JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000017
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEVIGNE VILLALON DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.115, contra el acto administrativo Nº PRE-VAD-GOD-083383, de fecha 12 de julio de 2013 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16604426.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte, para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Sevigne Villalon de García, contra el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); admitió la demanda de nulidad ; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a quien se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso; se ordenó que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiera el presente expediente a esta Corte, para que fijara la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dictó auto mediante el cual, visto que constaban todas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 3 de febrero de 2014, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación.
El 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación evidenció que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho para que presentarán el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, se acordó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido el 24 de abril de 2014.
El 28 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo, igualmente consignó poder que acredita su representación.
El 19 de mayo de 2014, esta Corte designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 11 de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se dejó constancia que se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, oficio Nº PRE-CJ-CL-023615, de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual remitió una carpeta contentiva del expediente administrativo, por lo que se ordenó agregarlo a los autos.
El 9 de junio de 2014, se recibió del abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
El 11 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada, escrito de consideraciones.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo recibido el 16 de junio de 2014.
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Verificado el vencimiento del lapso de apelación de la anterior decisión, así como el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Colegiado, siendo recibido en fecha 9 de julio de 2014.
En fecha 9 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
El 15 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 22 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió de la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), escrito de consideraciones.
El 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Marco Trivella, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Servigne Villalon de García, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 27 de mayo de 2013, mi representada realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘Casos Especiales’; por la cantidad de Ciento Once Mil Ciento Once Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos de Dólar ($ 111.111,11); registrada bajo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No. 16604426”.
Indicó, que “El objeto de la divisas solicitadas es con el fin de trasferir a la República Oriental de Uruguay, los ahorros y haberes de la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana Sevigne María Villalón de García con el propósito de adquirir una vivienda propia en la ciudad de Montevideo de la República Oriental de Uruguay; donde emigra con su familia y para establecer su residencia en dicho país”.
Señaló, que “La Comisión de Administración de Divisas, en fecha 19 de julio de 2013 notifica a mi representada mediante correo electrónico del acto administrativo de efectos particulares PRE-VAD-GOD-083383 de fecha 12 de julio de 2013 (…) donde niega la solicitud (…)”.
Alegó, que “(…) el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); al subsumir erradamente que la adquisición de vivienda familiar para los expatriados venezolanos en otros países, (…) no constituye uno de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, que amerita como caso especial la adquisición de divisas; cuando ese derecho que asiste a mi representada, está consagrado como mandato en nuestra Carta Magna en el (…) artículo 82; en concordancia con el contenido del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado el 10 de diciembre de 2008; así como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares; adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990; los cuales constituyen para la República Bolivariana de Venezuela, normas de Rango Constitucional; tal como lo establece la Constitución en su artículo 23”.
Esgrimió, que “Este proceder por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); contraviene normas de Jerarquía Constitucional, como son los Convenios Internacionales en materia de derechos humanos; dentro de los cuales se encuentra el derecho de garantizar a los migrantes tanto nacionales como extranjeros; la seguridad de acceder a una vivienda adecuada y digna; mediante Políticas de Estado dirigidas a ese fin”.
Finalmente, solicitaron que “(…) la presente acción sea admitida (…) se declare CON LUGAR la acción y, en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos particulares PRE-VAD-GOD-083383 de fecha 12 de julio de 2013; dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); mediante el cual se niega la solicitud Nº 16604426; y en consecuencia, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que proceda a autorizar la Liquidación de Divisas de las mencionadas solicitudes” (Destacado del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “(...) la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 3 del Decreto N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgar las autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y a los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, es decir, en ejecución del Convenio Cambiario N° 1”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) la Comisión a la cual represento, tiene atribuido dentro de sus facultades autorizar, o incluso a no autorizar, de acuerdo a las políticas del Estado Venezolano y a los lineamientos establecido por el Ejecutivo Nacional las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues debemos recordar que el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar: (i) La disponibilidad suficiente y estable de aquellos bienes y servicios declarados de primera necesidad, productos de alimentos e insumos (salud e industrial) al cual el ejecutivo ya de por si le da un carácter preferencial en el ámbito nacional y, ii) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia, la Administración está facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación, que no es más satisfacer necesidades de interés genera”.
