JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000300
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.096, contra el Acto Administrativo contenido en la respuesta a la solicitud Nº 19325051, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente el 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la demanda y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República. Igualmente, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a las solicitudes cautelares, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia; y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 20 de octubre y 18 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de los Oficios Nros. JS/CSCA-2015-0960, JS/CSCA-2015-0959 y JS/CSCA-2015-0958 dirigidos a la Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República, mediante los cuales fueron informados de la interposición de la presente acción, así como de la solicitud de remisión del expediente administrativo al organismo recurrido.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual instó a la parte demandante a consignar los fotostatos relacionados con el libelo y el acto administrativo impugnado, correspondientes a la presente demanda, a los fines de complementar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió del Abogado Fabio Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.176, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el asunto signado con el Nº AP42-G-2015-000301. Igualmente, consignó mediante escrito de esa misma fecha, los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicción.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Abogado Fabio Castro, ordenó la certificación de las copias consignadas, a los fines de la práctica de las notificaciones establecidas en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2015.
Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Ministerio Público en alcance a los oficios Nros. JS/CSCA-2015-0958, JS/CSCA-2015-0959 y JS/CSCA-2015-0960, librados en fecha 13 de octubre de 2015. En esa misma fecha, se remitieron las referidas copias.
En fecha 9 de diciembre de 2015, vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Abogado Fabio José Castro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el asunto signado con el Nº AP42-G-2015-000301, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la mencionada solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 15 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el memorándum Nº 267, anexo al cual remitió la consignación del oficio Nº JS/CSCA-2015-1072, dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el memorándum Nº 011, anexo al cual remitió la consignación del oficio Nº JS/CSCA-2015-1071, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2016.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de octubre de 2015, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la respuesta a la solicitud Nº 19325051, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “…es pensionada del Poder Judicial Venezolano, conforme consta en resolución número J-309/2012 de fecha 27.08.2012 (sic) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘DEM’, (…) en la que se resolvió conceder el beneficio de pensión por inhabilitación permanente, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial.”. (Mayúsculas del original).
Narró, que “[d]esde el año 2013 la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO se encuentra RESIDENCIADA LEGALMENTE en la ciudad de Panamá, República de Panamá, en el Corregimiento Bethania, Urbanización Villa de las Fuentes 1, P.H. Royal Hill 2, apartamento 4D. Las autoridades de migración de la República de Panamá otorgaron residencia legal, permanente e indefinida a [su] mandante, según el documento de identificación o VISA LEGAL que el Director de Cedulación del Tribunal Electoral de la República de Panamá ha emitido, con el número de carné E-8-124049. Acreditándose con estas circunstancias de hecho, los dos aspectos jurídicos a que se contrae el artículo 1º de la Providencia 019/2003, a saber, su situación de venezolana pensionada de una Institución Pública venezolana y a la vez su condición de residente legal en el extranjero. La circunstancia física de estar residenciada en el exterior también se acredita de los movimientos migratorios del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, por sus siglas SAIME, que reposan en el expediente administrativo ante CADIVI/CENCOEX y certifican que [su] mandante se encuentra fuera de nuestro país desde el día nueve (09) de Octubre de 2013.