JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000568
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA, AIMARA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE, CARLOS ALBERTO WEISER BLANCH, JOSÉ FRANCISCO DELGADO, LESBIA FRANCISCA ACOSTA OBREGÓN y SONIA CARMANN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.579.783, 5.254.145, 5.495.442, 2.943.774, 9.214.459, 3.726.154 y 627.588, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
El 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, en dicha oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
De seguidas, el 16 de mayo de 2012 se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de notificación, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue recibido el 28 de mayo de 2012.
Mediante decisión Nº 2012-1162 de fecha 13 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Igualmente, admitió la referida demanda, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional y ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, se recibieron oficios Nros. TD-2004-2006/4500, TD-2004-2006/4499 y TD-2004-2006/4498 de fechas 8 de junio de 2012, emanados del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, anexo a los cuales remitieron los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia, se ordenó agregarlos a los autos y abrir las piezas separadas correspondientes con los mencionados anexos.
Por constancias de fechas 14 de agosto y 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copias de los Oficios de notificación, dirigidos a la Fiscalía General de la República y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los cuales fueron recibidos el 14 de agosto y 18 de septiembre de 2012, respectivamente. De igual manera, en fecha 11 de octubre de 2012, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a los demandantes, dejando constancia que no fue posible la notificación de los accionantes en su domicilio procesal.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de notificación, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, una vez notificadas todas las partes del abocamiento dictado por esta Corte el 14 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
Por auto para mejor proveer de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, a los fines pronunciarse sobre la caducidad de la acción, acordó requerir al apoderado judicial de los demandantes, consignar el recibo de notificación por el cual los demandantes tuvieron conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en consecuencia, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Freddy Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado en nombre de sus representados del auto para mejor proveer de fecha 17 de junio de 2013 y en fecha 7 de agosto de 2013, consignó escrito de observaciones y anexos en treinta y seis (36) folios útiles, el cual fue agregado al expediente, a través de auto de fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, a través del cual declaró tempestiva la acción de nulidad, ordenó la notificación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó abrir el respectivo cuaderno separado para la medida cautelar de suspensión de efectos para su remisión a esta Corte y, una vez, constara en autos las notificaciones se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado y se libraron oficios de notificación.
Mediante nota de secretaría del 12 de noviembre de 2013, se certificó que desde el día 28 de octubre de 2013, exclusive, fecha en la que se consignó en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República del auto dictado el 12 de agosto de 2013, hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se cumplieron con las notificaciones ordenadas y, en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 18 del mismo mes y año, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte fijó para el día 15 de enero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte accionante y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad, el referido apoderado consignó sendos escritos de consideraciones y promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 16 de enero de 2014, según nota de secretaría de ese Juzgado,
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de febrero de 2014, se agregó a las actas procesales, el cuaderno separado mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión de fecha 6 de febrero de 2014 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas). En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado procedió a realizar el cómputo respectivo.
De seguidas, en esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación constató el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada el 6 de febrero de 2014 y, por cuanto, no habían pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para los informes y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, la Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.
El 5 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Freddy Ovalles en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual estimó necesario solicitar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Miembros Principales y Suplentes que conformaban dicho Tribunal para el momento en que fue dictada la decisión sancionatoria, a saber, 11 de agosto de 2011, todo ello con el objeto de analizar si el pronunciamiento fue dictado por las autoridades competentes. Asimismo, se ordenó notificar a los accionantes a fin que tuvieran conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría -si así lo quisiera- la parte demandante impugnar la documentación aportada dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría al día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes, en fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Oficio Nº TD-2014-2016/9066 de fecha 13 de agosto de 2015 proveniente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue agregado a los autos el 17 de septiembre de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Oficio Nº TD-2014-2016/9097 de fecha 31 de agosto de 2015, proveniente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue agregado a los autos el 22 de septiembre de 2015.
El 24 de septiembre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2015-001520, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar al Juez Ponente.
El 24 de noviembre de 2015, se recibió escrito de observaciones del apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se sirva declarar la ilegalidad de ejercicio del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José García Pereira, Aimara Josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carman Pérez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 29 de Agosto del año 2008, El (sic) Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuya Sociedad mis representados en dicha fecha eran miembros principales de la Junta Directiva Nacional, luego de haber seguido todos los procedimientos legales correspondientes y actuando conforme a derecho, dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Urb. Martin Fernández Chinea, a través de la cual lo sancionó con la expulsión del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva conformada por mis representados”. (Resaltado del original).