Expresó, que “(…) se comprobó que el objeto por el cual fue interpuesta la presente solicitud como prepósito y razón para la obtención de adquisición de divisas, NO se ajusta y/o adapta a los lineamientos generales de distribución de divisas señalados en el ya citado Decreto N° 2.320, pues debemos recordar que si bien el Estado tiene la finalidad de salvaguardar los fondos y bienes públicos, que permitan garantizar la adquisición de divisas destinas (sic) para bienes que pertenezcan al orden de prioridades establecido por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a la disponibilidad de las divisas establecido por el Banco Central de Venezuela, esta Administración Cambiaria como órgano encargado de administrar, controlar y ejecutar la política cambiaria del mercado nacional, en virtud de la restricción a la libre convertibilidad de la moneda en el país que impera desde el año 2003, acordó NEGAR la respectiva solicitud N° 16604426, presentada por la referida ciudadana, a fin de garantizar los derechos y bienes de los consumidores, y optimizando la racionalización del gasto del sector público en aquellos casos que no se ajusten a los lineamientos de distribución, ello en virtud del control cambiario efectivo que ejerce mi representada en el ejercicio del otorgamiento de divisas”.
Arguyó, que “(…) en nuestra Carta Magna se encuentra establecido como un derecho constitucional el derecho a la vivienda y hábitat, de esta manera si observamos el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, ellos se refieren los principios de libertad, igualdad, justicia y paz, garantizados por un país democrático y social de Derecho y Justicia, donde el Estado tenga como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de los derechos y deberes (…)”.
En este mismo sentido, transcribió el artículo 1 de la Reforma Parcial del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y además señaló que “(…) la mencionada Ley, se circunscribe a la obligación del Estado Venezolano de asegurar el derecho a la vivienda y el hábitat como garantía en su carácter de sujeto activo y va dirigido a todos los ciudadanos venezolanos y a las personas que residen en el país; es decir, cuyo domicilio tiene lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo hincapié en las familias de menores recursos y a los sujetos de atención especial que define la Ley, quienes conforman el sujeto pasivo receptor del beneficio previsional de carácter social dentro del territorio nacional”.
Sostuvo, que “(…) en el presente caso no puede hablarse de una errónea apreciación del derecho en el trámite de la solicitud de divisas N° 16604426, formulado por la ciudadana SEVIGNE MARIA (sic) VILLALON DE GARCIA (sic), todo lo contrario, del ejercicio estricto de las competencias, atribuciones y lineamientos establecidos en materia de divisas y régimen cambiario dictados por el Ejecutivo Nacional; fue que se negó la respectiva solicitud; en primer lugar porque, si bien es cierto cualquier usuario puede realizar una solicitud ante la administración pública, en este caso ante la administración cambiaria una solicitud de divisas, no es menos cierto que existen ciertos parámetros bajos los cuales se realiza el otorgamiento, a los fines de que se proceda a su respectiva liquidación; en este sentido, lo primero a tomar en consideración es la efectiva disponibilidad por parte de Banco Central de Venezuela, como ya ha sido señalado en los párrafos precedentes; y en segundo lugar, se tomará en consideración los lineamientos generales establecidos por el ejecutivo para la distribución de divisas en el mercado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) al observar que la solicitud realizada por la hoy demandante, se trataba de una solicitud cuyo objeto era la obtención unas (sic) divisas para la compra de una vivienda en la ciudad de Montevideo, de la República Oriental del Uruguay; sin embargo, a pesar de que se trataba de la compra de una vivienda, derecho consagrado en nuestra carta magna como derecho constitucional, no se trata de una solicitud para la importación de Bienes y Servicios declarados de primera necesidad en el Decreto N° 2304 publicado en fecha 05 de febrero de 2003, así como tampoco de una solicitud destinadas a la Producción de alimentos, y menos destinadas a insumos y productos para la salud, o para el sector industrial, lo que quiere decir que no se encuentra dentro de los lineamientos generales para la distribución de divisas y no obstante, a pesar de la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar una vivienda digna a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario indicar que dicha responsabilidad y garantía a este derecho, se circunscribe aquellas personas que residen dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente por ello que a los fines de garantizar el cumplimiento de este de derecho se ha creado los distintos programas que permitan el desarrollo de la vivienda en el territorio nacional”.
