JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000261
El 22 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00038-13 de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.551.081, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el aludido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 19 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra mencionado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0445 de fecha 8 de abril de 2013 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, reponiendo la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, ordenó librar las notificaciones respectivas a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 8 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Sixto José Hernández Rosales.
El 16 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2013, vista la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Sixto José Hernández Rosales, para ser fijada en este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, fijó por cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada el 25 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto supra mencionado, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013...”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Sixto José Hernández Rosales, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[ingresó] a la Administración Pública específicamente al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, el día 01 de mayo de 1970, fui destituido injustificadamente en el año 1995, y reincorporado a [sus] funciones, según sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de Octubre de 1999, al reincorporar[se] se [le] designó al Cargo de Técnico de Identificación III, adscrito a la Oficina de Identificación y Extranjería de El Tocuyo Estado Lara, según comunicación No. 4186, de fecha 31 de Diciembre de 1999, emanada de la Dirección Ministerial de Personal de ese Ministerio…”. (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se [le] aprobó la Comisión de Servicio para desempeñar[le] en la Coordinación de la Oficina Nacional de Identificación, según comunicación No. 4187 de fecha 31 de Diciembre de 1999, emanada también de la Dirección Ministerial de Personal de ese Ministerio, por lo que es público y notorio que durante la vigencia de la Comisión de Servicio (dos meses), desempeñ[ó] las funciones de abogado y no las inherentes al Cargo de Técnico de Identificación III”. (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Posteriormente se [le] designó como Jefe Encargado de la Asesoría Legal de la Oficina Nacional de Identificación, según Oficio No. 0033 de fecha 01 de Marzo de 2000, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y por último ejercí las funciones como Director Nacional de Identificación (Encargado), según Oficio No. 0112 de fecha 16 de Mayo 2000, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y aprobado por el (…) Ministro del Interior y Justicia mediante Cuenta No. 411, de fecha 21 de Diciembre 2000, según comunicación No. 1212 de fecha 04 de Enero de 2001, procedente de la Coordinación de Asuntos Administrativos- Dirección de Personal, de ese Ministerio, hasta el 16 de Agosto de 2002, fecha en la cual se me notificó el cese de [su] Encargaduría, según comunicación No. 3734 de fecha 09 de Julio de 2002”. (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “Una vez notificado el cese de la Encargaduría como Director Nacional de Identificación, en ningún momento se [le] notificó, que debía desempeñar las funciones inherentes al Cargo de Técnico de Identificación III, sino que [le] mantuviese a la orden de personal, hasta tanto se [le] otorgara el beneficio de la Jubilación que fue aceptada por conversión de años de servicio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. En esa espera estuve durante siete (7) meses a la orden de personal, motivo por el cual seguí devengando el sueldo con los mismos beneficios…”. (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Con fecha efectiva a partir del 16 de Diciembre 2002, [le] fue concedido el beneficio de la Jubilación como Técnico de Identificación III, según oficio No. 1321 de fecha 06 de Febrero de 2003, suscrito por la Dra. Xiomara Ramírez de Bravo, quien para el momento desempañaba el cargo de Dirección de Personal. Dicha jubilación se [le] otorgó con un monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs. 405.827,77)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Una vez recibida dicha comunicación, en ningún momento estuv[o] de acuerdo, por cuanto el beneficio de jubilado se [le] otorgó con el CARGO DE TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN III, y no como DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACION (sic), cargo este que fue el último desempeñado (…), y en el cual estuv[o] por un período de dos (2) años, dos (2) meses quince (15) días, de los treinta y tres (33) años de servicio que presté ante la Dirección Nacional de Identificación, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el Acto Administrativo con el que debi[ó] ser jubilado el cual es (…) anteriormente DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, no se realizó. Situación esta que [le] perjudicaría en el futuro, pues el cargo de Director Nacional de Identificación es de rango superior al de Técnico de Identificación III, en consecuencia de superior sueldo. A tal efecto deb[e] destacar lo establecido en el Contrato Marco III, en su cláusula VIGESIMA TERCERA, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional...”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “De aceptar la jubilación como Técnico de Identificación III, estaría en contra de el (sic) (…), y [le] perjudicaría cuando se hicieren ajustes de sueldo al cargo de DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACION (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo recurrido; y se proceda a restablecer el orden del cargo con el cual se le jubiló, de Técnico de Identificación III, a Director Nacional de Identificación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por considerar que su pensión debió calcularse con base en el sueldo devengado como Director Nacional de identificación, y no con el percibido en el cargo de Técnico de Identificación.
