JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000376
En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-546 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÁNDIDO RAFAEL AGREDA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°. 1.914.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de julio de 2015, el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cándido Rafael Agreda Álvarez, interpuso demanda de nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…[su] mandante es propietario de una casa ubicada en la Calle Trincheras de la ciudad de Guiria, municipio Valdez [del] estado Sucre, cuyos linderos, para el momento en que la compró, eran las siguientes: NORTE, con casa que eso fue de Bertha Briceño; SUR, con casa que eso fue de Balbino González; ESTE, que es su frente, con la mencionada calle Trincheras; y OESTE, su fondo correspondiente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “En su mencionada casa (…) [su] representado tenia instalado un establecimiento mercantil que tenía un moderado movimiento comercial.- Buscando mejores posibilidades para desarrollar su profesión de comerciante (…) [su] mandante decidió residenciarse en Anaco, estado Anzoátegui (…) Cuando resolvió mudarse de Guiria para Anaco (…) se entrevisto con el ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO (…) y acordaron que Luis José Cedeño quedaría ocupando esa casa de [su] mandante (…) donde Luis José Cedeño instalaría un abasto, con la condición de que, para surtir su negocio, le compraría a [su] representado las carnes, el queso y toda la mercancía que éste le mandara desde el estado Anzoátegui”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “…la Alcaldía del Municipio Valdez [del] estado Sucre, vendió [a un] tal ‘Cándido Álvarez C.I. N°, V-1.914.324’, la parcela de terreno donde está construida la antes deslindada casa propiedad de [su] mandante Cándido Ágreda”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Narró, que en la venta “…que hizo la Alcaldía de Valdez al tal Cándido Álvarez, éste declara aceptar esa venta. Sin embargo, este documento NO aparece suscrito por el comprador Cándido Álvarez, sino por un ‘Cándido Ágreda’, que no es el comprador y tampoco es [su] mandante. La firma del ‘comprador’ que aparece en este documento, es una firma parecida a la firma que estampa [su] mandante en todos los instrumentos que le toca suscribir, pero esa firma no la estampo [su] representado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…esta venta la hizo la Alcaldía de Valdez al supuesto Cándido Álvarez teniendo la Alcaldía pleno y cabal conocimiento de que el propietario de la casa construida sobre ese terreno que está vendiendo, es [su] mandante (…) como consta en los Archivos de la Dirección de Catastro de esa misma Alcaldía”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, las siguientes irregularidades “PRIMERO: Esa Cédula del presunto Cándido Álvarez, tiene el N° V-1.914.324, que coincide con el N° de la Cédula de [su] mandante Cándido Ágreda. SEGUNDO: Esa Cédula tiene una firma parecida a la de [su] mandante, que NO fue estampada por él. TERCERO: Esa Cédula tiene una fotografía de alguien que NO ES [su] mandante. CUARTO: En esa Cédula NO se observa la firma del Director del SAIME, como la tienen todas las Cédulas.-Y, QUINTO: En esa Cédula NO se observa el Numero de las oficinas del SAIME que la expidió, como lo tienen todas la Cédulas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que la “Alcaldía del Municipio Valdez [del] estado Sucre vendió a Cándido Álvarez, la parcela de terreno donde está construida la antes deslindad casa propiedad de [su] mandante (…) ESA CÉDULA DEL TAL CÁNDIDO RAFAEL ÁLVAREZ ÁGREDA ES FALSA DE TODA FALSEDAD Y ES NULA DE TODA NULIDAD PORQUE NO EXISTE EN LOS ARCHIVOS DEL SAIME. Esto es, que el tal ‘Cándido Rafael Álvarez Ágreda Cédula de Identidad N° V 1.914.324’, ESE CIUDADANO NO EXISTE”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “Por lo tanto (…) la alcaldía aparece vendiendo un terreno a alguien distinto al propietario de la casa que ocupa dicho terreno, y, además, ese presunto comprador es una persona que no existe, esta venta hecha por la Alcaldía de Valdez al inexistente Cándido Álvarez, está viciada de absoluta nulidad”. (Negrillas y subrayado del original).