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…los beneficios sociales o prestaciones económicas adquiridos por [su] mandante (…) se reciben en bolívares ‘Código VEF’. Ahora bien, la moneda Balboa ‘Código ISO 4217 PAB’ es la de curso legal en el país de residencia de [su] representada; al igual que el dólar estadounidense ‘Código ISO USD’. Las dos últimas equivalen así: 1 Balboa = 1 USD; pero ambas difieren de nuestra moneda, el Bolívar. Por lo que [su] representada (…) para acceder a sus pensiones de retiro, requiere la conversión de dichas pensiones en divisas ‘USD’, como única fórmula legal, dada su condición de residente en el exterior, con la finalidad de poder hacer uso de las mismas y cubrir sus necesidades esenciales.”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[su] mandante ha demostrado a CADIVI/CENCOEX que cumple los requisitos que la Providencia 019/2003 de CENCOEX/CADIVI prevé, normativa cambiaria vigente que rige la Administración, Requisitos y Trámite para la Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior, emanada de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI ‘hoy en proceso de liquidación’, Providencia Publicada en la Gaceta Oficial Número 37.662 de la República Bolivariana de Venezuela, que le es aplicable en todo lo que no colida con las normas, garantías y principios constitucionales.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[l]a aprobación por un monto menor al pedido de la solicitud # 19325051 contenida en el acto administrativo cuya nulidad se acciona, aprobó parcialmente la conversión en divisas de las pensiones vitalicias del SEGUNDO SEMESTRE DE 2015 y bono asistencial de dicho período, por los montos establecidos en el DOCUMENTO LEGAL emanado de la DEM y consignado a CADIVI / CENCOEX, que alcanzan la cantidad de Bs. 155.197,20, lo cual se traduce en la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ‘USD $24.634,48’, de la cual solo fue aprobada la asignación de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ‘USD $ 12.000,00’, según APC publicada en la página web RUSAD de fecha 11.09.2015 (sic) y sin Códigos AAD Y ALD a la fecha. Dejando de asignar CADIVI / CENCOEX a [su] mandante la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ‘USD $ 12.634,48’. El acto administrativo de APROBACIÓN RECORTADA fue notificado por correo electrónico del día once (11) de septiembre de 2015…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[d]e la notificación recibida al correo electrónico lopnave@yahoo.com de [su] mandante, se evidencia que el Acto Administrativo cuya nulidad aquí se demanda, se fundamentó en el contenido írrito del artículo 6 de la Providencia 019/2003, que restringe el uso, goce y disfrute de las pensiones vitalicias a [su] representada, al establecer un tope o límite máximo de dos mil dólares ‘$2.000,00’ mensuales a asignar a los Jubilados y Pensionados Usuarios de la Providencia, derivando en consecuencia en la nulidad absoluto de la resolución…”. (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…el acto administrativo no cumple con indicar que el mismo puede ser recurrido. Por lo que esa notificación no produce efectos conforme a la obligación y consecuencias que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen…”.
Apuntó, que “[la] pretendida motivación del acto administrativo se traduce en el quebrantamiento directo de la Carta Magna, de sus principios y garantías fundamentales ‘reserva legal’ y de orden social ‘intangibilidad e irrenunciabilidad de las pensiones de retiro’; porque su motivación constituye violación grotesca de la ley, en específico de la Ley Aprobatoria y del Código Iberoamericano de Seguridad Social que fue creada y ratificada legislativamente para proteger los derechos de personas venezolanas jubiladas y pensionadas residentes en un país extranjero, de forma íntegra y sin restricciones. Desembocando en una negativa de derechos humanos fundamentales; y porque también significa la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, en el sentido que un Ente Administrativo no tiene competencia para crear normas que limiten derechos supremos ni aquellos que constituyen reserva legal del Órgano Legislativo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