Dicha pretensión fue rechazada por la parte querellada, manifestando al efecto, que a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación del accionante, si fue tomado en cuenta el sueldo por él devengado durante su encargaduría en el cargo de Director Nacional de Identificación, según se desprende de la constancia emanada por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, de fecha 5 de noviembre de 2002, (…), en la cual se relacionan los cargos desempeñados por el recurrente durante los dos últimos años de servicio.
En tal sentido observa:
(…omissis…)
Ahora bien, se observa que la normativa aplicable a los fines de determinar el sueldo base que debe ser tomado en consideración a los fines de fijar el monto de la pensión de jubilación, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios. La cual dispone en su artículo 8 (…).
(…omissis…)
En aplicación de la citada norma al caso concreto, y visto los elementos probatorios señalados ut supra se observa, que a los fines de determinar el sueldo base devengado por el querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses como funcionario activo en el organismo querellado, debido tomarse en cuenta el sueldo devengado durante ese período en el desempeño de los cargos de Director de Identificación Civil y Técnico de Identificación III, respectivamente.
En tal sentido, es importante determinar, el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo regresivo de los sueldos devengados por el hoy querellante, a los fines de establecer la remuneración correspondiente a los últimos dos años de servicio activo. Al efecto se observa, que en la notificación que se le realiza al querellante contentiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación, se señala expresamente, que la misma tendría vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2002, pero que a pesar de ello, éste permanecería ‘en la nómina del personal activo hasta el 5/02/2003’ (sic).
Dicho lapso debe ser computado desde el día 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, debido a que, el tiempo transcurrido desde el día 17 de diciembre de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2003, -en la nómina del personal activo del organismo querellado-, a juicio de este Tribunal constituye un lapso de tiempo que no puede ser incluido para la determinación del monto de la pensión de jubilación, debido a que el accionante ya había dejado de pertenecer al personal activo del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobe el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Establecido lo anterior se observa, que durante los dos años previos al otorgamiento del beneficio de la jubilación del querellante, este permaneció en el cargo de Director de Identificación Civil Encargado por un lapso de veinte (20) meses y durante los últimos cuatro (4) meses restantes –a los dos años previos al otorgamiento del beneficio de la jubilación- estuvo a la orden de personal, percibiendo el sueldo correspondiente al cargo de Técnico de Identificación III.
Se desprende igualmente del ‘Formulario para el cálculo de jubilaciones’- folio 274 del expediente administrativo- que el querellante devengó durante el período 16-12-00 (sic) al 9-7-02 (sic), periodo durante el cual ostentaba el cargo el Director de Identificación Civil Encargado, una remuneración de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 713.286,00) mensuales, y que el sueldo percibido durante el periodo 10-7-02 (sic) al 16-12-02 (sic), en el cual ejercía el cargo de Técnico de Identificación III, ascendía al monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 419.959,04). Al respecto es menester señalar, que estos montos están referidos a la fecha de ingreso en cada uno de los mencionados cargos, evidenciándose del referido formulario, el cual sirvió de fundamento a los fines de precisar el monto de la pensión de jubilación, que no fueron tomados en cuenta los aumentos que experimentaron los mismos, así como todas las asignaciones recibidas por el querellante, las cuales constituyen parte integrante de su sueldo, motivo por el cual, ha quedado plenamente comprobado en actas que los montos estimados por el organismo querellado a los fines de fijar la pensión de jubilación fueron calculados de manera errada, incurriendo por tanto ese organismo en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de determinar el monto de la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
Ahora bien, durante los dos años previos al otorgamiento de su beneficio de jubilación, el querellante devengó los primeros veinte (20) meses el sueldo asignado al cargo de Director de Identificación Civil, y durante los últimos cuatro (4) meses, el sueldo de Técnico de Identificación III, motivo por el cual, se niega la solicitud formulada de que se tomo como base para determinar el monto de su pensión de jubilación, el sueldo percibido en el cargo de Director de Identificación Civil, ya que el sueldo base para la determinación de la tantas veces aludida pensión de jubilación, es el equivalente a los veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del referido beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A los efectos de establecer el monto que debe ser fijado como pensión de jubilación del actor, se ordena la realización de una experticia completaría del fallo, tomando como parámetro de la misma, el sueldo correspondiente al cargo de Director de Identificación Civil, devengando desde el día 16 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2002- fecha en la cual recibió el pago de su último sueldo correspondiente al mencionado cargo-, y la remuneración percibida en el cargo de Técnico de Identificación III, desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha en la, cual obtiene el beneficio de la jubilación, así como el porcentaje asignado del sesenta y cinco por ciento (65%) de los mismos. Así se decide.
