento en que se ordena el ajuste de la pensión de jubilación, aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010.
Y visto que, en fecha 17 de diciembre de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, el Decreto Presidencial Nº 1.543, mediante el cual se establece una nueva Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, se ordena en consecuencia, ajustar el monto de la pensión de jubilación desde esa fecha hasta el momento en que efectivamente le sea cancelada la referida pensión, conforme al sueldo señalado en el acápite anterior de la nueva Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014.
Siendo así lo anterior, se desecha la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por la abogada Agustina Ordaz, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANZOLA contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por el ajuste del monto de la pensión de su jubilación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en cuanto al grado de remuneración con el cual se debe ajustar la pensión de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
EXP Nº AP42-R-2015-000755
OERR/cpc
En fecha ___________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015_____________.
La Secretaria.