De igual forma, manifestó que “…[el] acto administrativo demandado, vulnera el orden público constitucional, y los derechos particulares de [su] mandante. Siendo todas estas razones o motivos de nulidad absoluta arriba citados, los criterios elaborados por la doctrina del derecho administrativo y la jurisprudencia patrias para identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de nulidad absoluta que se acciona y que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19.1.2 (sic) también prescribe como motivos de nulidad radical…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que la Administración “…al negar y recortar sus pensiones se ha vulnerado [el] principio de confianza legítima por no ser esa actividad administrativa la esperada, dadas las innumerables veces que se permitió y autorizó la asignación total de las divisas, sin recortes, sin restricciones o limitaciones.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló “…que en nuestro ordenamiento jurídico, una Providencia que emana de un Órgano Administrativo NO PUEDE fijar límites ni restricciones a derechos adquiridos de orden social y constitucional, tales como el uso, goce y disfrute de las pensiones de retiro de [su] mandante. En efecto (…) conforme al principio de reserva legal, en caso de obscuridades o ambigüedades de los decretos o providencias por los cuales la administración regula el comportamiento de los administrados, debe aplicarse aquella solución que beneficie al particular, tal y como lo prevé los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
En tal sentido, alegó que “[l]a aprobación por un monto menor al solicitado del Coordinador de Casos Especiales de CADIVI/CENCOEX de la solicitud # 19325051, es contraria a la ley, a normas de carácter orgánico, de orden constitucional, a cuyo cumplimiento se obligó el Estado Venezolano y al precedente administrativo aplicado a este tipo de solicitudes desde 2003.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[c]onforme a las prestaciones económicas relacionadas en la solicitud # 19325051 referidas en su totalidad a pagos percibidos por concepto de PENSIONES DE RETIRO, por un total de Bs. 155.197,20, lo cual se traduce en la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTATUTOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ‘USD $ 24.634,48’, de la que solo fue aprobada la asignación de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ‘12.000,00’, (…). Dejó sin asignación a [su] mandante por la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ‘USD $12.634,48’ y la acción judicial no ha caducado…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[n]o existe duda que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, dada su ilegalidad e inconstitucionalidad, coloca a [su] representada en la imposibilidad de usar sus beneficios sociales como jubilada, en el lugar de su residencia permanente. Y coloca además en la línea divisoria entro lo lícito y lo antijurídico ya que los efectos de ese acto administrativo tocan ese lindero. En efecto, de mantenerse los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pide, [su] mandante no podría acceder a sus pensiones íntegras, sin que ello signifique incurrir en ilícitos cambiarios, esto es, sin que tal actitud comporte la transgresión de una norma venezolana de carácter punitivo…”. (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[su] mandante, como pensionada reside en el exterior y beneficiaria en la asignación de este tipo de divisas, NO TIENE ACCESO a los Sistemas Alternativas de Adquisición de Divisas, tales como SIMADI ya que es requisito para participar ser residente en el país. [Su] mandante no tiene acceso a los restantes Mecanismos de Adquisición de Divisas que el Ente Rector prescribe, a saber, asignaciones a turistas, tenedores de tarjetas de créditos, ect.. (sic) Así lo impide el artículo 2 de la Providencia CADIVI/CENCOEX publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria # 6.122 Extraordinaria, ambos de fecha 24.01.2014 (sic) referida a los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al Pago de Consumos en el Extranjero…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la única forma legal de acceder a las pensiones a que tiene derecho [su] mandante, para su disfrute íntegro, por ser derechos inescindibles, es mediante la asignación de divisas por parte de CADIVI/CENCOEX, como beneficiaria de Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas a Envío a Jubilados, Pensionados Residentes en el Exterior, sin recortes, sin limitaciones de forma prioritaria, por ser un bien adquirido, de primera necesidad y en cuyo trámite debe preponderar la agilización de trámites, al estar destinadas a la satisfacción de necesidades esenciales, como lo prescribe el artículo 7 del Decreto Ley # 798/2014.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]l acto administrativo cuya nulidad se demanda, (…) desconoce los derechos humanos fundamentales y de seguridad social, al negar el uso de la pensión de retiro a [su] mandante (…) en el lugar donde reside, bajo un trato injusto de negaciones y retardo excesivo. Y ESA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEBE SER REVERTIDA. (…) En ese sentido, (…) como parte firmante del Convenio o CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (…) en concordancia con los artículos 89 y 80 constitucionales, aprobó su contenido normativo mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial # 39.122 de fecha 17 de febrero de 2009.