JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000960
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1606 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN ERICE CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.898, representado por el abogado Gerardo Jesús Herice, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.019, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2014, por el abogado Gerardo Jesús Herice, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de octubre de 2014, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, promovió pruebas en el escrito de formalización a la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto del 3 de noviembre 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 12 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fechas 3 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas, representado por el abogado Gerardo Jesús Herice, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) GREGORIO DEL CARMEN ERICE CAÑAS (…) ingresó con el cargo de operador a la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…) (Ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…) el día 16/01/1981 (sic), laborando en forma ininterrumpida hasta el día 02/05/2000 (sic) fecha en que recibió el beneficio de jubilación con el cargo de COMISARIO, acumulando así un total de diecinueve (19) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días de servicios para la Administración Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) ese mismo día 02 de mayo de 2000, a través del DISPERSO número 1080104-120 la Dirección General de Personal de la DISIP (sic), le notifica que se dictaminó otorgarle el beneficio de jubilación con el setenta y uno como veinte y cinco por ciento (71,25%) del sueldo base. (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) como monto de Jubilación el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (…) le deposita en la cuenta de Ahorro número 1750140260060601853 del Banco Bicentenario, la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (2.702,73 Bs)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “Desde el tiempo de su efectiva jubilación siendo esta la fecha del 02/05/2000 (sic), los funcionarios operativos activos del SEBIN (sic) han percibido aumentos de sueldos, en la actualidad, un funcionario activo con cargo operativo de Comisario (siendo este el cargo que ostenta el jubilado) según el tabulador de sueldos aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 de fecha 01/01/2010 (sic), disfruta de un salario base mensual de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE Y SIETE (sic) CENTIMOS (sic) (7.039,27 Bs.). Sin embargo, hasta el presente han transcurrido más de trece (13) años y el Ministerio aún no ha homologado o ajustado el monto de su jubilación, derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes sobre la materia le otorgan”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) la presente querella tiene como objeto la solicitud de homologación o ajuste del monto de la jubilación. En primer lugar, se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 80 el cual establece como mandato al Estado garantizar a los ancianos y ancianas una atención integral y beneficios de seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida, acto seguido el mismo artículo instituye que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…). Así mismo, la misma Constitución establece el piso o la base con la cual el Estado empezará a cumplir la garantía Constitucional de la atención integral debida a los jubilados elevando y asegurando la calidad de vida”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “En los actuales momentos, el Ministerio, quien a su vez, forma parte del Estado, solo ha cumplido con el piso o base que establece la Constitución al establecer como monto de la jubilación el salario mínimo que en la actualidad es la suma de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (2.702,73 Bs), cantidad que el jubilado percibe mensualmente como monto de jubilación. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) La Constitución no busca garantizar las necesidades mínimas de los jubilados, ella establece la garantía de la atención integral, elevar y asegurar la calidad de vida de estos. De forma tal, que el Estado no puede conformarse con garantizarle a los jubilados cumplir su necesidad básica de la alimentación o que los jubilados puedan tener cubierta su necesidad de atención médica y de medicinas o que puedan pagar su vivienda, más bien el Estado debe procurar ir más allá y lograr cumplir con la Constitución al asegurarse que sus jubilados puedan cubrir integralmente sus necesidades básicas, es decir, que puedan cumplir sus necesidades de una adecuada alimentación y puedan recibir la atención médica requerida, adquirir sus medicinas y además, que puedan cubrir sus necesidades de vivienda, ya sea pagando el alquiler, la cuota de la hipoteca o el mantenimiento de las mismas, esto sin contar con el derecho a disfrutar de una recreación sana que en esta querella no estamos contemplado. También para solicitar se ordene la homologación del monto de la jubilación, nos basamos en el principio de ‘igualdad’ establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muchos otros funcionarios jubilados de la extinta DISIP (sic) ahora SEBIN (sic) que se encuentran en las mismas condiciones al querellante le ha sido conferida el derecho al ajuste del monto de la jubilación (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “(…) En segundo lugar, invocamos como fundamento las Leyes relacionada con la materia, así que fundamentamos esta demanda en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios (sic), Empleados o Empleadas de la Administración Públicas (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y el artículo 16 de su Reglamento (…) esto en concurrencia con el artículo 5 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios del Ministerio de relaciones (sic) interiores (sic), derecho número 2.745, según Gaceta Oficial número 35.129 de fecha 12 de enero del 1993 (sic), donde señala el pago por prima de Nivelación Profesional, en este caso es del 12%. Por su parte, el Reglamento faculta a la Administración Pública a revisar el monto de la jubilación. (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) Para la fecha en que se introduce (…) esta querella, el Ministerio no ha hecho uso de la facultad que le otorga la Ley para revisar y estimar el presupuesto para ajustar u homologar el monto de la jubilación. Esta acción de revisión, de estimación del Presupuesto y de ajuste de la jubilación, es indispensable para que de esa manera el Ministerio y el Estado puedan cumplir con el precepto Constitucional de asegurarle al jubilado el disfrute integral de sus necesidades básicas, elevar y asegurar la calidad de su vida”.