Relató, que en diversas oportunidades “…el ciudadano Luis José Cedeño actuando en nombre y representación de un inexistente Cándido Álvarez obtuvo del Banco de Venezuela líneas de créditos (…) y para garantizar el pago de los mismos hipotecó al mismo Banco [la referida propiedad]”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “[su] representado desconocía totalmente la irregular ‘venta’ del terreno que ocupa su referida hecha por la Alcaldía de Valdez al inexistente Cándido Álvarez; desconocía el ‘otorgamiento del poder’ por parte del inexistente Cándido Álvarez a Luis José Cedeño; y desconocía la obtención de los créditos otorgados por el Bando de Venezuela, por los que Luis José Cedeño constituyó las referidas cuatro hipotecas sobre la casa de [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “Al enterarse [su] representado de [esa] serie de gravísimas irregularidades que gravaban su casa, acudió al (…) Registro del Municipio Valdez el nueve (9) de Diciembre de dos mil catorce (2014), y consignó, para su protocolización, un instrumento en el que revocaba el fraudulento poder con el que Luis José Cedeño había hipotecado la casa de [su] mandante. En el Registro le informaron que, aunque tuvieran el mismo número de Cédula de Identidad, él, (…) no podía revocar un poder que había otorgado Cándido Álvarez Agreda, a menos que en su nuevo instrumento dijera y reconociera que ese poder que quería revocar lo había otorgado él, Cándido Ágreda Álvarez”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Adujó, que, “…hallándose en estado de necesidad, no habiendo otra manera de frenar los abusos que se estaban cometiendo con su propiedad, y viéndose obligado a ello por la existencia de la Registradora, [su] mandante reformó, y lo consignó para su protocolización, el nuevo poder en el que se vio forzado a expresar que el referido dudoso poder lo había otorgado él.- Y al mismo tiempo que REVOCÓ aquel viciado instrumento, otorgó poder a dos abogados…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que “Esta revocatoria y otorgamiento de poder fue asentada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Valdez, de [ese] estado Sucre el nueve (9) de Diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 31, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha oficina…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…el 22 de Enero de 2015, (…) Luis José Cedeño, utilizando el poder que estaba REVOCADO desde el nueve (9) de Diciembre de dos mil catorce (2014), ‘vendió’ a Neuris del Valle Pérez Martínez el mismo inmueble constituido por la referida casa propiedad de [su] mandante (…) y el terreno donde está construida”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “Tomando en cuenta los montos de las sumas que Luis José Cedeño ha obtenido en crédito hipotecando la casa de [su] poderdante (…) tomando en cuenta también el abuso (…) de vender inconsultamente esa casa de [su] poderdante; tomando en cuenta que la ‘venta’ del referido terreno hecha por la Alcaldía (…) al inexistente Cándido Álvarez es absolutamente irregular y (…) todos los daños sufridos por [su] mandante se derivan de esa cadena fraudulenta operaciones derivadas todas, a su vez, de esa irregular ‘venta’ (…) por todo ello, [estimó] el valor de esta demanda en la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), equivalentes a seis millones seiscientas sesenta y seis mil sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666.666 U.T) de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) cada una, que es el monto en que [estimó] el daño ocasionado…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original)
Solicitó, que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del C.P.C., [se] DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el deslindado inmueble constituido por el terreno y por la casa (…) ubicado en la Calle Trincheras de la ciudad de Guiria, municipio Valdez de [ese] estado Sucre…”. (Corchetes de esta corte y mayúsculas del original).
Asimismo, fundamente su solicitud en los artículos 234, 451, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, señaló que no tiene competencia, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que la pretensión de la parte actora ciudadano: CÁNDIDO RAFAEL AGREDA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 1.914.324, representado por su apoderado, Abogado: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ (…) es obtener una declaratoria de Nulidad del Contrato por el cual le fue vendido al ciudadano: CÁNDIDO ÁLVAREZ un terreno ejido por parte del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se encuentra edificada una casa que la parte actora alega son de su propiedad.
Que en este sentido, se observa que a los folios 33 al 37 corre inserto en el expediente, el documento mediante el cual los ciudadanos: CANDELARIO ZAMORA ARZOLA y FREDDY BOGADY FLORES, ya identificados, actuando con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, procedieron a otorgarle el título de propiedad del terreno ejido al ciudadano: CÁNDIDO ÁLVAREZ y así mismo, dicho Documento quedó Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 1998, bajo el número 24, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998 y del mismo se evidencia que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio Valdez del Estado Sucre, por órgano de su respectivo Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.
Así, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública es evidente que se está en presencia de un Contrato Administrativo, sobre este particular es conveniente señalar la Sentencia Número 234 de fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos Mil Once (2011) dictada por la Sala Político Administrativa estableció:
(…omissis…)
Sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° AA10-L-2010-000275, señaló, que si se constata del libelo, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, se está en presencia de un Contrato Administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. Señalando además, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de Nulidades de Contratos Administrativos le pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un Contrato Administrativo, este Tribunal declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
A los fines de determinar el Tribunal Competente tenemos que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1°, establece:
(…omissis…)
Y de la Revisión del Libelo de la demanda se evidencia, que el actor estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de: MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000.000,00) equivalentes a 6.666.666 Unidades Tributarias, es decir, correspondiendo en virtud de esto el conocimiento de la presente causa a las Cortes Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y declina la misma para ante las Cortes Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cándido Rafael Agreda Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, debe aclararse que si bien la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, devino en razón de la “LA MATERIA” del asunto planteado, al tratarse el caso de autos de una demanda de nulidad de contrato de “venta” interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la Alcaldía del Municipio Valdez del aludido Estado, “...sobre el deslindado inmueble constituido por el terreno y por la casa (…) ubicado en la Calle Trincheras de la ciudad de Guiria…”; resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 17 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2013, caso: Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR un terreno ejido por parte del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.