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[e]l campo de aplicación a que se contraen los artículos 2 y 3 de [la ley Aprobatoria del Convenio Multilateral del Código Iberoamericano de Seguridad Social] definen claramente los derechos de la demandante LEANY ARAUJO RUBIO, a saber, sus ‘prestaciones económicas por conceptos de invalidez’; y en el artículo 1, se detallan los conceptos y definiciones de los rubros que deben ser íntegramente satisfechos a aquellas personas jubiladas y pensionadas mediante la transferencia de sus pensiones de retiro al extranjero, en el lugar donde residen…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que “(…) el Ente Rector de las Divisas CADIVI/CENCOEX no valoró la ratio legis que (sic) otorga un carácter inviolable e irrenunciable en la asignación de divisas para el envío de sus pensiones de retiro como residente en el extranjero, en el país de su residencia, afectando su nivel de vida; ni tampoco estimó el espirito, propósito y razón de una Providencia Especial, tal y como venía aplicándola, cuyo norte jurídico no puede desviarse bajo subterfugios ni limitaciones de normas reglamentarias írritas, ni siquiera en situaciones catastróficas; ni preponderó el tratamiento intangible que, como precedente administrativo ha considerado la protección de derechos constitucionales.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “[e]l acto administrativo de fecha 11.09.2015 (sic) abandonó la aplicación de leyes de superior rango y principios de orden constitucional. Luego CADIVI/CENCOEX ayunó el contenido de la CARTA EXPLICATIVA acompañada a la solicitud # 19325051, incumpliendo con el principio de exhaustividad en la actuación administrativa funcionarial; de haberlo analizado, la consecuencia contenida en el acto administrativo nulo hubiera sido distinta, al considerar los aspectos legales aquí expuestos. Sin duda, esta acción pudo ser razonablemente precavida al asistirle a [su] mandante el derecho que reclama.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la solicitud de autorización de adquisición de divisas ‘ADD’ y la solicitud de autorización de liquidación de divisas ‘ALD’ para el envío a la pensionada LEANY ARAUJO RUBIO, residente en el exterior, de que trata la presente acción, está referida AL ÚNICO SUSTENTO ECONÓMICO DE LA USUARIA, y cumple todos los requisitos exigidos en la Providencia 019/2003 que igualmente fija el trámite administrativo. Su condición como pensionada por razones médicas, su estatus legal como retirada en la República de Panamá, y la profesión de abogada que posee, de ejercicio exclusivo para nacionales de aquél país, son condiciones que impiden ejercer actos que le produzcan entradas económicas extras. Por lo que su situación financiera precaria, dada la imposibilidad de acceder a la totalidad de sus pensiones de retiro, esperamos sea revertida con la decisión de Tribunal, que restituya el status quo y así honrar las obligaciones adquiridas y acceder a los bienes y servicios esenciales para su manutención. Por lo que [solicitó] se dicte la aplicación preferente de la Ley Aprobatoria del Código Iberoamericano de Seguridad Social (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…las normas del Decreto –Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, # 798 de fecha 19.02.2014, (sic) publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria # 6.126, determina privilegios y jerarquización de necesidades esenciales en la asignación de divisas. Esos privilegios existen en teoría conforme a esta norma legal. Si bien no señala expresamente el caso de las asignaciones de divisas a personas jubiladas y pensionadas residentes en el extranjero, para la autorización y conversión de sus pensiones de retiro, [consideró] que el artículo 6 de dicho Decreto –Ley, al dejar abierta su enunciación y señalar que no son taxativos, constituye una vía o acceso legal, dado el privilegio y jerarquización al caso como el de autos…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, señaló que “…el rango sub legal de la Providencia 019/2003, su eficacia y aplicabilidad, no puede soslayar los principios de legalidad de las normas internas de preferente y exclusiva aplicación que emergen de esos importantes Pactos y Convenios Internacionales que Venezuela ha ratificado. UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, su aplicación, NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LAS LEYES QUE EMANAN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, NI DE NORMAS DE RANGO CONSITUCIONAL, CON CARÁCTER ESPECIAL, SUPERIOR, POSTERIOR INSTRUMENTADAS PARA PROTEGER DERECHOS HUMANOS ESENCIALES…”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “[e]xiste un hecho más grave aún, que determina la comprometida situación en la que se coloca a la accionante al no poder acceder a la totalidad de sus pensiones de retiro, y es el hecho insólito queel (sic) acto administrativo cuya nulidad se pide, respecto a las cantidades de divisas no asignadas y recortadas, niega en un 52% las prestaciones económicas contenidas en la solicitud # 19325051, referidas a las mensualidades del Segundo Semestre de 2015 ‘Julio a Diciembre de 2015’, de la pensión vitalicia más el bono asistencial bimensual de dicho período.”