(…omisssis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Sixto José Hernández González, contra el Ministerio del Interior y Justicia.
Segundo: se Niega la pretensión del querellante referida a que solo debe ser tomado como base para el beneficio de jubilación el sueldo devengado como Director.
Tercero: Se Ordena practicar experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto correspondiente de la pensión de jubilación, en los términos expuestos en la motiva”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de sus competencias se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido, quedando firme la sentencia apelada.
Ello así, se observa que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, el cómputo realizado por el Secretario Accidental de esta Corte el 29 de julio de 2013, donde certificó que “…desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013…”, evidenciándose que en dicho lapso y con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud conforme a lo previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ut supra indicado. Así se decide.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, se encuentra ajustado a derecho; para lo cual, observa que el referido Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; el cual, se reproduce parcialmente a continuación:
“Se desprende igualmente del ‘Formulario para el cálculo de jubilaciones’- folio 274 del expediente administrativo- que el querellante devengó durante el período 16-12-00 (sic) al 9-7-02 (sic), periodo durante el cual ostentaba el cargo el Director de Identificación Civil Encargado, una remuneración de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 713.286,00) mensuales, y que el sueldo percibido durante el periodo 10-7-02 (sic) al 16-12-02 (sic), en el cual ejercía el cargo de Técnico de Identificación III, ascendía al monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 419.959,04). Al respecto es menester señalar, que estos montos están referidos a la fecha de ingreso en cada uno de los mencionados cargos, evidenciándose del referido formulario, el cual sirvió de fundamento a los fines de precisar el monto de la pensión de jubilación, que no fueron tomados en cuenta los aumentos que experimentaron los mismos, así como todas las asignaciones recibidas por el querellante, las cuales constituyen parte integrante de su sueldo, motivo por el cual, ha quedado plenamente comprobado en actas que los montos estimados por el organismo querellado a los fines de fijar la pensión de jubilación fueron calculados de manera errada, incurriendo por tanto ese organismo en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de determinar el monto de la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
Ahora bien, durante los dos años previos al otorgamiento de su beneficio de jubilación, el querellante devengó los primeros veinte (20) meses el sueldo asignado al cargo de Director de Identificación Civil, y durante los últimos cuatro (4) meses, el sueldo de Técnico de Identificación III, motivo por el cual, se niega la solicitud formulada de que se tomo como base para determinar el monto de su pensión de jubilación, el sueldo percibido en el cargo de Director de Identificación Civil, ya que el sueldo base para la determinación de la tantas veces aludida pensión de jubilación, es el equivalente a los veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del referido beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A los efectos de establecer el monto que debe ser fijado como pensión de jubilación del actor, se ordena la realización de una experticia completaría del fallo, tomando como parámetro de la misma, el sueldo correspondiente al cargo de Director de Identificación Civil, devengando desde el día 16 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2002- fecha en la cual recibió el pago de su último sueldo correspondiente al mencionado cargo-, y la remuneración percibida en el cargo de Técnico de Identificación III, desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha en la, cual obtiene el beneficio de la jubilación, así como el porcentaje asignado del sesenta y cinco por ciento (65%) de los mismos”. (Mayúsculas del original).

De la trascripción anterior, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado A quo estimó procedente el beneficio de ajuste de la pensión de jubilación realizado a la parte recurrente; por cuanto, el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultaba aplicable al caso; siendo, que el organismo recurrido al momento de fijar la pensión realizó el cálculo de manera errada.
En este sentido es pertinente enfatizar, que el beneficio de jubilación se constituye como un deber del Estado, de allí que debe garantizar su disfrute; ya que, el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho a vivir una vida digna, por la prestación del servicio en la función pública por un número considerable de años.