Esgrimió, que “Es por ello, que no tendría sentido otorgar unas divisas para la compra de una vivienda fuera del territorio nacional, cuando estas podrían estar destinadas a garantizar la adquisición de producto (sic) e insumos a empresas que coadyuven con el aparato productivo del país y de esta manera garantizar el derecho a todos los consumidores que residen en el, además el otorgamiento de unas divisas destinadas a la compra de una vivienda fuera del territorio nacional provocaría un impacto dañino para el sistema económico de la República, ya que si no se aplicaran todos los métodos de estudio, seguimiento y control con que cuenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se podría llegar al punto de otorgar divisas a personas que no cooperan con el aparato productivo del país, generando una fuga de capitales y afectando enormemente la soberanía económica de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana SEVIGNE MARIA (sic) VILLALON DE GARCIA (sic), contra el acto administrativo N° PRE-VAD-GOD-083383 de fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual nuestra representada acordó ‘(…) NEGAR la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas DESTINADAS A Casos Especiales Nº 16604426 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en fecha 27 de junio de 2014, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:
“Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada promovió documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ‘[…] Copia de la Planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Casos Especiales Nº 16604426 de fecha 08 de abril de 2013. Copia de la carta de exposición de motivos de fecha 21 de mayo de 2013, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENCOEX. Copia del Certificado de Llegada Nº 201311068, con estatus de ‘Residencia en Trámite de la ciudadana Sevigne Villalón de García, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.806.115; emanado por la República Oriental del Uruguay Dirección Nacional de Migración. Copia de Certificación de Antecedentes Penales, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Coordinación de Antecedentes Penales de la ciudadana Sevigne Villalon [sic] García, titular de la cédula de identidad Nº V 10-806.115; para ser presentado ante las autoridades de la República Oriental de Uruguay. Copia del Acta de Matrimonio Nº 17 Tomo 1-A del año 2006; celebrado en fecha 20 de enero de 2006, entre la ciudadana Sevigne Villalon [sic] de García, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.806.115 y el ciudadano Gustavo Adolfo García Valverde, titular de pasaporte Nº B905425. Copia del Cheque Nº 00018517, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 268.287,81 a nombre de Sevigne Villalon [sic] de García; de la cuenta Nº 0108-0580-51-0100023460 de la sociedad mercantil Inversiones Mileniumguip C.A. Copia del recibo de Pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de la ciudadana Segvine Villalon [sic] de García con la sociedad mercantil Inversiones Mileniumguip C.A. Copia del Cheque Nº 94688024, del Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 231.712,27 a nombre de Segvine Villalon [sic] de García; de la cuenta Nº 0104-0001-51-010010021812 de la sociedad mercantil Sucesora de José Pulg C.A. Copia del Cheque Nº 68856510, del Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs 200.000,00 a nombre de Segvine Villalon [sic] de García; de la cuenta Nº 0104-0030-95-0300054188 de la sociedad mercantil EFEPEPE C.A. Copia del recibo de depósito del Banco Provincial de la Sevigne Villalon [sic] de García, […] donde deposita la cantidad de (Bs, 700.000,00) […]’ [Mayúsculas del origina] (Vid folio 89 al 106 del expediente judicial) […]’ este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 15 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Afirmó, que “(…) en el caso de autos, la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, con fundamento en que la administración incurrió en un error al considerar que la adquisición de vivienda familiar para los expatriados venezolanos en otros países; no constituye uno de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional que amerita como caso especial la adquisición de divisas”.
Señaló, que “(…) la Providencia 012, del 21 de febrero de 2003, que establece los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia, señala que el otorgamiento, de este tipo de autorizaciones de adquisición de divisas atenderá a la disponibilidad de las divisas que presente el Banco Central de Venezuela y a las políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Arguyó, que “(…) si bien es cierto que los ciudadanos tienen derecho a la vivienda y así lo reconocido (sic) tanto en el Texto Constitucional, como en los diversos tratados suscritos por Venezuela, ello no comporta un derecho de todos los ciudadanos a acceder a divisas preferenciales para adquirir viviendas en otros países. En tal sentido, el Estado Venezolano ha tomado diversas medidas, como la Misión Vivienda, para favorecer a las clases menos favorecidas y garantizar su derecho a acceder a una vivienda digna”.
Insistió, que “(…) la ciudadana recurrente, tiene la posibilidad de efectuar el cambio de su dinero, mediante la adquisición de divisas para la compra de una vivienda en el exterior, accediendo al sistema SICAD 2, pero a un cambio menos preferencial que el que pretende, el cual se encuentra destinado a rubros esenciales y a casos de especial urgencia”.
Sostuvo, que “En atención a lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que la Administración en modo alguno incurrió en un error al estimar que la solicitud presentada por la parte accionante destinada a adquirir divisas para comprar una vivienda en el exterior, no constituye un caso de especial urgencia a los finas de obtener las divisas preferenciales. Como se indicara, la Comisión de Administración de Divisas, como órgano del Ejecutivo Nacional, está plenamente facultada para coordinar, administrar, controlar y ejecutar la política cambiaria del país y en ejercicio de dicha atribución consideró que la solicitud presentada por la ciudadana Sevigne Villalon De García, no constituye un caso de especial urgencia que amerite el cambio de sus bolívares a la tasa preferencial que se pretende. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho”.
Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de informes en la presente causa. No obstante, se observa que en fecha 21 de julio de 2014, esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia del vencimiento del referido lapso de informes y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado no pasará analizar el escrito de informes de la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de febrero de 2014, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Marco Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sevigne Villalón de García, lo constituye el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual acordó negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nº 16604426, asociada a casos especiales.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, en la que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.644 de esa misma fecha.
De tal manera, la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, correspondiéndole a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Banco Central de Venezuela dictaron el Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.342 en fecha 8 de enero de 2010, mediante el cual se estableció el tipo de cambio para la liquidación de las operaciones de venta de divisas, entre ellas destacan importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarías, equipos y ciencia y tecnología, remesas familiares, pagos de jubilados y pensionados, pagos por gastos correspondientes a actividades académicas cursantes en el exterior, de recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos especiales de urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ello así, se advierte que el citado Convenio Cambiario Nº 14, fue posteriormente reformado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.108 del 8 de febrero de 2013, el cual cumple idénticos objetivos del anterior y en el se estableció el tipo de cambio aplicable a las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, dictó la Providencia Número 012, de fecha 21 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.629 de fecha 21 de febrero de 2003, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS DIVISAS DESTINADAS A LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD, INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEPORTE, CULTURA Y OTROS CASOS ESPECIALES DE URGENCIA”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por parte de las personas legalmente residenciadas en el país, inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y destinadas a cubrir situaciones concernientes a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos especiales de urgencia.
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Aclarado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a conocer del mérito de la presente controversia:
Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a denunciar el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); al subsumir erradamente que la adquisición de vivienda familiar para los expatriados venezolanos en otros países (…) no constituye uno de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, que amerita como caso especial la adquisición de divisas; cuando ese derecho que asiste a mi representada, está consagrado como mandato en nuestra Carta Magna en el antes señalado artículo 82; en concordancia con el contenido del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) así como en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sostuvo que “ (…) el objeto por el cual fue interpuesta la presente solicitud como prepósito y razón para la obtención de adquisición de divisas, NO se ajusta y/o adapta a los lineamientos generales de distribución de divisas señalados en el ya citado Decreto N° 2.320, (…) el Estado tiene la finalidad de salvaguardar los fondos y bienes públicos, que permitan garantizar la adquisición de divisas destinas (sic) para bienes que pertenezcan al orden de prioridades establecido por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a la disponibilidad de las divisas establecido por el Banco Central de Venezuela, (…) a fin de garantizar los derechos y bienes de los consumidores, y optimizando la racionalización del gasto del sector público (…)”.