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…para [su] mandante, LA APLICACIÓN DE UNA NORMA IRRITA, NULA que viola en forma directa principios y garantías constitucionales, le COARTA EL DERECHO A PERCIBIR ‘USAR, GOZAR Y DISPONER’ cerca del 60% de las PENSIONES DE RETIRO anualmente consideradas, a la ciudadana Leany Araujo Rubio, prestaciones económicas que constituyen DERECHOS ADQUIRIDOS, inalienables, de contenido social, QUE NUESTRA CARTA MAGNA protege y que por ser derechos adquiridos, debe ser garantizado su disfrute íntegro.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[l]a pensión vitalicia garantiza una vejez digna, el Ente Rector de las Divisas al pretender legislar sobre le (sic) efectiva asignación de estas prestaciones económicas, lo hace cercenando un derecho social fundamental e impidiendo su disfrute, es decir, vulnerando la garantía de protección e integridad del individuo que lo ostenta. El acto administrativo cuya nulidad se pide infringe el principio de reserva legal que la Carta Magna prescribe, quebrantando la intangibilidad y progresividad de los derechos de la pensionada; socavando el principio de irrenunciabilidad en el disfrute y disposición de sus recursos, esto es, de los atributos del derecho de propiedad de su pensión tales como su uso, goce y disfrute cabal, en el lugar donde reside, menoscabando el derecho a acceder a sus pensiones de retiro de forma íntegra y devastando la posibilidad de contar con una vejez digna en la que se protejan y garanticen sus necesidades esenciales.”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el precedente administrativo reiterado y pacifico de CADIVI/CENCOEX desde 2003 a enero de 2015, dicta la Asignación de las Divisas para el Envío de las Pensiones Íntegras a Jubilados y Pensionados en el Exterior, criterio que exigimos siga siendo aplicado a este caso y a las sucesivas solicitudes de [su] mandante. Solicitud que invocamos para el supuesto que este Órgano Jurisdiccional considere que las normas reglamentarias 6 y 8 de la Providencia 919/2003 cuya desaplicación se ruega en el caso de autos, no lesionan el principio de reserva legal.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En ese sentido, solicitó que “…se dicte la procedencia de la nulidad absoluta o radical del acto administrativo de fecha 11.09.2015, (sic) dada la gravedad y trascendencia de las irregularidades que fulminan su eficacia, conforme a los artículos 89 y 80 constitucionales en concordancia con el artículo 19.1.2 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a las divisas no asignadas Pedimos su declaratoria y que se decrete la procedencia en la aprobación y liquidación de la solicitud # 19325051, ordenando a CADIVI/ CENCOEX transfiera a [su] mandante la totalidad del II Semestre de pensiones del año 2015, y bono asistencial de dicho período, respecto a las cantidades dejadas de asignar…”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Por otra parte, demandó “…la aprobación, liquidación y transferencia a la República de Panamá, aplicando el tipo de cambio oficial vigente de Bs. 6.30 por dólar ‘USD’, según el Convenio Cambiario nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.108 de fecha ocho ‘8’ de febrero de 2013, para jubilados y pensionados residentes en el exterior, por ser el tipo de cambio vigente a la fecha de la operación cambiaria., (sic) alegando desde ya el principio de la perpetuatioobligationis, según el cual la obligación de autorizar el pago de las divisas pedidas en la solicitud # 19325051 retenidas o recortadas del monto total y dejadas de asignar o aprobar hasta por la cantidad de USD $ (sic) $12.634,48, al ser decretada su procedencia por vía judicial, ordinaria o extraordinaria, respecte la aplicación de la paridad cambiaria contenida en dicho Convenio nº 14 vigente al día de hoy para casos especiales ‘jubilados-pensionados’ de Bs 6.30 por dólar…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Solicitó, se decrete medida cautelar que “…suspenda la aplicación a las solicitudes sucesivas que tramite [su] representada, de los artículos 6 y 8 de la Providencia 019/2003, nulos absolutamente, para preservar el derecho a obtener las aprobaciones, liquidaciones y transferencias presentes y sucesivas de [su] mandante conforme a lo previsto en la Ley Aprobatoria del Código Iberoamericano de Seguridad Social y al estatus de pensionada residente en el exterior y usuaria del sistema RUSAD, con base a los principios de oportuna y respuesta, sin limitaciones o restricciones, hasta tanto la presente acción sea decidida.”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
