JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2015-000052
En fecha 21 de julio de 2015, se le dio apertura al presente cuaderno separado dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 16 de julio de 2015 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de tramitar la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.182, asistida por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.900, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al otrora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; por cuanto a su parecer, mediante dicha Resolución “(…) habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en el procedimiento administrativo (…)”.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones a la parte demandante, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, esta Corte dejó constancia de la notificación de las partes y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de enero de 2016.
El 19 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, asistida por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al otrora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que habita un inmueble que le fue arrendado, desde el 1 de junio de 2003 y que el 9 de julio de 2014, fue fijado en su vivienda “(…) un Cartel de Citación instándome a comparecer ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un lapso de 15 días de Despacho y apercibida de designarme un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso (…) resulta que soy parte demandada en el expediente (…) y de una revisión del expediente pude constatar:
(…) que la demanda es por DESALOJO invocando el ciudadano DIEGO MARQUEZ (sic) RUPERES, un supuesto estado de necesidad justificado de ocupar el inmueble, conforme lo establece el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la vía judicial fue autorizada por la RESOLUCÓN ADMINISTRATIVA número 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana CORALY MILLAN (sic) DECENA (…), lo cual emerge como acto conclusivo del Procedimiento Administrativo en el Expediente Nº MC-00114/12-8, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitad (sic) (…).
3.- Que con la fijación del Cartel de Citación el 09 de julio de 2014, me entero que fui supuestamente parte del procedimiento Administrativo Previo a las demandas intentado por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ (sic) RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ (sic) RUPEREZ (…), por haber adquirido en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el 30 de septiembre de 2009, el inmueble que ocupo (…), violentándome mi derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Denunció, que no fue notificada del procedimiento administrativo desarrollado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual culminó con la Resolución Nº 0392, de fecha 30 de mayo de 2013, cuya nulidad pretende; motivo por el cual, solicitó que se tomara como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 9 de julio de 2014, por cuanto, según sus dichos, fue desde esa oportunidad cuando tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa impugnada.
Narró, que “El objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, lo constituye el procedimiento contencioso administrativo sustanciado en el expediente Nº MC-00114/12-8, nomenclatura interna de La Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad (sic), (…) solicitado el 13 de agosto de 2012, y ordenado su inicio el 10 de noviembre de 2012, por la Superintendente para ese momento (…) y en contra del Acto Administrativo contentivo de La RESOLUCION (sic) ADMINISTRATIVA de efectos particulares número 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, supuestamente expedida por la Superintendencia Nacional Vivienda y Habitad (sic), (…) mediante la cual habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en el procedimiento administrativo, llevado por dicha dirección (sic); es el caso (…) que me encuentro en la presente situación jurídica en total estado de indefensión, toda vez que en ningún momento fui notificada de la apertura del procedimiento (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) Se desprende del expediente contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas que supuestamente se me ventiló ante la Superintendente (sic) Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que jamás estuve notificada de tal procedimiento, que no estuve presente en la Audiencia Conciliatoria que se celebró el 21 de mayo de 2013, en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendente (sic) Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todo lo cual se desprende de la propia acta (…)”.
Invocó, lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 del Reglamento de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, los artículos 10, 32 y 70 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, artículos 9, 19, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que “El Procedimiento Administrativo y el Acto Administrativo recurrido sustanciado y dictado por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (sic), (…) en forma unilateral, basada en pruebas que la administración consideró y manipuló unilateralmente, arrojando una sanción para un débil jurídico que no han (sic) tenido acceso a las actas y afectando no solo su patrimonio sino el de su familia; es decir el acto administrativo que nos ocupa es violatorio de normas de eminente orden público derechos y garantías constitucionales y legales, en el presente caso mal podríamos hablar de una conducta omisiva, cuando el ente administrador no ha cumplido con los parámetros de ley, en cuanto a una sencilla notificación (…)”.