En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.
(…omissis…)
Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 (…). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo’.
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia supra citada, se desprende que el Máximo Tribunal de la República ratificó el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, referido a que todo contrato celebrado por las autoridades municipales en el cual se le otorguen a los particulares terrenos ejidos, sin que tenga relevancia alguna bajo qué figura jurídica sean otorgados (bien sea compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) se constituyen en contratos administrativos; ello, siempre que cumplan con las tres características básicas de todo contrato administrativo, esto es: i) que una de las partes sea un ente público, ii) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y iii) que – como consecuencia de lo anterior – estemos en presencia de ciertas prerrogativas a favor de la Administración en dichos contratos, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo.
Asimismo, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la concepción en sentido amplio de la noción de servicio público; en virtud de lo cual cualquier contrato que tenga por objeto satisfacer un interés general es de naturaleza eminentemente administrativa. (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 1.433 de fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Construcciones Hernández).
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el contrato recurrido en nulidad en la presente causa, cumple con los presupuestos establecidos por la Sala Político Administrativa, a los fines de ser catalogado como un contrato administrativo.
Ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la pretensión principal en la presente causa, está referida a la declaratoria de nulidad del contrato mediante el cual “…la Alcaldía del Municipio Valdez [del] estado Sucre, vendió [a un] tal ‘Cándido Álvarez C.I. N°, V-1.914.324’, la parcela de terreno donde está construida la antes deslindada casa propiedad de [su] mandante Cándido Ágreda”; de lo anterior, claramente se desprende que una de las partes del presente contrato está constituida por la Alcaldía Municipio Valdez del Estado Sucre, con lo cual se ve satisfecho el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
Asimismo, se observa que el objeto del contrato cuya nulidad se demanda, está contenido en el Documento Principal de Contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo de fecha 7 de junio de 2001, que riela en copia certificada al folio 31 del expediente judicial y se encuentra dirigido a la satisfacción del derecho constitucional a la obtención de una vivienda digna, el cual se constituye evidentemente en un interés colectivo; ello así, a juicio de esta Corte, en la presente causa se ve satisfecho igualmente el segundo requisito establecido por la Sala Político Administrativa.
Por último, respecto del tercer requisito – referido a la presencia de ciertas prerrogativas a favor de la Administración en dichos contratos – ha señalado la referida Sala que el mismo opera por vía de consecuencia, de lo cual se colige claramente que dichos privilegios son inherentes al contrato, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo, tal como ocurre en el caso de marras.
Así las cosas, una vez satisfechos los extremos anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que el iudex A quo actúo ajustado a derecho al declinar la competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la presente causa se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta contra un contrato suscrito entre un particular – un “…tal ‘Cándido Álvarez…” – y la Alcaldía del Municipio Valdez del estado Sucre, mediante el cual le otorga al mismo un terreno ejido – lo cual a juicio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en criterio de esta Corte – se entiende que es un contrato administrativo y por ende, la competencia para conocer de la presente causa está atribuida indefectiblemente a esta jurisdicción. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, sólo resta determinar si corresponde a esta Corte o a otro Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer y decidir la presente causa y a tal efecto, estima oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión bajo el Nº 531 de fecha 2 de abril de 2002 (caso: Reinaldo Suju Raffo) otorgó la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales para conocer de las demandas interpuestas contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, toda vez que consideró que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, se constituye en el factor principal para determinar que sean los Jueces Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con terrenos ejidos; la misma expresó lo siguiente:
“…el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua...”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el mismo está referido a una demanda de nulidad interpuesta contra el contrato mediante el cual “…la Alcaldía del Municipio Valdez [del] estado Sucre, vendió [a un] tal ‘Cándido Álvarez C.I. N°, V-1.914.324’, la parcela de terreno donde está construida la antes deslindada casa propiedad de [su] mandante Cándido Ágreda”.
En tal sentido, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito a la presente causa, resulta evidente que – atendiendo a la cercanía con el acontecer local y con los justiciables – el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, toda vez que el contrato sobre el cual recae la pretensión de nulidad objeto del caso de autos fue suscrito entre un particular – un “…tal ‘Cándido Álvarez…” – y la Alcaldía del Municipio Valdez del estado Sucre.
En este contexto, analizado como se encuentran el supuesto atributivo de competencia señalado previamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada en fecha 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer el caso de marras. Así se declara.
Ahora bien, visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 1, dictada en el expediente N° 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cándido Rafael Agreda Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 6 de noviembre de 2015 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada común entre Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y esta Corte, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 6 de noviembre de 2015, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la de la demanda de nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÁNDIDO RAFAEL AGREDA ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los___________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000376
FVB/15/20
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_______________.
La Secretaria,
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