Asimismo, arguyó, que “(…) en nuestra Carta Magna se encuentra establecido como un derecho constitucional el derecho a la vivienda y hábitat, (…) la obligación del Estado Venezolano de asegurar el derecho a la vivienda y el hábitat como garantía en su carácter de sujeto activo y va (sic) dirigido a todos los ciudadanos venezolanos y a las personas que residen en el país; es decir, cuyo domicilio tiene lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo sentido, esgrimió, que “(…) no tendría sentido otorgar unas divisas para la compra de una vivienda fuera del territorio nacional, cuando estas podrían estar destinadas a garantizar la adquisición de producto (sic) e insumos a empresas que coadyuven con el aparato productivo del país y de esta manera garantizar el derecho a todos los consumidores que residen en el, además el otorgamiento de unas divisas destinadas a la compra de una vivienda fuera del territorio nacional provocaría un impacto dañino para el sistema económico de la República, ya que si no se aplicaran todos los métodos de estudio, seguimiento y control con que cuenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se podría llegar al punto de otorgar divisas a personas que no cooperan con el aparato productivo del país, generando una fuga de capitales y afectando enormemente la soberanía económica de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, la representación judicial del Ministerio Público, señaló que “(…) la Providencia 012, del 21 de febrero de 2003, que establece los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia, señala que el otorgamiento, de este tipo de autorizaciones de adquisición de divisas atenderá a la disponibilidad de las divisas que presente el Banco Central de Venezuela y a las políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) si bien es cierto que los ciudadanos tienen derecho a la vivienda y así lo reconocido (sic) tanto en el Texto Constitucional, como en los diversos tratados suscritos por Venezuela, ello no comporta un derecho de todos los ciudadanos a acceder a divisas preferenciales para adquirir viviendas en otros países (…)”.
En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014, entre muchas otras).
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la Autorización de Adquisición de Divisas de la solicitud Nº 16604426 (folios 8 al 12 del expediente administrativo), por lo que resulta pertinente transcribir el mencionado acto en la forma siguiente:
“En fecha 27 de mayo de 2013, ingresó a esta Comisión de Administración de Divisas, la presente solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, registrada bajo el Nº 16604426 consignada por la ciudadana Sevigne Maria (sic) Villalon (sic) De Garcia (sic) (…) y recibida en fecha 28 de mayo de 2013, en la Coordinación de Operaciones Diversas, por un monto de Ciento Once Mil Ciento Once Dólares de los Estados Unidos de América con Once Centavos de Dólar (USD 111.111,11).
En la referida solicitud se indica, que el objeto de las divisas solicitadas es con el fin de transferir a la República Oriental de Uruguay, los ahorros y haberes de la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana Sevigne Maria (sic) Villalón De García con el propósito de establecer su residencia junto a su esposo en dicho país.
(… Omissis…)
(…) debemos hacer referencia a las facultades conferidas a esta Administración Cambiaria a través de Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, reformado en echa 19 de marzo de ese mismo año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas (…) y el Banco Central de Venezuela previeron de manera expresa en su Artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
(… Omissis…)
Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, esta Comisión dictó la Providencia Nº 012, de fecha 21 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.637 (…) de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte cultura y otros casos de especial urgencia, la cual establece en su artículo 4, lo siguiente:
‘Artículo 4. Para el otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas prevista en esta Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) atenderá a la disponibilidad de las divisas presentada por el Banco Central de Venezuela y a los lineamientos generales y políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros’.
(… Omissis…)
Sin embargo, del estudio realizado, objeto de la presente solicitud concatenado con lo establecido en el artículo 4 ut supra, de la Providencia Nº 012 mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte cultura y otros casos de especial urgencia; se desprende que no toda solicitud que se tramita ante esta Comisión de Administración de Divisas debe ser decidida de forma favorable por cuanto la misma esta (sic) supeditada a requisitos de fondo y forma entre los cuales resalta la disponibilidad que fija el Banco Central de Venezuela y los lineamientos que dicta el Ejecutivo Nacional, por lo cual esta Coordinación de Operaciones Diversas considera pertinente realizar la siguiente recomendación (…) Negar la solicitud Nº 16604426 (…)”. (Negrillas del original).
Del acto administrativo transcrito, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 16604426, en virtud que para proceder a su aprobación, la Comisión debe contar con la disponibilidad de divisas que fija el Banco Central de Venezuela y los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer mención a la normativa que rige en materia cambiaria, así el Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.641 de fecha 27 de febrero, 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003 y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, estipula lo siguiente:
“Artículo 7. El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país, el Estado para el otorgamiento de las divisas se encuentra condicionado a la disponibilidad fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual es ajustada y revisada cada vez que lo determinen las condiciones de reservas internacionales y de flujo de caja en moneda extranjera, es así que, deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales, condiciones que varían conforme a las circunstancias antes descritas.
