JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-022904
En fecha 9 de marzo de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 207 de fecha 28 de febrero de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.877, debidamente asistido por el Abogado Juan Duarte Macadan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.573, contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1999, dictado por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del aludido Estado en fecha 8 de marzo de 1996, bajo el Nº 15, tomo 8, protocolo primero, a través del cual se acordó removerlo de la Presidencia de la Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual declinó su competencia para conocer del asunto en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2000-742, mediante la cual “ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) IMPROCEDENTE la Medida Cautelar innominada (…) SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar (…) Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe con la tramitación de la causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y tramitado el procedimiento correspondiente, en fecha 3 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión Nº 2013-1386, mediante la cual “ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Eustacio Aguilera, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice ninguna respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 15 de julio de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eustacio Aguilera León.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº 2283 de fecha 7 de agosto de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión Nº 095 del 19 de junio de 2013, mediante la cual conociendo en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró firme la misma y se ordenó agregar a los autos el 30 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibido el oficio Nº 14-316 de fecha 2 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, la cual no fue cumplida y se ordenó agregar a los autos el 15 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, ante la imposibilidad de notificar al ciudadano Eustacio Aguilera León, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, se fijó por cartelera la boleta de notificación antes indicada, la cual fue posteriormente retirada en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 4 de junio 2014, se acordó notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eustacio Aguilera León; y al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que notificara a la Asociación de Alcaldes del aludido Estado.
En esa misma fecha, se libró las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-769 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 22 de septiembre de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2015, recibió el oficio Nº C-00017-14 de fecha 27 de de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas librada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2014, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 2 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, se dejo constancia que en fecha 28 de enero de 2015, se reconstituyo este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, ante la imposibilidad de notificar a la Asociación de Alcaldes de Estado Nueva Esparta, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a dicha Asociación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, se fijó por cartelera la boleta de notificación antes indicada, la cual fue posteriormente retirada en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, notificadas como se encontraron las partes las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la Ponencia al JUEZ FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de diciembre de 1999, el ciudadano Eustacio Aguilera León, debidamente asistido por el Abogado Juan Duarte Macadan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1999, dictado por la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta, a través del cual se acordó removerlo de la Presidencia de la Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del aludido Estado, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “... la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta, constituyo la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION (sic) Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…”. (Mayúsculas del original).
Afirmo, que la “Mancomunidad sin facultad alguna reformo los Estatutos Sociales, siendo que de acuerdo a la Clausula VIGESIMO TERCERO, se faculta a la Junta directiva para proponer y someter cualquiera reforma de los Estatutos a la consideración de las cámaras Municipales quienes para la aprobación de la reforma presentada requieren de la decisión unánime de las Cámaras por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y no como de manera abusiva lo hizo la Asociación de Alcaldes de Nueva Esparta…”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…conjuntamente la Acción o Recurso de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales con la acción o recurso de anulación del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Asociación de Alcaldes del estado Nueva Esparta…”.
Que, en fecha 30 de noviembre de 1.999 “…fue dejada en la recepción del hotel Guaqueri suites, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, una comunicación firmada por el señor MANUEL ANTONIO NARVAEZ CHACON, en su condición de Presidente de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 1.999, por la cual me informaba que la referida Asociación decidió destituirme de la Presidencia de la mancomunidad…”.
Argumento, que la “…la expresión MEGANE es una figura inexistente, ya que los Estatutos Sociales de la MANCOMUNIDAD, en ninguna de su clausulas se faculta para utilizar ningún tipo de abreviaturas, por cuanto el espíritu, propósito y razón de los Alcaldes del Estado Nueva Esparta fue la de denominarla MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal razón el acuerdo en cuestión no tiene efecto jurídico alguno para separarse o relevarme del cargo de Presidente de la MANCOMUNIDAD…”.(Mayúsculas del original).
Asimismo, solicito “Amparo de los derechos u Garantías Constitucionales que me han sido conculcados (…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares (…) que me afecta (…) que se me reintegre a la Presidencia de la MANCOMUNIDAD (…) Que la parte agraviante - accionada convenga en que el acuerdo de fecha 25 de Noviembre de 1.999 y protocolizada el 29 de Noviembre de ese mismo año es nula por haber sido dictada por un organismo incompetente(…) Que la parte agravante convenga en que abuso del derecho y se extralimito en sus facultades…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicito, “…que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada interpuesto por el ciudadano Eustacio Aguilera León, contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1999, dictado por la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta, a través del cual se acordó removerlo de la Presidencia de la Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del aludido Estado.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 15 años), mediante decisión Nº 2013-1386 de fecha 3 de julio de 2013, “ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Eustacio Aguilera, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice ninguna respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.

Criterio anterior, que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente querella.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2013-1386 de fecha 3 de julio de 2013, se determinó que “...en virtud que en fecha 22 de mayo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Eustacio Aguilera, diligencio solicitando que se oficiara nuevamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, a los fines que remitiera la comisión que le fuera librada en fecha 22 de junio de 2000, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de12 años ) desde dicha actuación procesal...” ordenando notificar a las partes del presente expediente que expusieran en un plazo de diez (10) días de despacho- más el termino de la distancia antes indicado-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en caso contrario, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción.
Ante ello, en fecha 15 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eustacio Aguilera León, la cual no fue debidamente cumplida, como se infiere de las resultas de enviadas por el aludido Juzgado mediante oficio Nº 14-316 de fecha 2 de abril de 2014. (Vid. Folios 304, 320 al 334 del expediente judicial).
Ante dicha imposibilidad en fecha 23 de abril de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eustacio Aguilera León, la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente retirada en fecha 22 de mayo de 2014. (Vid. Folios 335 al 337 del expediente judicial).
Luego, en fecha 4 de junio 2014, se acordó nuevamente notificar a las partes y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eustacio Aguilera León; y al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que notificara a la Asociación de Alcaldes del aludido Estado. (Vid. Folio 339 del expediente Judicial).
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-769 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida. (Vid. Folio 349 al 362 del expediente Judicial).
En fecha 21 de mayo de 2015, recibió el oficio Nº C-00017-14 de fecha 27 de de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas librada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2014, la cual no fue debidamente cumplida. (Vid. Folio 364 al 376 del expediente Judicial).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por esta Corte y vencido el lapso otorgado en la decisión Nº 2013-1386 de fecha 3 de julio de 2013, sin constatarse exposición alguna por parte de las partes en el presente expediente y dada la inactividad de la parte actora desde el 22 de mayo de 2001, fecha en que su Representación Judicial solicitó que se oficiara Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental- la cual riela al folio 281 del expediente judicial- hasta la presente, han transcurrido lapso superior a quince (15) años, resulta evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÓN, debidamente asistido por el Abogado Juan Duarte Macadan, contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1999, dictado por la ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual se acordó removerlo de la Presidencia de la Mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta.
Publíquese Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2000-0022904
FV/19



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria,