JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000757
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0680 de fecha 7 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.476.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda y en fecha 1º de julio del mismo año por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió del abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y de la abogada Marilyn Oviedo Villareal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escritos de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 9 de febrero y 7 de octubre de 2015, se recibió del abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de septiembre de 2011, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “La presente Querella tiene por objeto, (sic) la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le Homologue la Pensión de Jubilación a mi representada, con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V, que fue el ultimo (sic) cargo desempeñado por mi patrocinada y con el cual se le otorgo (sic) en (sic) beneficio de jubilación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que, “Mediante Resolución Nº 222-12/94, de fecha 16 de Diciembre de 1994, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y mediante oficio de fecha 16 de Diciembre de 1994, me fue otorgado el beneficio de jubilación (…). Dicho beneficio de jubilación me fue reactivado, mediante resolución Nº 192-2001, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 245-11/2001, de fecha 08 de noviembre de de (sic) 2001 (…) con el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, con el cien por ciento (100%) de su sueldo en la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía, después de haber prestado servicio para dicha alcaldía, por más de veinte (20) años (…)”. (Negrillas del original).
Expuso, que en fechas 11 de octubre de 2010, 24 de enero y 16 de abril de 2012 “(…) mi patrocinada le solicitó a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la homologación del beneficio de jubilación (…)”.
Indicó, que en reiteradas oportunidades tanto la Directora de Recursos Humanos y la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía “(…) le informa a mi representada, que revisado su expediente, se pudo constatar que el ultimo (sic) cargo desempeñado fue el de Jefe Técnico Administrativo V y analizada la remuneración devengada por el cargo de similar categoría y denominación se pudo constatar que el monto que mi representada devengaba por concepto de jubilación (Bs. 2.082,30) es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) actualmente el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, Tiene (sic) asignado un salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.500,00) (…) por lo que existe una diferencia entre el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Jefe Técnico Administrativo V y la Pensión de Jubilación de mi representada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON TRINTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 4.418,30). A mi representada, le nace el derecho que su Pensión de jubilación, le sea ajustada u homologada, cada vez que el cargo de Asistente Administrativo V, sufra una variación u/o aumento, homologación esta que la Administración se ha negado a otorgarla, alegando para tal fin que no tiene presupuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó la presente querella funcionarial en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 del Reglamento de dicho Estatuto, en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público.
Finalmente solicitó, “(…) Primero: (…) homologarle la pensión de jubilación de mi representada, con el salario que actualmente tiene asignado el Cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V, que actualmente es de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.500,00) mensuales, a partir de los tres meses ante (sic) de la interposición de esta querella y se ordene el pago de las deferencia (sic) de aguinaldo resultante de dicha homologación. SEGUNDO: Se ordene se homologue la Pensión de Jubilación, cada vez que el cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTTRATIVO V, sufra un incremento de salario. TERCERO: Al pago de las diferencias de la pensión de jubilación devengada por mi patrocinada y el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, desde tres meses antes a la interposición de esta querella, hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. CUARTO: A las costas del presente juicio, Por último solicito que la presente Querella se (sic) admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que a tal efecto se dice (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortiz, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que “(…) el Tribunal de Instancia, incurrió flagrantemente en una falsa apreciación de las pruebas, por cuanto debió ordenar que se homologara la pensión de jubilación con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V, porque este fue el porcentaje con la cual fue jubilada mi patrocinada y el último cargo desempeñado por esta, al momento de ser jubilada por la Alcaldía y no con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que tiene asignado el cargo de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO III, por cuanto mi patrocinada, nunca desempeño (sic) ese cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) No pretendemos con nuestra querella, que se le otorgue la jubilación a mi mandante, si no, que en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y el artículo 16 de su reglamento, solicitamos le fuera Homologada su jubilación con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V (…) incurriendo el Tribunal de Instancia en un error de Juzgamiento, al ordenar que se otorgara la Homologación, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Citó el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, y expuso, que “(…) se desprende que los montos de las jubilaciones acordadas a los funcionarios públicos, en la misma medida en que le sea aumentado el sueldo al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilada, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de cual se jubilo (sic), que fue el de: JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V, que tenia (sic) asignado un salario de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.500,00) para el momento de la interposición de esta querellante, es decir, el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo mensual”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Para reforzar lo dicho, referido al otorgamiento del reajuste de jubilación con el porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo asignado al cargo, consideramos pertinente, traer a colación lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1723 de fecha 17 de Diciembre de 2012, caso Luisa Cecilia Andréu de Lezama (…)”.