Bajo el subtítulo “AMPARO CAUTELAR”, denunció, que “(…) En el caso de marras no consta en autos que este procedimiento se haya cumplido tal cual lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que si bien es cierto que consta que la referida notificación de apertura del procedimiento se sustanció, no es menos cierto y se desprende de las copias certificadas que se anexan que no fue posible practicar la notificación personal del interesado; y posteriormente designándole un Defensor Público Especialista en materia Civil e Inquilinaria (…) tomando en cuenta que la Administración no cumplió con el deber de preservar el derecho a la defensa del interesado, consecuencialmente se debe tener al interesado como no notificado. Actuación de la Administración que viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa; consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo cual concluyó, que “(…) el acto fue dictado sin audiencia y en ausencia de las partes involucradas (…)”.
Solicitó, que “(…) Mientras se resuelva la Nulidad incoada, la protección constitucional de Amparo y por consiguiente se ordene la desaplicación del citado acto administrativo por ser violatorio de los descritos derechos constitucionales. Subsidiariamente, en el supuesto de que sea negado el amparo, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
Finalmente, peticionó que la “(…) presente Acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2015, la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, mediante cual reiteró las mismas consideraciones de hecho y de derecho en las cuales basó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat “(…) mediante la cual habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en procedimiento administrativo, llevado por dicha dirección (sic)”.
Agregó, que “(…) La Administración de la Superintendencia dictó una Resolución Administrativa, obviando elementos esenciales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como el caso de la tutela judicial efectiva, siendo la más importantes de las garantías constitucionales, con el sagrado deber de que se imparta una decisión de acuerdo con las normas establecidas y aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De los anexos se evidencia que no fue posible practicar la notificación personal del interesado; como tampoco fue representada por el defensor designado, es decir, la Administración no cumplió con el deber de preservar el derecho a la defensa del sujeto objeto de protección. Actuación de la Administración que viola flagrantemente el sagrado derecho a la defensa (…)”.
Invocó los artículos 25, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con referencia al acto administrativo cuya nulidad pretende, explanó, que “(…) En el caso que nos ocupa la actividad jurisdiccional como el caso de la tutela judicial efectiva, ha sido vulnerada flagrantemente (…) La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
Agregó, que “(…) La (sic) violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas, y probadas con los anexos, son fieles indicadores que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encuentra probado en autos el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, pues, será imposible reparar el daño ocasionado con el procedimiento administrativo y la Resolución administrativa recurrida, toda vez que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio demanda de desalojo en contra de mi representada como consecuencia de los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa que nos ocupa que habilita la vía judicial, siendo el medio de prueba - el fomus boni iuris- o la presunción grave del derecho que se reclama conformado por los actos administrativos aquí recurridos. Con vista a la anterior exposición y con las pruebas que rielan insertas en autos, solicito que se declare el presente recurso de apelación con lugar, se declare revocada la Sentencia Interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juez Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) mediante la cual declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto el 19 de diciembre de 2014 y admitido el 14 de enero de 2015, por causar daños irreparables o daños de difícil reparación a mi representada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente apelación, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2015, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sólo en lo concerniente a la improcedencia del amparo cautelar; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente y ordenó abrir cuaderno separado, a fin de decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la referida decisión del Juzgado a quo, que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto recurrido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Corte conocer en esta oportunidad de la apelación de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada de forma subsidiaria por la recurrente, ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
De la Apelación:
Se observa que, con la finalidad de obtener la medida cautelar innominada de suspensión de efectos bajo estudio, la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, expresó lo siguiente:
“La (sic) violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas, y probadas con los anexos, son fieles indicadores que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encuentra probado en autos el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, pues, será imposible reparar el daño ocasionado con el procedimiento administrativo y la Resolución administrativa recurrida, toda vez que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio demanda de desalojo en contra de mí representada como consecuencia de los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa que nos ocupa que habilita la vía judicial, siendo el medio de prueba - el fomus boni iuris- o la presunción grave del derecho que se reclama conformado por los actos administrativos aquí recurridos. Con vista a la anterior exposición y con las pruebas que rielan insertas en autos, solicito que se declare el presente recurso de apelación con lugar, se declare revocada la Sentencia Interlocutoria dictada el 21 de abril de 2015, por el Juez Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción judicial de la Región Capital (…) mediante la cual declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto el 19 de diciembre de 2014 y admitido el 14 de enero de 2015, por causar daños irreparables o daños de difícil reparación a mi representada”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante el fallo apelado, de fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“Solicitó la representación judicial de la parte actora, con fundamento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares No. 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, en el supuesto de que fuese negado el amparo cautelar.