Refirió, que “El Sancionado por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, Urb. Martin (sic) Fernández Chinea, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-N-2009-000154 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual se encuentra en trámite por ante la referida Corte, sin embargo ya la misma en sentencia previa decidió sobre la competencia de SOITAVE para conocer de las actuaciones de sus miembros (…).”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) el sancionado Urb. Martín Fernández Chinea, no obstante haber intentado ese recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad y medidas cautelares, sin esperar la decisión de ese Recurso Administrativo de nulidad (sic) interpuesto por él y en forma paralela, interpuso infundada denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra de mis representados, todos miembros de la Junta Directiva de SOITAVE y también contra todos los miembros del Comité de Ética y Disciplina de dicha Sociedad, por haberlo sancionado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, cuya competencia y legalidad de actuación se encuentra en esos Estatutos y Reglamentos Internos y además fue ratificada por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, además de haber denunciado “(…) presuntas violaciones por parte de mis representados a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presuntamente y de acuerdo a la entrevista verbal que tuvieron mis representados en el referido Tribunal Disciplinario, alegando prácticamente lo mismo que alegó en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que la Corte Segunda decidió luego a favor de SOITAVE (…) y que el recurso del Urb. Fernández también había establecido que la competencia de SOIITAVE (sic) para conocer de las actuaciones de sus miembros” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Adujo, que luego de la referida decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de Comité de Ética y Disciplina del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y de sus Órganos Directivos, sus representados consignaron en fecha 19 de agosto de 2011, escrito referente a la declaratoria de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, contra la decisión del prenombrado comité, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que “(…) con esta decisión quedaba claro, que una autoridad Judicial Competente en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecía en una sentencia, la plena competencia de los órganos Directivos (sic) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, como Sociedad Civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, para sancionar a sus asociados, quedando igualmente claro como lo alegó SOITAVE en su oportunidad, que una cosa es el ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura, y otra cosa la pertenencia a una Sociedad Civil, sin fines de lucro, de libre adscripción, por parte de sus asociados y sus autoridades, y el cumplimiento que deben dichos asociados de dicha sociedad civil a lo establecido (sic) sus Estatutos y Reglamentos (…)”.
Adicionalmente, en fechas 8 y 9 de noviembre de 2011, sus representados consignaron otro escrito ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, haciendo del conocimiento de los integrantes del prenombrado Tribunal, que “(…) como consecuencia de la referida sentencia se evidenciaba la no violación por parte de ninguno de ellos, de ninguna norma contenida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, y como consecuencia de ello sus actuaciones como Directivos de SOITAVE, en nada pudieron haber violado articulo (sic) ninguno del Código de Ética Profesional, por no tratarse de actuaciones enmarcadas en el ejercicio de su profesión como ingenieros, sin embargo y pese a estar enterados los Miembros del Tribunal Disciplinarios (sic) del Colegio de Ingenieros de Venezuela del contenido de la sentencia de la Corte Segunda (sic) Contencioso administrativa (sic) (desde el mes de agosto de 2011) (…) sin atender a que las tres sentencias ratificaban la plena competencia de los organismos de SOITAVE para sus actuaciones en relación a sus asociados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Se puede observar del contenido de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que se crea un Tribunal Disciplinario, para conocer: ‘Las Causas de carácter profesional’, y en el artículo 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se establece de manera taxativa que ese Tribunal Disciplinario ‘Estará’ integrado por siete (7) Miembros Principales. Es decir, que el Tribunal ‘Deberá’ por Imperio de la normativa que lo rige, estar integrado siempre por siete (7) Miembros Principales en funciones, por lo tanto NO PODRÁ OPERAR CON MENOS MIEMBROS PRINCIPALES, ya que el Reglamento es IMPERATIVO EN SU MANDATO, como lo prescribe el artículo 72 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV (…). Las personas Descritas en el Acta, solo (sic) se corresponden con los Miembros Principales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por lo cual se violan los artículos 72 del Reglamento Interno (…) y el 8 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) que elige la Elección y Nombramiento de los suplentes. Tampoco se incluyen en el Acta de Totalización (…) a los suplentes, realmente porque los suplentes NO FUERON ELECTOS, Violándose en consecuencia las LAS (sic) NORMAS QUE RIGEN la conformación del Tribunal Disciplinario del CIV, y tampoco han sido electos hasta la presente fecha, entendiéndose como consecuencia de ello que, NO PUEDEN HABER ESTADO INCLUIDOS EN EL ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.’ Siendo por lo tanto irrita (sic) la conformación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “(…) las personas que suscriben la Irrita (sic) Sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra mis representados (…) no se corresponden al cien por ciento, con los miembros electos e identificados en el ‘ACTA DE TOTALIZACIÓN (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.’, (sic) además de otras irregularidades que vician el procedimiento, y la misma sentencia objeto de impugnación en el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que al estar írritamente constituido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela “(…) existe obviamente una ilegalidad de ejercicio, adicionalmente a eso, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADO, y como tal debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES, por concepto, y además por imperativo de lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Reglamento Electoral y la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, lo cual no se cumple con este Tribunal Disciplinario que ha sancionado de manera irrita (sic) a mis representados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que según se establece en la enunciativa de la decisión impugnada, se desprende que el Tribunal Disciplinario, no cumplió con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento, además de “(…) la violación a los derechos Constitucionales de mis representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Expresó, que “(…) en la parte enunciativa de la Sentencia, el Tribunal Disciplinario se limita a manifestar que ‘se escucharon las consideraciones de los citados’, y no expresa en forma clara y precisa que (sic) fue lo que manifestaron mis representados en su descargo, es decir las defensas que argumentaron, aun sin haber tenido de antemano los textos de las denuncias en su contra, las cuales tampoco a la presente fecha tienen, por cuanto nunca el Tribunal Disciplinario, les suministró copia de las misma (sic) a ninguno de mis representados, cercenándoles en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Resaltado del original).
Denunció, que “(…) Incurre en el vicio del (sic) Falso Supuesto de Hecho El Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto en la sentencia mediante la cual sanciona a mis representados, se fundamenta en hechos que no son ciertos; en virtud de que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV, que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, al sancionar al Urbanista Martin (sic) Antonio Fernández Chinea en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE, y como consecuencia de ello, mis representados han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto”. (Mayúsculas resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “La Sentencia dictada ilegalmente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados, es flagrantemente violatoria del contenido del Artículo 60 de la Carta Magna, por tratarse de UNA SANCION (sic) DE ‘CENSURA PUBLICA’ (sic), ya que al aplicarse ésta, el honor, la reputación, el derecho a la vida privada y propia imagen de mis representados se verá afectada de manera irreversible, todo ello basándose en una Sentencia Dictada por una Autoridad ilegalmente constituida, manifiestamente en contra de todos los preceptos legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, y más aun en función de una sentencia manifiestamente ilegal por incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Solicitó, la medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA’ (sic), que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que “En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (fumus bonis iuris). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Marga, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, en cuanto al fumus bonis iuris, que “(…) existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo (…)”.
Adujo, que “En el supuesto negado de que esta Honorable Corte no considere procedente decretar la medida de Amparo Cautelar, solicitada (…) se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados. Por lo tanto y ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA’ (sic), que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en la forma siguiente:
“Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda, identificados como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que corren insertos a los folios dieciocho (18) al doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del expediente; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 8 y 9 del Capítulo I, del escrito de pruebas y consignadas como anexos marcados “H” e “I” del referido escrito y cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Expresó, que “(...) el Ministerio Público aprecia que el órgano incurrido incurrió (sic) en inmotivación, y consecuencialmente el derecho a la defensa, dado que incumplió la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que presuponen una franca violación al procedimiento legalmente establecido; sin ilación, ni siquiera indicó en qué norma está prevista la sanción impuesta, todo lo cual impide que los afectados puedan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa”.
Asimismo, la representación fiscal en su escrito trajo a colación la doctrina del falso supuesto e hizo mención a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2013 en el expediente Nº AP42-G-2012-000570, en la cual se decidió sobre el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela al sancionar al Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).
Finalmente, concluyó que la Demanda de Nulidad interpuesta debe declararse con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir.
A tal efecto, se observa que la presente acción se circunscribe a demandar la nulidad de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual sancionó a los hoy demandantes con la medida disciplinaria de censura pública; en tal sentido, la parte presuntamente agraviada denunció que la referida decisión objeto de impugnación se encuentra viciada de: i) incompetencia; ii) violación al derecho a la defensa; iii) falso supuesto de derecho y iv) falso supuesto de hecho.