Afirmó, que “(…) por cuanto la Resolución Nº 222-12/94 del 16 de diciembre de 1994, mediante la cual se otorgo (sic) la jubilación a mi patrocinada, concedió un porcentaje equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su remuneración, es que solicitamos (…) a esta Corte (…), ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, reajuste la pensión de jubilación de mi patrocinada, en un porcentaje del CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo que le corresponde al cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V y así solicito que se declare”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “(…) no entendemos de donde extrae el Tribunal de Instancia, que mi poderdante desempeño (sic) como ultimo (sic) cargo en la Administración Pública Municipal el de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO III, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto esta nunca llego (sic) a desempeñar ese cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) Primero: Revoque la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 30 de abril de 2.014, que declaro (sic) Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, solo a lo atinente al porcentaje de la pensión de jubilación y al cargo desempeñado por mi mandante. Segundo: Como consecuencia de esa revocatoria, declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la querella funcionarla incoada, ordenando al ente querellado homologue la jubilación de mi patrocinada con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V u otro de igual o mayor jerarquía. Tercero: Se confirme el resto de los conceptos ordenados a pagar en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en su sentencia del 30 de abril de 2014 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 31 de julio de 2014, la abogada Marilyn Oviedo Villarreal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó su “(…) inconformidad con el contenido de la sentencia dictada el 30 de Abril de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, se denunciará la violación del deber de conservar la uniformidad de la jurisprudencia, así como la infracción de ley, por tratarse de una sentencia condicional (…)”.
Señaló, que “(…) el tribunal a quo ordenó que cada vez que el cargo de Analista de Control Financiero III sufra un incremento en su salario, se debe homologar la pensión de jubilación de la querellante. (…) Al respecto, es de interés (…) señalar que ha sido criterio sostenido de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en materia de revisión periódica del régimen remunerativo que sirve de cimiento para homologar una pensión por jubilación, que el ajuste de la misma cada vez que se produzca un aumento de salario, se encuentra soportado sobre un hecho futuro e incierto. Razón por la cual, (…) tal solicitud (…) no podría ser acordada, ello así de conformidad con la jurisprudencia en la materia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la decisión apelada versa sobre la revisión periódica de la pensión de jubilación de la querellante sobre hechos futuros e inciertos del régimen remunerativo de los funcionarios públicos, razón por la cual la misma no podría ser acordada hacia el futuro. (…) Así las cosas, (…) el juzgador de primera instancia no adecuó la decisión impugnada a la jurisprudencia dictada en la materia, al considerar que se debía de realizar reajustes a la pensión jubilatoria que goza la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ (sic), cada vez que se produzca un aumento en la remuneración asignada al cargo de Analista de Control Financiero III, pues es deber para todos sistema judicial venezolano, conservar la uniformidad de la jurisprudencia, situación ésta a todas luces alejada de la decisión tomada por el juzgado a quo. Y así solicito que sea declarado en la definitiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, el “VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY”, y señaló que “(…) es prudente indicar que según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepcionales o defensas opuestas, de manera que su ejecución no puede someterse a un hecho futuro o incierto. (…) Es decir, (…) en criterio de esta representación, y de acuerdo a la norma antes señalada, toda sentencia debe poner fin preciso al conflicto denunciado por el demandante, perfeccionándose de tal forma con su ejecución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que será nula que, entre otras cosas, sea condicional”. (Subrayado del original).
Afirmó, que “(…) la sentencia apelada no es precisa, pues ordena a mi representada a realizar ajuste en la pensión de jubilación cada vez que el salario del cargo por ella ejercido antes de su jubilación tenga un aumento, condicionando la ejecución del fallo a hechos futuros e inciertos (…)”. (Subrayado del original).
Indicó, que “Tal hecho (…) hace incurrir a la sentencia apelada en al (sic) vicio de infracción de ley porque la sentencia es condicional, no es precisa, trayendo como consecuencia su nulidad conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así solicito sea declarado en la definitiva que recaiga en la presente causa”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial y, en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta por la parte recurrente:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2014 por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que la apelación interpuesta por la parte recurrente quedó circunscrita a denunciar que “(…) el Tribunal de Instancia, incurrió flagrantemente en una falsa apreciación de las pruebas, por cuanto debió ordenar que se homologara la pensión de jubilación con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de JEFE TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO V, porque este fue el porcentaje con la cual fue jubilada mi patrocinada y el último cargo desempeñado por esta al momento de ser jubilada por la Alcaldía y no con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que tiene asignado el cargo de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO III, por cuanto mi patrocinada, nunca desempeño (sic) ese cargo;. (…) incurriendo el Tribunal de Instancia en un error de Juzgamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa, dado que la parte apelante indicó, que el Juzgado Superior erró en la apreciación de los hechos, ello así, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del presunto vicio.
- Del vicio de suposición falsa.