Siendo ello así, esta Juzgadora en relación con la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa que de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citados en el amparo cautelar ut supra, forman parte de los fundamentos de derecho en que este Órgano Jurisdiccional basa su decisión.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares No. 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, alegando que el mismo está viciado de nulidad por violación o desconocimiento de derecho, si éste existiese; sin indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud tampoco cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada”. (Negrillas del Juzgado)
De lo ut supra transcrito, se desprende que el Iudex a quo al emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se limitó hacer referencia al análisis realizado a los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora desarrollados en el título “DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA” y; a su vez, negó la solicitud en ausencia de “(…) indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud tampoco cumple con los extremos exigidos para su procedencia (…)”.
En atención a lo anterior, cabe mencionar que a fin de resolver sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos no era necesario que el Juzgado de Instancia se refiriera a la violación de derechos constitucionales, por cuanto para fundamentar la procedencia de las medidas cautelares sólo es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia apelada el Iudex a quo sólo se limitó hacer referencia al incumplimiento de los extremos estipulados en el precitado artículo y no entró a analizar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo estos necesarios para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ANULA la parte del fallo referente a la decisión mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos bajo examen, por cuanto se constató una violación de orden público al haber incurrido el Juzgado Superior en incongruencia negativa. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, resulta menester para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2015, por la abogada Judith Maribel Aparicio Arráez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato, contra la decisión contenida en el fallo de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos in examine. Así se decide.
De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares innominadas sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra (periculum in damni), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos. (Vid. Sentencia Nº 761, de fecha 28 de julio de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Venezolana de la Construcción y otros contra el Ministerio del Poder popular para Obras Públicas y Vivienda).
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, todos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente. No obstante, debe tenerse en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar innominada solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En tal sentido, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente cuaderno separado de medidas, este Órgano Colegiado observa, que forman parte de las actas que lo integran, un ejemplar de los siguientes documentos:
• Copia simple del escrito libelar (folios 4 al 32).
• Copia simple del expediente signado con el Nº AP31-V-2013-00179, nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano Diego Márquez Ruperez demanda en desalojo a la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato (folios 33 al 77 y 180 al 232).
• Copia simple de expediente administrativo Nº MC-00114/12-08 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al procedimiento previo a las demandas, interpuesto por los ciudadanos Guillermo Pérez Ruperez y Diego Márquez Ruperez contra la ciudadana Juana Josefina Reyes Prato (folios 78 al 106).
• Copia simple de auto de admisión de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 233 al 237).
• Copia simple de sentencia de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Debe señalarse, que luego de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno de medidas no se desprende que la parte demandante, haya consignado algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
En virtud de lo anterior, se estima que de los precitados elementos probatorios que rielan insertos en el presente cuaderno separado y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, no puede evidenciarse el fumus bonis iuris, toda vez que los alegatos y medios probatorios aportados, sólo tienden a demostrar a esta Instancia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales en materia de arrendamiento de viviendas, así como la interposición de la demanda de desalojo, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que de las pruebas consignadas no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de la ausencia de documento que respalde el derecho de la recurrente a continuar habitando el inmueble que fue objeto de regulación a través de la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat., motivo por el cual, en criterio de quien aquí decide, en esta etapa cautelar no está demostrado la existencia del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional determina que al no evidenciarse el requisito del fumus bonis iuris en la solicitud de medida cautelar innominada, resulta inoficioso analizar los otros supuestos de procedencia (periculum in mora y periculum in damni), pues el cumplimiento de éstos debe ser concurrente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat..
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión contenida en el fallo de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con respecto a la decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00392 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al otrora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; por cuanto a su parecer, mediante dicha Resolución “(…) habilita la vía judicial para que yo sea demandada en desalojo ante los Tribunales, en razón de las irregularidades acontecidas en el procedimiento administrativo (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/12
Exp. N° AB42-X-2015-000052

En fecha _______________ (____) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016____________

La Secretaria.