De igual modo, solicitó “…que, en base [al Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos] y a los criterios de razonabilidad administrativa, y de seguridad jurídica, el contenido de ese Manual y del proceder administrativo anterior a septiembre de 2014 se retome en su aplicación por CADIVI/CENCOEX en el caso de [su] mandante y en el tratamiento de sus solicitudes. Y concretamente que ese artículo 7 del Decreto Presidencial # 798/2014 no siga obviándose por el Ente Rector de las Divisas y se cumpla cabalmente en las solicitudes sucesivas que deba presentar [su] mandante…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
En relación a la solicitud cautelar alegó, que “[a]l ser respetadas y aplicadas estas normas, se obtendría del Ente Rector CADIVI / CENCOEX los plazos de espera reducidos, oportunos de aproximadamente un ‘01’ mes la efectiva liquidación de las divisas por semestres adelantados, en el lugar de residencia de [su] mandante, contado a partir de la consignación ante el Operador Cambiario de la solicitud o solicitudes como pensionada de la DEM, sin más restricciones que el costo de la transferencia.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…con el decreto cautelar pedido, [cese] el RETARDO EXCESIVO en el trámite y respuesta de las solicitudes se abandone como práctica administrativa, ya que es injusto y cruel no recibir oportunamente las prestaciones económicas como JUBILADA o PENSIONADA.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…ese retardo no existía en el trámite de solicitudes de divisas a pensionados y jubilados. El Ente Rector está en capacidad y así lo ha demostrado por años, de atender la solicitud de Jubilados y Pensionados y liquidarla en menos de un mes, contado a partir de su consignación ante el Operador Cambiario. El Ente Rector de las Divisas atendiendo al carácter de MANUTENCIÓN de las pensiones de retiro, efectuaba su liquidación real por SEMESTRES y de forma ANTICIPADA, es decir, al comienzo del período.”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “[e]l retardo actual atenta contra la vida, la salud, la estabilidad emocional de [su] representada y de su núcleo familiar, del que es su sostén principal; y vulnera el tratamiento prioritario para cubrir necesidades esenciales de [su] representada y de su familia. Por lo que específicamente se pide como decisión cautelar y definitiva accesoria, QUE SE RESTITUYAN LOS TIEMPOS APLICADOS POR EL ENTE RECTOR, EN EL SENTIDO DE APROBAR, TRANSFERIR Y LIQUIDAR POR SEMESTRES ADELANTADOS, LAS DIVISAS, dado su carácter de manutención, tal y como venía sucediendo y aplicándose; YA que EL OBRAR ADMINISTRATIVO TARDÍO es CONTRARIO A LA RESPUESTA OPORTUNA que la Constitución consagra como deber de todo Ente Público…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…la presente acción sea admitida y declarada CON LUGAR en todos sus término.”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, presentado por el Abogado Fabio Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leany Araujo, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-G-2015-00301 cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Consta de las actuaciones de la URDD DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA, que El 05.10.2015 fueron planteados y se distribuyeron dos (02) RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS accionados por mi mandante, la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO. Los dos (02) actos administrativos accionados emanan de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en proceso de supresión, Ente administrativo por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Los números de las solicitudes y fechas de haberse producido los actos administrativo constan en cada una de las causas; pero todas están referidas a los trámites de autorización de adquisición de divisas para la conversión de sus pensiones vitalicias, como pensionada residente en el exterior; pero de acuerdo a los semestres de pensiones, conceptos de bono, mensualidades, aguinaldos cuya conversión en divisas fueron tramitados sucesivamente ante CADIVI/CENCOEX en 2014 y 2015 por mi mandante.