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar en cuanto al vicio de suposición falsa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el mencionado vicio, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver entre otras, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
Delimitado lo anterior, esta Corte estima pertinente transcribir la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación al salario actual que tiene asignado el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.500,00), presentado por la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, así como el pago de la diferencia de aguinaldo resultante de dicha homologación, a favor de la querellante, el pago de las diferencias de la pensión de jubilación devengadas antes de la homologación en concordancia con el salario que actualmente tiene asignado el cargo desde tres (3) meses antes a la interposición de esta querella.
I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en lo atinente a la cosa juzgada de la presente acción, que fundamentó en lo siguiente:
(...Omissis…)
En tal sentido resulta importante aclarar que ciertamente este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación que fue presentada por la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortiz (sic), ya identificada, en contra del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en dicha decisión, este Juzgado Superior luego de declarar la procedencia del derecho reclamado, ordenó a la Administración Municipal (…) que el ajuste a realizar se hiciera de conformidad con las previsiones contenidas en el acto administrativo que le otorgó el beneficio, a partir del día 16 de julio de 2007, y negándose la procedencia del daño moral reclamado. (…)
(...Omissis…)
Tal decisión, fue recurrida en apelación que le correspondió conocer a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien mediante Sentencia proferida con Ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, en fecha 29 de julio de 2009, previo a haber revocado la decisión de este Tribunal, por encontrarla violatoria del principio de legalidad, anula y dicta nueva decisión a tenor de la cual expuso que: “(…) al recurrente sí le corresponde el ajuste del monto de su pensión de jubilación con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado para el cargo de Analista de Control Financiero III – asimilable al cargo de Jefe Técnico Administrativo V que desempeñaba la recurrente (…) concluyendo que la procedencia del ajuste ordenado corresponde desde el 16 de julio del año 2007, y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente, indicó la aludida Corte, que era improcedente la indexación solicitada.
Al haberse emitido un nuevo pronunciamiento en segunda instancia, sin lugar a dudas la mención adicional que hiciera este Sentenciador acerca del exhorto a la Administración para que aumentara la pensión jubilatoria de la querellante cada vez que se generase un aumento en la nómina de activos, quedó sin efecto, razón por la cual al no haber la Corte incorporado dicha mención en su decisión, la cual cursa en copia simple de los folios 52 al 63 del expediente judicial, deja ver que en el caso concreto razones de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva sobre este punto y hoy solicitado obligan a declarar admisible la acción propuesta. Y así se declara.-
No obstante lo expuesto, de la lectura de la decisión antes citada se desprende que efectivamente sí existe cosa juzgada en relación al monto del ajuste que debe ascender al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Analista de Control Financiero III, por haberse declarado ese el cargo asimilable al cargo que ésta ostentaba al momento de materializarse la expedición de dicha decisión; razón por la cual este sentenciador se ve constreñido a declarar admisible el recurso interpuesto y reconoce la existencia de la cosa Juzgada únicamente en relación a los puntos antes mencionados. Y así se declara.
Resuelto lo anteriores, en lo atinente a la solicitud de declaratoria que presentara la representación judicial del Municipio querellado sobre el régimen aplicable al caso concreto, este Sentenciador advierte que dicho punto también fue resuelto por la Sentencia proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de julio de 2009, en la que luego de hacerse referencia al principio de reserva legal que impera en materia de jubilaciones y pensiones, se declararon aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados adscritos a la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, motivo ese por el cual quien decide estima acreditada la cosa juzgada sobre el pedimento concreto y se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, este Sentenciador advierte que el pronunciamiento a emitir en la presente causa se circunscribirá a resolver el petitorio presentado por la querellante en relación a: (i) determinar sí procede la solicitud de homologación de la pensión jubilatoria de que disfruta la querellante desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella; (ii) de ser procedente lo anterior acordar el pago correspondiente por las diferencias generadas sobre el importe percibido por este concepto y aquél derivado del beneficio de aguinaldos.
(...Omissis…)
En consecuencia, este sentenciador ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, al cargo de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO III, hasta un monto del ochenta (80%) del salario devengado por dicho cargo, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2009, cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo (…) siendo dicho ajuste procedente conforme a lo solicitado desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella, ello por tratarse conforme lo ha indicado la jurisprudencia contencioso administrativa la pensión jubilatoria de una obligación de tracto sucesivo cuyo pago si se hiciera de forma equivoca generaría al beneficiario una lesión mes a mes lo que apertura la vía para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial cuya viabilidad permanece incólume durante tres (3) meses desde que se produjo la lesión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y en consecuencia ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que reajuste la pensión jubilatoria cada vez que se produzca un aumento en la remuneración asignada al cargo de Analista de Control (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez Superior ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortíz, al cargo de Analista de Control Financiero III, con el ochenta por ciento (80%) del salario devengado por dicho cargo, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, ello fundamentado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2009, que determinó que la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana recurrente no podía exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En razón de lo anterior, el Juez Superior declaró que existía cosa juzgada, en relación al monto del ajuste por pensión de jubilación que le corresponde a la ciudadana Frella Bravo, ello así debe esta Instancia Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la cosa juzgada, a tal efecto:
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. (Ver sentencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2014, caso: Francisco Ramón Mendoza Linarez)
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada, esta Instancia Jurisdiccional observa que, previamente la querellante interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del monto de la remuneración mensual que posee el cargo de Jefe Técnico Administrativo V o su equivalente, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2007, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante; sin embargo, tal fallo fue objeto de revocatoria por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2009, declarando parcialmente con lugar y ordenando el ajuste de la pensión de la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, al ochenta por ciento (80%) del sueldo básico del cargo de Analista de Control Financiero III, cargo en el cual se equiparaba al de Jefe Técnico Administrativo V que fue suprimido.
