JUEZ PONENTE: FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000118
En fecha 15 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 742 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosamara Nuti Castagnoli, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.749, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de diciembre de 1985, bajo el Nº 273, tomo IV, debidamente asistida por el Abogado Javier Adrian Tchelebi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.365, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que conociera en consulta de la sentencia dictada por el dicho Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2002, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 14 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de enero de 2002, la ciudadana Rosamara Nuti Castagnoli, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Penubi, interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “...celebró con el ciudadano Carlos Lobo Sosa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio del presente año (...) una transacción dirigida a precaver un eventual litigio derivado de las reclamaciones formuladas por el indicado ciudadano, quien había prestado servicios de carácter laboral...”.
Que, “Con motivo de esta transacción, mi representada canceló al indicado extrabajador la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), mediante el cheque Nº 36154626, librado a favor del Banco Mercantil, C.A...”.
Sostuvo, que “...a pesar de que la transacción en referencia fue celebrada en la Inspectoría (...) no fue homologada (...). Tampoco fue firmada (...) pese al requerimiento que le hizo mi representada, en escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001)...”.
Que, “Estando pendiente el pronunciamiento sobre la homologación (...) el ciudadano Carlos Lobo Sosa Intentó (...) una demanda laboral, reclamándole diversos conceptos que fueron objeto de la aludida Transacción...”.
Manifestó, que “...en virtud de que no existe respuesta alguna del Inspector del Trabajo, a la cual estaba obligado a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001) mi representada le dirigió una comunicación (...) fundamentándose en la obligación que tenía de homologar la transacción o dar respuesta de los motivos por los cuales no lo hacía, sin que hasta la presente fecha y pese al tiempo transcurrido le diera respuesta a dicha comunicación...”.
Expuso, que “Al proceder de esa manera violó el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Finalmente, solicitó que “...se acuerde ordenar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, que en el lapso perentorio que fije (...) proceda a dar respuesta acerca de la solicitud de homologación de la transacción celebrada (...) y en caso de que no lo hiciere sin expresar motivo legal para ello (...) ordene homologar o en su defecto, la declare homologada”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto “Luego de examinadas los elementos probatorios (...) observa que efectivamente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI (...) y el ciudadano CARLOS LOBO SOSA (...) celebraron transacción y no consta que no haya sido impugnada ni tachada por ninguna de las partes (...) y la falta de pronunciamiento en este respecto por parte del Inspector del Trabajo del Estado Monagas (...) hace concluir (...) en confesión de la lesión constitucional...”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte, en principio, resultaría competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública.
-De la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Dentro de ese marco, a tales fines resulta imperioso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, dictó sentencia N° 1307, caso: Ana Mercedes Bermúdez, en la cual estableció lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…omissis…)
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
(…omissis…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…omissis…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte).
De modo que, a través del criterio jurisprudencial antes transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.
Aplicando el criterio anteriormente transcrito, visto que la consulta de ley en materia de amparo fue derogada, y siendo que transcurrió con creces el lapso treinta (30) días contados a partir de la publicación de la sentencia supra citada, sin que la parte accionante manifestaran su intereses en que se decidiera la presente consulta, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia de amparo dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosamara Nuti Castagnoli, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002, por el prenombrado Juzgado Superior y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-O-2003-000118
FVB/18
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016- _____________.
La Secretaria.
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