La jubilación como se señaló anteriormente es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública; así pues, se aprecia que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
De allí pues, que se considere que la jubilación constituye un derecho de contenido normativo más no de adquisición inmediata; por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.533 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Alcahalíz Antonia Morales de Rosales, señaló que:
“El constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el expediente judicial y al efecto observa que cursa al folio 12 del expediente, oficio Nº 1212, de fecha 4 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Personal del organismo querellado, dirigido al hoy recurrente, en el cual le informan haber sido aprobado por el Ministerio del Interior y Justicia, su encargaduría en el cargo de Director, Código 699, adscrito a la Dirección de Identificación Civil, con un sueldo básico mensual de setecientos trece mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 713.286,00), a partir del día 16 de mayo de 2000.
Asimismo, cursa al folio 60 del expediente judicial, oficio Nº 1321 de fecha 6 de febrero de 2003, la notificación realizada al recurrente del contenido de la Resolución Nº 185, mediante la cual se le otorgó a este el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estatutos y de los Municipios, estableciendo una pensión mensual de jubilación de cuatrocientos cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 405.827,77), equivalente al 62,50% del último sueldo percibido, permaneciendo en la nómina del personal activo hasta el 15 de febrero de 2003.
Igualmente, corre inserto al folio 47 del expediente judicial, comprobante de pago emitido por el organismo querellado, correspondiente al día 15 de agosto de 2002, en el cual se evidencia el pago a favor del recurrente del sueldo devengado en virtud de su encargaduría en el cargo de Técnico de Identificación III.
De la misma forma, riela al folio 48, comprobante de pago emitido por el organismo recurrido, correspondiente al 31 de agosto de 2002, en el cual se evidencia únicamente el pago al recurrente de las asignaciones correspondientes al cargo de Técnico de Identificación III.
Asimismo, riela al folio 61 oficio Nº 0354, de fecha 16 de enero de 2004, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y dirigido al recurrente, en la cual se le notifica la reforma del porcentaje del monto de su pensión de jubilación, elevando el mismo en un porcentaje equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del monto de su sueldo como personal activo.
Cursa al folio 274 del expediente administrativo, corre inserto “FORMULARIO PARA EL CALCULO (sic) DE JUBILACIONES”, signado bajo el Nº 185, en el cual se establecen los sueldos que fueron tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, así como el tiempo transcurrido en los mismos, señalándose como punto III la “BASE DE CALCULO (sic) (RELACION (sic) DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ULTIMOS (sic) 24 MESES)’, estableciendo al efecto, que el sueldo del querellante durante el periodo 16 de diciembre de 2000 al 9 de julio de 2002, en el cual ostentaba el cargo de Director de Identificación Civil Encargado, ascendía a la suma de setecientos trece mil doscientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 713.286,00), y que la remuneración que éste recibió durante el período 10 de julio de 2002 al 16 de diciembre de 2002, en el cual ejercía el cargo de Técnico de Identificación III, ascendía al monto de cuatrocientos diecinueve mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 419.959,04).
Del análisis de las precitadas documentales se infiere, que efectivamente el Juzgado A quo, al momento de establecer el monto que debía ser fijado como pensión de jubilación del recurrente fue ajustada a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En efecto, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que:
“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de las jubilaciones se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, se observa que a los fines de determinar el sueldo base devengado por el ciudadano Sixto José Hernández Rosales durante los últimos veinticuatro (24) meses como funcionario activo en el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, debió tomarse en cuenta el sueldo devengado durante ese período en los cargos desempeños como Director de Identificación Civil y Técnico de Identificación III, respectivamente; siendo en consecuencia, que el ciudadano antes mencionado, cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del monto fijado como pensión del beneficio de jubilación; por lo que, coincide este Órgano Jurisdiccional con lo establecido por el Juzgado A quo relativo a “...la realización de una experticia completaría del fallo, tomando como parámetro de la misma, el sueldo correspondiente al cargo de Director de Identificación Civil, devengando desde el día 16 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2002- fecha en la cual recibió el pago de su último sueldo correspondiente al mencionado cargo-, y la remuneración percibida en el cargo de Técnico de Identificación III, desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002, fecha en la, cual obtiene el beneficio de la jubilación, así como el porcentaje asignado del sesenta y cinco por ciento (65%) de los mismos…”. Así se decide.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2013-000261
FVB/26

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.