Posteriormente, en el caso que nos ocupa, la querellante interpone nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando la homologación de la pensión de jubilación con el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, el cual fue decidido por el mencionado Juzgado el 30 de abril de 2014, ordenando el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortíz, conforme a lo establecido en el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento, por existir cosa juzgada en cuanto al porcentaje del sueldo activo que le correspondía por pensión de jubilación y el cargo ejercido.
De lo anterior, se desprende de forma clara que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, esto es, lograr la homologación de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%) en el cargo de Jefe Técnico Administrativo V.
Por otra parte, resulta menester señalar que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidenció que contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortíz o su apoderado judicial, haya interpuesto recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al Juzgado de Instancia se le estaba negado decidir una controversia ya decidida, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el fallo citado, el carácter de firme.
Ello así, concluye este Órgano Colegiado que el iudex a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, pues si bien solicitó el ajuste de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo del cargo que desempeñaba, había operado la cosa juzgada sobre el monto de la pensión de jubilación, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2009, en razón de ello desestima la denuncia de la parte apelante, en lo relativo a la cosa juzgada sobre el porcentaje de la pensión de jubilación y el cargo ejercido. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.
-De la apelación interpuesta por la parte recurrida:
En fecha 26 de junio de 2014, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que la apelación interpuesta por la parte recurrida quedó circunscrita a denunciar el “VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY”, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal a quo ordenó, que “(…) cada vez que el cargo de Analista de Control Financiero III sufra un incremento en su salario, se debe homologar la pensión de jubilación de la querellante (…)”, lo cual a su criterio, resulta “(…) sobre hechos futuros e inciertos del régimen remunerativo de los funcionarios públicos, razón por la cual la misma no podría ser acordada hacia el futuro. (…) Así las cosas, (…) el juzgador de primera instancia no adecuó la decisión impugnada a la jurisprudencia dictada en la materia (…)”.
Delimitado lo anterior, resulta menester señalar que la jurisprudencia patria ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, tengan relación con el problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Ver Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 20 de octubre de 2015, caso: Carlos Alberto Rivero Arrieche).
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la denuncia delatada por la parte recurrida, conviene citar el contenido de la sentencia impugnada dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital:
“(…) Por último, en relación a que sea condenado el Municipio a homologar la pensión de jubilación, cada vez que el cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO V, sufra un incremento en su salario, se advierte que lo pretendido por la parte querellante es que en ejecución del reconocimiento del derecho a la homologación que le asiste, el cual se contiene en la presente decisión, se le ordene al ente Municipal proceda a efectuar a futuro el reajuste cada vez que se verifique el supuesto de hecho antes mencionado, pedimento ante el cual este Tribunal, en estricto acatamiento del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, que podría verse desviada por la presentación de eventuales querellas en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se contiene, el cual funge como un reconocimiento del contenido de un mandato de rango constitucional, relativo a aspectos de la seguridad social, cuyo cumplimiento debe ser inmediato en razón del principio de legalidad que debe caracterizar las actuaciones de la Administración Pública, este Sentenciador se ve en el indeleble deber de declarar manifiestamente procedente lo solicitado. Y así se declara. (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró procedente la condena del Municipio querellado, de homologar el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Frella Bravo cada vez que el cargo de Analista de Control Financiero III, sufriera un incremento, lo cual, a criterio de la parte recurrida, resulta un “hecho futuro e incierto”.
Ello así, es importante destacar que la pensión de jubilación, debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su deber constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Adicionalmente se colige que, nos encontramos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De tal manera que, considera esta Alzada, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de ordenar el reajuste progresivo de la pensión de jubilación de la parte querellante, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal. En razón de lo anterior, se desecha la denuncia expuesta por la parte querellada. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda. Así se decide.
Declaradas sin lugar los recursos de apelación intentados por ambas partes, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2014. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la Abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda y en fecha 1º de julio del mismo año por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTÍZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
4.- CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-000757
AJCD/11/13

En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________
La Secretaria.