Como primer punto, considera importante este Órgano Colegiado analizar en primer lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte accionante, por ser materia de orden público, por lo que esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
.- De la incompetencia de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
La parte demandante es su escrito de demanda alegó, que “(…) las personas que suscriben la Irrita (sic) Sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra mis representados (…) no se corresponden al cien por ciento, con los miembros electos e identificados en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.’, (sic) además de otras irregularidades que vician el procedimiento, y la misma sentencia objeto de impugnación en el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En el caso de autos, resulta pertinente señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual está conformado, entre otros órganos, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste último encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del referido Colegio por infracciones a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y su Reglamento; asimismo, puede delegar en la Juntas Directivas del Colegio y los Centros de Ingenieros de las Entidades Federales, la ejecución de sus sentencias, ello según lo establecido en los artículos 21 y 24 de la citada Ley, la cual fue dictada mediante Decreto Nº 4.444 de fecha 24 de noviembre de 1958 por la extinta Junta de Gobierno de la República de Venezuela.
En tal sentido, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se encuentra dotado por la mencionada Ley, del poder de dictar en determinadas circunstancias y en ejercicio de funciones públicas legalmente atribuidas, actos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales se han venido calificando por la doctrina y la jurisprudencia como “actos de autoridad”, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo y sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de las relaciones jurídicas que surgen entre los particulares que se hacen miembros del cuerpo colegiado
Respecto a la naturaleza de los actos de autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso Cecilia Calcaño Bustillos vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, se pronunció en la forma siguiente:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…Omissis…)
No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.” (Resaltado de esta Corte)
Expuesto lo anterior, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se corresponde con los denominados “actos de autoridad”, en virtud que el mismo fue dictado por un cuerpo colegiado que sancionó disciplinariamente a personas naturales que forman parte de dicho Colegio, quienes hoy día son la parte accionante en la presente causa y aducen la incompetencia de las autoridades que dictaron el mencionado acto.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que, en virtud que los actos administrativos se equiparan con los actos de autoridad, los requisitos de validez de los actos administrativos también se ajustan a estos últimos, por lo que resulta idóneo la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de esta Corte).
Con base en la norma supra citada, entiende este Tribunal Colegiado que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto, ya que implica que éste ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Resulta claro que, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte demandante, es menester para esta Corte señalar que riela a los folios ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, acto de autoridad dictado el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue suscrito por los ciudadanos José Santiago González, actuando con el carácter de Presidente; Omar Alfonso Ardila Rubio, actuando con el carácter de Segundo Vicepresidente; Víctor Escalona, actuando con el carácter de Primer Vocal y Michele Bucci M., actuando con el carácter de Secretario General, en el cual se señaló lo siguiente:
“En fecha 29 de junio de 2009 se recibe correspondencia firmada por el urbanista Martín Antonio Fernández Chinea (…) donde consta formal denuncia en contra de los Ingenieros: JOSE (sic) GARCIA (sic) PEREIRA, AIMARA GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), MARIANELA MORALES ALTUVE, CARLOS WEISER BLANCH, JOSE (sic) FRANCISCO DELGADO, LESBIA ACOSTA y SONIA CARMANN PEREZ (sic). Todos ellos miembros principales de la junta directiva de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) (…) ‘Por estar incursos presuntamente en flagrante violación de los artículo 24º de la LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA (sic), LA ARQUITECTURA Y PROFESIONAES AFINES, 71 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y Ordinales 1º, 2º, y 22º, del Código de Ética Profesional de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines’ (…).

DISPOSITIVA
Finalmente este Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien en nombre de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley y en concordancia con el Reglamento Interno y Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se pronuncia por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados en ella, además y de todos los razonamientos anteriores, contenidos en la parte de la sustanciación del fallo, considera que la sentencia a dictarse debe ser (A LUGAR), CONDENATORIA y así se decide que a los Ingenieros: JOSE (sic) GARCIA (sic) PEREIRA, AIMARA GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), MARIANELA MORALES ALTUVE, CARLOS WEISER BLANCH, JOSE (sic) FRANCISCO DELGADO, LESBIA ACOSTA y SONIA CARMANN PEREZ (sic). Todos ellos miembros de la junta directiva de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) (…) APLICARLES LA SANCIÓN (CENSURA PUBLICA (sic)) a cada uno de los profesionales señalados por violación del Código de Ética Profesional y a la Ley de Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, esta Instancia observa que en relación a la conformación del Tribunal Disciplinario, el Colegio de Ingenieros de Venezuela dictó en fecha 13 de agosto de 1984 el Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en atención a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley de Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, en el cual lo faculta para dictar su propio ordenamiento interno, dicho Reglamento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo se previó lo siguiente:
“Artículo 72.- El Tribunal Disciplinario estará integrado por siete (7) Miembros Principales a saber: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y cuatro (4) Vocales. En la oportunidad en que sea elegidos los Miembros Principales, serán elegidos catorce (14) Suplentes, los cuales sustituirán a los Principales en orden de elección de su misma plancha.