DOS de los autos fueron admitidos por este Juzgado de Sustanciación en fecha 13.10.2015 y responden a los números AP42-G-2015-000300 y AP42-G-2015-000301 en las que se encuentra perfeccionada la citación y a la espera de consignar otros recaudos de notificación emitidos por el Tribunal para dar trámite a los actos procesales sucesivos. Lo que hace compatible el ‘estado’ de todas las causas y atinado el momento procesal para la petición de acumulación de autos.
Nuestra parte considera que existen todas las razones de ley para solicitar y que el Tribunal acuerde la ACUMULACIÓN DE AUTOS conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, EN EL ORDEN JURÍDICO, POR MOTIVOS DE ECONOMÍA PROCESAL, DE SEGURIDAD JURÍDICA, Y CON LA FINALIDAD DE EVITAR SENTENCIAS CONTRADICTORIAS. Todo conforme a lo previsto en los artículos 51, 52.2 y 146 del Código de Procedimiento Civil, normas de procedimiento aplicables supletoriamente al trámite de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas, en tal sentido, se observa:
Que, la presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nº AP42-G-2015-000300 y AP42-G-2015-000301, efectuada por el Abogado Fabio José Castro Añez, quien actúa en el caso de autos como Representante Judicial de la ciudadana Leany Beatriz Rubio, por cuanto -a su entender- existen “…razones de ‘conexidad’ claramente delimitadas para la procedencia de la reunión de pretensiones aquí pedida…”, ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones referente a dicha figura procesal:
Al respecto cabe señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen esta figura procesal la cual persigue la celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos, así las cosas, tenemos que los referidos artículos establecen:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”. (Negrillas de esta Corte).

En relación a los artículos ut supra transcritos, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, siendo estos los referidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene las presunciones legales que provienen de la autoridad de cosa juzgada: i) cuando la cosa demandada sea la misma, ii) cuando la nueva demanda esté fundada en la misma causa y, iii) siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior.
Aplicando lo ut supra al caso de autos y a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas respecto de las cuales se solicita la acumulación, se observa:
Que el expediente signado con el número AP42-G-2015-000301 está referido, según se desprende de los autos que lo conforman y de lo cual se tiene conocimiento por hecho notorio judicial, sobre una demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, contra el Acto Administrativo contenido en la respuesta a la solicitud Nº 19058399, de fecha 8 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que aprobó parcialmente la conversión en divisas de las pensiones vitalicias de bonificación adicional de fin de año 2014.
En cuanto a la presente causa signada con el N° AP42-G-2015-000300, se observa que la misma versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, contra el Acto Administrativo contenido en la respuesta a la solicitud Nº 19325051, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que aprobó parcialmente la conversión en divisas de las pensiones vitalicias correspondientes al segundo semestre del año 2015.
Así pues, de la revisión de las causas anteriormente señaladas este Órgano Jurisdiccional logró constatar la existencia de identidad de sujetos, toda vez que en ambos procesos la parte demandante es la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, y el autor de los actos impugnados es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
No obstante lo anterior, esta Corte observa que cada causa, está referida sobre un Acto Administrativo distinto, bajo los mismos supuestos, por lo tanto no se verifica la identidad de objetos.