En este sentido, el Decreto 2.320 de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, establece los lineamientos generales para la distribución de las divisas y señala lo siguiente:
“Artículo Nº 2. A los fines de la Autorización para la Adquisición de Divisas, se dará preferencia a las solicitudes destinadas a:
1. Bienes y servicios declarados de primera necesidad en el Decreto Nº 2.304 publicado en fecha 05 de febrero de 2003.
2. Producción de alimentos.
3. Insumos y productos para la salud.
4. Insumo para el sector industrial.
La determinación específica de los bienes y servicios corresponde a los respectivos Ministerios que conforman el Gabinete Económico y Social, mediante Resolución”.
Ahora bien, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ejercicio de la atribución que le fue conferida a través del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, en su artículo 3 numeral 6, concerniente al establecimiento de los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, dictó la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.629 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual estableció los requisitos y trámites para la administración de las divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos especiales de urgencia, cuyo contenido entre otras cosas, es el siguiente:
“Artículo 1. La presente Providencia regula la administración y obtención de divisas por parte de las personas legalmente residenciadas en el país, inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos especiales de urgencia.
(…Omissis…)
Artículo 4. Para el otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas prevista en esta Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) atenderá a la disponibilidad de divisas presentada por el Banco Central de Venezuela y a los lineamientos generales y políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”.(Resaltado de esta Corte).
Conforme con la normativa contenida en la referida Providencia, se desprende que el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es solo para personas legalmente residenciadas en el país que se encuentren inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y, su aprobación dependerá de la disponibilidad de divisas presentada por el Banco Central de Venezuela, así como a los lineamientos generales y políticas aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00480 del 26 de marzo de 2003, caso American Airlines vs. República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“‘...una vez presentadas las solicitudes de adquisición de divisas por los operadores cambiarios a la Junta de Administración Cambiaria, no podía dicho organismo autorizarlas sin antes obtener los lineamientos generales para su distribución, lo cual hacía el Presidente de la República en Consejo de Ministros con base en un monto determinado trimestralmente, por el Banco Central de Venezuela y oída la opinión de la Junta de Administración Cambiaria.
De lo anterior, resulta evidenciado que no hubo retardo en la autorización de divisas, pues las solicitudes presentadas en fechas 7 de agosto de 1995, 7 de septiembre de 1995 y 16 de octubre de 1995, fueron aprobadas el 12 y 26 de diciembre de 1995, respectivamente, es decir poco después de que expirara el lapso mínimo de 3 meses para la determinación del monto en Consejo de Ministros, circunstancia esta última que se justifica en la medida en que la mencionada autorización sólo podrá acordarse cuando exista la disponibilidad de tales divisas. Así se decide.
(…Omissis…)
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que las autorizaciones emitidas por las autoridades cambiarias respecto de las solicitudes de divisas dentro de un mercado controlado, no generan derechos subjetivos para los particulares, porque las medidas que dicta el Ejecutivo Nacional en materia económica, monetaria o fiscal son adoptadas en función del interés colectivo y en ejercicio del poder soberano que lo inviste de una facultad discrecional.
(…Omissis…)
Constan igualmente en autos, las pruebas de informes requeridas por la accionante al Banco Central de Venezuela, donde la Junta Directiva del Instituto Emisor, consigna actas donde se da cuenta del sucesivo descenso de la disponibilidad de divisas que aconsejaron suspender la venta y recomendar a la Junta de Administración Cambiaria paralizar las autorizaciones pendientes, por la abrupta caída de la disponibilidad de divisas destinadas al pago de deuda privada externa y transferencias de capital, así como de las reservas internacionales, por lo cual estando comprobado que no existía suficiente disponibilidad de divisas y siendo la política monetaria una cuestión de soberanía del Poder Público frente a la cual no cabe alegar derechos subjetivos, aunado a la inaplicabilidad en este caso concreto de las normas de derecho internacional público invocadas, no resulta imputable a la Administración por funcionamiento normal o legítimo, el daño cuyo resarcimiento pretende la parte actora. Así se decide.
