JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001079
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1328/2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano VICTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Hilados Flexilón S.A., contra el prenombrado ciudadano y demás trabajadores.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2012, por la representación judicial del ciudadano Víctor Pérez, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2013, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2013-2152, declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2013, se acordó notificar a las partes. Igualmente, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones antes indicadas.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 6 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se recibió el Oficio Nº 04-14 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo en fecha 24 de febrero de 2014, se agregó a las actas el referido Oficio y su anexo.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Oficio Nº 191 de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2013, debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 22 de octubre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de junio de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2014 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de marzo de 2015, esta Corte dictó, auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó, notificar a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 30 de abril de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2015, se acordó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones antes indicadas.
En fecha 16 de junio de 2015, el abogado Victor Pérez, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 16 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano Víctor Pérez, asistido por el abogado Manuel Núñez interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 16-03-2001, (sic) la empresa ‘HILADOS FLEXILON S.A.’, solicitó por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, la calificación de faltas a un grupo de trabajadores, y entre ellos, mi persona amparados de la INAMOVILIDAD prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser Comités de Empresa, en representación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la recurrida en claro detrimento del Estado de Derecho y la Justicia Social, por una errada apreciación de los hechos y una errónea interpretación del derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido (…) ”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido está incurso en “El vicio de Incongruencia Negativa, aunado a la ciolacion (sic) del principio de Exhaustividad Procesal, constituye infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to. del artículo 243 ejusdem, (…)”. Ya que –a su juicio- “(…)la juzgadora administrativa, no decidió sobre todo lo alegado en autos, violando de esa manera el principio de ‘exhaustividad procesal’ que obliga a los sentenciadores o decidir en forma expresa, positiva y precisa, no solo sobre lo alegado, sino por todo lo alegado por las partes en el proceso. En efecto; el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001 (...) negamos, y contradecimos de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente nos imputa”.
Arguyó, que le “(…) correspondía entonces a la empresa accionante PROBAR QUE LOS TRABAJADORES, EN ESTE CASO MI PERSONA, NO PARTICIPO AL SUPERVISOR RESPECTIVO DEL SUPUESTO DESPLAZAMIENTO A OTRAS AREAS DEL DEPARTAMENTO, TAL HECHO, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE HAYA SIDO PROBADO POR LA EMPRESA. BASTO LA SOLA AFIRMACION (sic) DEL APODERADO DE LA ACCIONANTE, PARA QUE LA INSPECTORA DEL TRABAJO, ADMITIERA COMO CIERTOS, LOS HECHOS IMPUTADOS A MI PERSONA”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, denunció el vicio de falta de aplicación de la norma legal, ya que “(…) la juzgadora administrativa, no distinguió entre EMPLEADOR DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. Es decir; la inspectoría del Trabajo ‘CONFUNDIO’, los términos los cargos y las funciones a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. LOS REPRESENTANTES DE LOS PATRONOS, NO PUEDEN RENDIR DECLARACIÓN EN UN JUICIO LABORAL EN CONTRA DE UN TRABAJADOR, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Seguidamente esgrimió, que “(…) al apreciar, valorar y tomar en consideración los testimonios de los ciudadanos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, quienes son REPRESENTANTES DEL PATRONO, la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de Infracción de Ley, por Falta de Aplicación de un norma legal vigente, en los términos señalados por el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a determinar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa impugnada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado (…) SEGUNDO: Que ordene LA REINCORPORACION física al cargo que venia (sic) ocupando (…) Que ordene la CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS, y demás remuneraciones que me correspondan de acuerdo a las leyes, Convenciones Colectivas, Actas o Decretos Presidenciales, y a razón de Bs. 6.088,00 diarios pido que a las cantidades por cancelar, se les aplique la Corrección Monetaria, con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que de la sentencia apelada “(…) se evidencia una incongruencia negativa que da lugar a la nulidad del fallo y a la emisión de un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem, pues de la revisión de la sentencia no se evidencia pronunciamiento alguno sobre el alegato argumentado por la parte recurrente con respecto a que la juzgadora administrativa, no decidió sobre lo alegado en autos. Violando de esta manera el principio de ‘Exhaustividad Procesal’”. (Subrayado del original).
Precisó, que “(…) la juzgadora administrativa, no decidió sobre lo alegado en autos, violando de esta manera el principio de exhaustividad procesal’ que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no solo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso. En efecto; el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril del 2001, que corre inserta en el expediente, negamos, rechazamos y contradecimos de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la entidad de trabajo falsamente nos imputa, y en especial, el (sic) las líneas 17 y 18 del folio 2, de la referida acta, ‘Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos violado norma legal alguna o contractual alguna’”. (Subrayado del original).