Sin embargo, se evidencia que ambas controversias persiguen el mismo título, dado que se tratan de demandas de nulidad, cuya pretensión es la autorización para la conversión restante de las divisas de las pensiones vitalicias correspondientes a la bonificación de fin de año 2014 y al segundo semestre del año 2015.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 ejusdem establece la procedencia de la acumulación de causa, siempre y cuando “(...) un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior y visto que, en el caso de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante ese Órgano Jurisdiccional, que es el competente, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguientes:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 00560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal.
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ordinales del artículo ut supra transcrito, se advierte que ambas causas cuya acumulación se solicita, cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia y se trata de demandas de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en que ambos procesos se encuentran es la de fijación de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se denota que aún no ha llegado la oportunidad para que las partes presenten sus escritos probatorios.
En cuanto al ordinal 5º del aludido artículo, refiere la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación; en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en criterio reiterado que pese a no estar prevista la citación de las partes en los casos en que la pretensión es la anulación de un acto administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004 exigía expresamente el emplazamiento de los terceros interesados, mediante la publicación del respectivo cartel, “para que se den por citados”, por lo que ese Máximo Tribunal requería de este llamado a los terceros para la procedencia de la acumulación (Vid. sentencias Nros. 291 y 1586 de fecha 5 de marzo y 10 de de diciembre de 2008, casos: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.
En ese sentido, es oportuno señalar que esta formalidad todavía resulta aplicable para resolver los recursos de nulidad, así lo ha dejado establecido recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al señalar que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es deber del Juez ordenar en el auto de admisión la notificación de los interesados mediante un cartel de emplazamiento, salvo en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en los que no es obligatorio, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. (Vid. Sentencia Nº 00172, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: Marianela Fernández Alvarado vs Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica).
Ello así, la referida Sala en la sentencia Nº 781 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció que el “...emplazamiento de los terceros interesados a la causa, que antes era necesario verificar a los efectos de la acumulación, ya no se constituye en determinante para tal fin, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 el aludido cartel de emplazamiento ‘no será obligatorio (…) a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’, por lo que no es dable tomar como referencia, a los efectos del ordinal 5°, la publicación del aludido cartel”. (Negrillas de esta Corte).
Visto los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y siendo que la solicitud de marras se circunscribe a la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP42-G-2015-000301, ya que a juicio del Apoderado Judicial de la parte demandante, en ambas causas existe identidad de personas y de título.
En ese sentido, y con base en la jurisprudencia actualmente aplicable se advierte que en la acumulación que se solicita, las causas se iniciaron con escritos consignados ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2015, de manera que en supuestos como los de autos ya el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha precisado que aun cuando la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establezca la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, para la procedencia de la acumulación en el recurso de que se trate, es necesario que todas las partes interesadas estén igualmente emplazadas, mediante las notificaciones acordadas en el auto de admisión (Vid. Sentencia de esa Sala N° 00970 del 19 de julio de 2011, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al respecto, se evidencia que en ambos procesos consta la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, en virtud de lo ordenado en los autos de admisión de fecha 5 de octubre de 2015, dictados por el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, no habría por ese motivo, obstáculo para la procedencia de la acumulación.
Determinado lo anterior y visto que de la revisión de las actas procesales efectuadas a ambas causas no se verifica la existencia de alguna de las causales a que hace mención en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias y verificado como ha sido señalado en líneas anteriores, el supuesto de hecho previsto en el ordina 2º del artículo 52 ejusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente la acumulación solicitada por la parte demandada.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, y en especial, tal como ya ha sido expresado, el hecho que en el presente expediente y de la causa contenida en el expediente AP42-G-2015-000301, se observa que efectivamente, existe conexión entre ellas, la cual se verifica en la identidad de personas y de título, dándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, por no existir ninguna de las causales de prohibición contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000300, y AP42-G-2015-000301, efectuada por el Abogado Fabio José Castro Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, y en consecuencia ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2015-000301, así como el cierre informático de dicho expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2015-000301, solicitada por el Abogado Fabio José Castro Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2015-000301, así como el cierre informático del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000300
FVB/27

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________________.
La Secretaria.