(…Omisis…)
Artículo 80.- Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Miembros Principales serán llenadas por los Suplentes en el orden de su elección. Los Suplentes serán convocados por escrito, por el Presidente o quien haga sus veces.
Artículo 81.- El Tribunal celebrará por lo menos una vez a la semana una sesión plenaria, en día fijado de antemano, aunque podrá reunirse las veces que estime necesario, a solicitud del Presidente.
Parágrafo Primero.- El quórum necesario para la válida constitución del Tribunal será de cuatro (4) Miembros. Las decisiones se tomarán siempre por la mayoría absoluta de los miembros presentes, excepto en el caso de las sentencias, para lo cual se requerirá el voto favorable de cuatro (4) de los Miembros que integren el Tribunal.” (Resaltado de esta Corte)

De la normativa anteriormente transcrita, se colige que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela está integrado por siete (7) miembros principales y catorce (14) suplentes, los cuales sustituirán a los principales en caso de falta absoluta, temporal o accidental según el orden de elección de su misma plancha. Asimismo, establece que a fin de emitir sentencia, dicho Tribunal Disciplinario necesita solo el voto favorable de cuatro (4) de sus (7) siete miembros que lo integran.
Así las cosas, se observa que conforme a dicha norma interna, los siete (7) Miembros Principales que conforman el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela lo constituyen un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y cuatro (4) Vocales, y una vez analizado el acto de autoridad objeto de impugnación, se desprende que “las autoridades” que tomaron y suscribieron la decisión fueron: el Presidente; el “Segundo Vicepresidente”; el “Primer Vocal”, y un “Secretario General”, por cuanto el Primer Vicepresidente salvó su voto al disidir de la decisión, conforme a lo que se desglosa del contenido de la documental que riela a los folios 82 al 84 del expediente administrativo, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se evidencia que la conformación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se constituyó de manera distinta a lo establecido en el dispositivo normativo contenido en el artículo 72 del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto en el acto de autoridad objeto de nulidad se distinguen cargos que no se corresponden con lo estipulado en la norma, al hacer mención a figura de “Segundo Vicepresidente”, el cual no está establecido en el referido artículo.
En este mismo orden de ideas, se desprende del acto de autoridad sancionatorio, que los ciudadanos Omar Ardila, quien fuera electo como Primer Vocal, hace la sustitución a la figura inexistente del “Segundo Vicepresidente” y el ciudadano Michelle Bucci, quien fuera electo como Tercer Vocal sustituye al Secretario General, esto a consecuencia de la falta temporal de las personas que fueron electas para tales cargos, por lo que, además de la sustitución que se hiciera a un cargo inexistente según lo establecido en el Reglamento, se refleja que en la sustitución realizada a la figura del Secretario General, no fueron tomados en consideración los catorce (14) suplentes a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, evidenciándose que las personas electas como miembros principales pasaron a ocupar cargos de otra figuras principales, violentando el contenido de la norma ut supra, por cuanto tal sustitución sólo le correspondía hacerla a las personas que fueron elegidas como suplentes, por lo que se observa una flagrante violación al artículo 80 del Reglamento antes citado, por cuanto el Tribunal Disciplinario se constituyó de forma muy distinta a lo allí contemplado, en virtud de ello, esta Corte estima que el vicio denunciado se encuentra configurado. Así se decide.
Visto que el vicio de incompetencia fue verificado en la presente causa, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados por la parte accionante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos José García Pereira, Aimara Josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carmann Pérez, contra el acto de autoridad de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela sancionó a los hoy demandantes con la medida disciplinaria de censura pública, en consecuencia NULO el aludido acto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA, AIMARA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE, CARLOS ALBERTO WEISER BLANCH, JOSÉ FRANCISCO DELGADO, LESBIA FRANCISCA ACOSTA OBREGÓN Y SONIA CARMANN PÉREZ, contra el acto de autoridad de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA sancionó a los hoy demandantes con la medida disciplinaria de censura pública.
2.- NULO el acto de autoridad de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela sancionó a los hoy demandantes con la medida disciplinaria de censura pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES




La Secretaria,



JEANNETE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2012-000568
AJCD/12


En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016________.
La Secretaria.