Indicó, que “(…) contrario a lo que señala la recurrida. SI SE OBJETÓ LA FALSA AFIRMACIÓN QUE HICIERA LA EMPRESA EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LA CLAUSULA N° 73, DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Ahora bien, si se negó, la violación de la cláusula 73, antes referida, y se invirtió la carga de prueba, correspondía entonces a la empresa accionante PROBAR QUE LOS TRABAJADORES, NO PARTICIPARON AL SUPERVISOR RESPECTIVO DEL SUPUESTO DESPLAZAMIENTO A OTRAS ÁREAS DEL DEPARTAMENTO, TAL HECHO, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Expuso, que “(…) como se evidencia en el en el libelo de nulidad del acto administrativo (…) donde la recurrente le expresa al tribunal que solicito la Tacha de los testigos presentados por la empresa en sede administrativa, debido a que los mismos estaban subsumidos dentro de los previstos en los artículos 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en el artículo 45 de la LOOT, en lo que se refiere a empleados de confianza y en el artículo 51, ejusdem, en lo que se refiere a representantes del patrón, como podemos evidencia en la decisión del tribunal a-quo, a pesar de estar claro el sentenciador que los representantes del patrono, no pueden rendir declaración en juicio laboral en contra del trabajador, por cuanto no se puede convertir en Juez y parte del proceso; más sin embargo manifiesta la juzgadora, que no encuentra, en base a los argumentos expuestos, de qué manera verificar el vicio señalado, respecto a las declaraciones de los precitados testigos, desestimando la denuncia, y así declarándola. Ahora bien ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, si el carácter de representante del patrono está plenamente comprobado en autos y tales testimoniales se tomaron como ajustadas a derecho, estamos en plena violación del artículo 51, de la LOT, y por tanto las mismas deben ser desechadas por ser contraria al imperio de la ley y así lo solicitamos”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En lo referente al incumplimiento por parte de los trabajadores de lo contenido en la cláusula 73, de la Contratación Colectiva, (…) si bien es cierto que la cláusula expresa la posibilidad de plena movilidad del Comité de Empresa por las áreas de la planta, previa notificación al supervisor; no es menos cierto que dicha cláusula no establece que la notificación debe ser por escrito (…)”.
Seguidamente, señaló que “(…) las aseveraciones hechas por la instancia administrativa y dadas por ciertas por la juzgadora a-quo, son producto de una interpretación errónea del contenido de la precitada cláusula, por lo que solicitamos, sea aplicada la correcta interpretación que no es otra que la supra expresada, declarando que los trabajadores no incurrieron en falta alguna, pues la comunicación se efectuó como lo expresa la cláusula y como ha sido uso y costumbre, es decir de forma verbal; aunado a esto vemos que la empresa en ningún momento ha presentado alguna comunicación escrita efectuada por los integrantes del comité de empresa, para movilizarse por las diferentes áreas de la planta, esto debido a que dicha comunicación escrita nunca se ha hecho, por lo tanto no existe. Y así lo solicitamos sea declarada”.
Indicó, que “(…) visto que el tribunal a-quo, solicito es (sic) dos oportunidades los Antecedentes Administrativo a la Inspectoría del Trabajo respectiva y ésta hizo caso omiso a la solicitud, y como lo expresa el tribunal A-quo, la solicito: ‘A los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho’, observamos como el tribunal A-quo, dicto (sic) sentencia en ausencia, de los elementos requeridos en el Auto para mejor proveer, lo que a nuestro entender no está ajustada a derecho (…)”. (Negrillas del original).
Por otra parte, también denunció que “(…) la lnmotivación, visto que en la sentencia no se decidió sobre los alegatos, más concretamente sobre el artículo 45 y 51 de la LOT, 478 y 313 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) quien decide no hace referencia en ningún momento a los hechos que quedaron demostrados en el proceso, ni señala las consecuencias jurídicas de los mismos, en los cuales debió fundamentar su decisión, pues se limita únicamente mención a las normas a las cuales hace referencia la parte recurrente sin la menor motivación de su decisión”.
Arguyó, que “Resulta manifiesto de la lectura del fallo sometido a apelación que la decisión prescinde de razonamiento destinado a justificar por qué resulta procedente declarar sin lugar la nulidad de la Providencia administrativa bajo estudio, lo cual se traduce en la configuración de vicio de Inmotivación de la decisión y acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el 244 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia de motivación del fallo previsto en el artículo 243 ejusdem y así solicitamos sea declarado”.
Finalmente, solicitó que se declare“(…) 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) 2.- En consecuencia, (…) que se ANULE el fallo apelado y se declare CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2012, por la representación judicial del ciudadano Víctor Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua el 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por la representación judicial del ciudadano Víctor Pérez.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2012, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual declaró desistido la demanda de nulidad interpuesto, por el prenombrado ciudadano contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MARQUINAS, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR PÉREZ, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la referida Inspectoría.
3.- Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2012.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo antes identificado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/7
Exp. Nº AP42-R-2013-001079
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016________.
La Secretaria.