En tal sentido, en reciente decisión de esta Sala se ha destacado que “...la disponibilidad de divisas en poder del Banco Central de Venezuela, no es en sí misma una actividad, sino una circunstancia determinada por un variado número de factores, como aquellos que derivan de los ingresos de la República producto de su actividad petrolera, de los pagos que deba hacer de compromisos internacionales destinados a honrar la deuda pública externa, u otros factores igualmente importantes. Las actividades del Banco Central de Venezuela atienden a la centralización, control y posterior distribución de las divisas ingresadas al país, para lo cual fue facultado con ese objeto, y con la finalidad, entre otras, de no permitir la caída de las reservas internacionales, para asegurar el cumplimiento de los compromisos ya asumidos y que la política que se adopte en materia monetaria no afecte la estabilidad económica indispensable para el desarrollo y progreso del país en su conjunto y de sus habitantes en particular...” ( Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, recaída en el Caso: AVIANCA Vs. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y otro, Exp: 14.637). (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se desprende que es el Banco Central de Venezuela, el órgano que tiene la facultad de manifestar y fijar la disponibilidad de divisas, siempre atendiendo a diversos factores económicos, tales como, los ingresos de la República producto de su actividad petrolera, de los pagos que deba hacer de compromisos internacionales destinados a honrar la deuda pública externa, entre otras, ello en virtud de la política monetaria, la cual es una cuestión de soberanía del Poder Público frente a la cual no cabe alegar derechos subjetivos, aunado a la inaplicabilidad de normas de derecho internacional público sobre esta materia.
En el presente caso, la parte demandante ciudadana Sevigne María Villalón de García alegó una errónea apreciación del derecho por parte de la Administración Cambiaria, al negar el trámite de su Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuyo objeto perseguía transferir a la República Oriental de Uruguay, los ahorros y haberes de su cuenta bancaria con el propósito de establecer su residencia junto a su esposo y comprar una vivienda en dicho país.
Respecto a la situación cuestionada, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82 establece el derecho a una vivienda y además señala la satisfacción progresiva de este derecho como obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado; no es menos cierto, que tal derecho es satisfecho sólo dentro del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2012, - aplicable al caso rationae temporis -, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema de Seguridad Social y demás normativa aplicable.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat (…)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, haciendo un análisis de todas la normas antes mencionadas, se evidencia que los lineamientos generales del Ejecutivo Nacional para la distribución de las divisas versan sobre bienes y servicios declarados de primera necesidad, la producción de alimentos, insumos y productos para la salud y para el sector industrial; es decir, son a estas materias a las cuales la Comisión de Administración de Divisas debe darle prioridad y preferencia en la aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto se encuentra vinculado con la estabilidad económica indispensable para el desarrollo y progreso del país en su conjunto y de sus habitantes en particular.
Por lo tanto, si bien a través de la Providencia Nº 012 la Administración Cambiaria establece la aprobación de divisas para casos de especial urgencia, el consentimiento para las mismas queda a discrecionalidad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), según la valoración que haga dicho Órgano a la situación planteada, por lo que negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para transferir los haberes y ahorros de una cuenta bancaria a otro país, a fin que un nacional venezolano compre una vivienda fuera del territorio nacional, no constituye una violación al derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional, así como en las normas internacionales suscritas y ratificadas por la República, a saber en el presente caso, - las alegadas por la demandante- la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto las divisas sólo se otorgan a personas que residan dentro del país, conforme lo establece la citada Providencia, aunado a que dicho otorgamiento son sólo para casos específicos que coadyuven con el aparato productor del país y, en casos especiales, solo para quien demuestre verdaderamente una situación de urgencia, por lo que no es procedente la alegación de derechos subjetivos, así como la aplicación de normas de derecho internacional público.
En atención a lo expuesto, la aplicación del artículo 3 del Decreto Nº 2.330 y el artículo 4 de la Providencia Nº 012, fueron empleados de forma correcta en la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto dichos preceptos establecen la atribución del Órgano Administrador de Divisas para determinar el cumplimiento o no de los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos requeridos para el otorgamiento de las autorizaciones de adquisición de divisas, así como la condición a la cual se encuentra sujeta dicha Comisión por parte del Banco Central de Venezuela respecto a la disponibilidad que este último presente.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no observa la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la normativa fue correctamente interpretada al caso bajo estudio. Por ello de conformidad con los argumentos esgrimidos se desestima el presente vicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SEVIGNE VILLALON DE GARCÍA, contra el acto administrativo Nº PRE-VAD-GOD-083383, de fecha 12 de julio de 2013 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16604426. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogados Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEVIGNE VILLALON DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.115, contra el acto administrativo Nº PRE-VAD-GOD-083383, de fecha 12 de julio de 2013 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16604426.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000017
AJCD/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016________.
La Secretaria.
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