Manifestó, que “(…) En tercer lugar, esta querella se basa en la jurisprudencia que sobre la materia han emitido los Órganos Jurisdiccionales competentes (…). En conclusión, podemos asegurar que la única manera de que se cumpla el precepto Constitucional sobre la atención integral, elevar y asegurar la calidad de vida del jubilado, es que el Ministerio accione ejecutando la faculta que le confiere la Ley para revisar y estimar el Presupuesto para finalmente haga el ajuste u homologue el monto de la jubilación con el salario actual de los funcionarios operativos de igual rango o equivalente”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, requirió que “(…) se solicite al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, JUSTICIA Y PAZ a que convenga o en su defecto sea condenado a: (…) PRIMERO: Ajuste u Homologue el monto de la jubilación del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN ERICE CAÑAS (…) al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del SEBIN (sic) con el cargo de COMISARIO Nivel VII la escala de sueldos a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en base al porcentaje de jubilación que le fuera otorgado del setenta y uno como (sic) veinte y cinco por ciento del salario (71,25%). SEGUNDO: Se ordene que dicha revisión u homologación se compute a partir de los tres (03) meses anteriores al momento de la interposición de esta querella ante el tribunal competente. TERCERO: Se ordene que en lo sucesivo se haga el reajuste del monto de la jubilación de forma automática con base a los aumentos que se produzcan en el salario correspondiente al cargo de COMISARIO OPERATIVO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el Juez Superior incurrió en el error de interpretación del decreto de Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436
Señaló, que “(…) El artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo (sic) personal de la DISIP que (sic) encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismos DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz. De manera que (…) todos aquellos funcionarios que préstamos (sic) servicios en la DISIP y fueron JUBILADOS no pertenecen a la nómina del SEBIN, en su condición de JUBILADOS, mas Sí al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “(…) En el inicio del libelo del Recurso (…) nosotros alegamos que se HOMOLOGUE de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente a el Paso I o Escala VII Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que el último cargo ejercido por su representado fue de Comisario, devengando un sueldo o salario básico de cuatro mil doscientos setenta y un bolívares mensuales (Bs. 4.271,00), el cual es depositado en una cuanta nomina aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Manifestó, que al momento de la celebración de la audiencia definitiva, expresó ante el Juez Superior, los criterios jurisprudenciales de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde declaran procedente el paso VII solicitado en el petitorio, alegatos que a su decir fueron desconocidos por la parte recurrida.
Precisó, que “(…) nosotros lo que demandamos fue y es la HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN de conformidad Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha, emanada del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que a través del Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la Escala Especial de Sueldo Aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que dicha escala refleja que el sueldo básico de un comisario es de siete mil treinta y nueve con veinte céntimos (Bs. 7.029,20).
Denunció que “(…) el sentenciador comete otro fundamental y trascendental error al distorsionar los términos del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), lo que le llevó a concluir que ha (sic) nosotros no nos asiste tales derechos constitucionales en la HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN (…)”
Denunció el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Ministerio del Poder Popular de Interiores, Justicia y Paz, no cumplió con lo ordenado por el Juzgado de Instancia, al no consignar en tiempo oportuno el expediente administrativo del hoy querellante, carga que tiene la Administración conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal a quo desconoció los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución, el cual debe ser entendido como un sistema de asistencia social el cual resulta de obligatoria aplicación del artículo 80 de la Carta Magna.
Indicó, que “(…) esta parcialidad absoluta en beneficio del Ministerio para las relaciones Interiores Justicia y Paz (…) dio lugar a la declaración de esta Apelación la ERRADA INTERPRETACIÓN al Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que la sentencia recurrida en su decisión estableció la improcedencia del ajuste de la pensión de jubilación solicitada por no ostentar la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), resultando esto contradictorio y menoscabando así el principio de Seguridad Social de su representado, postulados contenidos en el artículo 86 de la Constitución.
Denunció “(…) la infracción de los artículos 80 y 89 inciso 1º, 2º 3º, 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, por falta de aplicación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) el Tribunal Superior Octavo (…) incurrió en el vicio de suposición falsa, sobre los hechos, que consiste inequívocamente en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, por tres únicas razones: i) haber atribuido a instrumentos o actas menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; y iii) dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció “(…) la infracción (…) de los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación por cuanto (…) atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenidos colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) el a quo en su decisión del 14 de Agosto de 2014, obvio (sic) deliberadamente que el constituyente previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un estilo de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó se declare “(…) con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por el abogado Gerardo Jesús Herice actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la apelación interpuesta quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) errónea interpretación de la norma, ii) incongruencia negativa, iii) suposición falsa, iv) contradicción, v) infracción a los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículo 16 de su Reglamento y los artículos 396 y 398 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
i).-Del vicio de error de interpretación de la Norma:
La parte recurrente denunció que el Juez Superior incurrió en el ERROR DE INTEPRETACIÓN del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, ya que el artículo 8 del referido decreto estableció que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encuentre en condición de jubilados pasarían con los mismo derechos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Con respecto al aludido vicio, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en sentencia Nº 2009-968 del 3 de junio de 2009, caso: Jakson Romell García Bolívar contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional). (Resaltado y subrayado agregado).
Ello así, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia Nº 2008-819 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2014, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, esta Corte estima pertinente su trascripción, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas, solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con el cargo de Comisario Nivel VII de la escala de sueldos a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en base al porcentaje de jubilación que le fue otorgado del 71,25%.
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que fue jubilado con el Nivel VII, o la pensión de jubilación que actualmente percibe el cargo de Comisario con el que fue jubilado, por lo que este Juzgador declara improcedente el ajuste de su pensión de jubilación, y así se decide.
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que el ciudadano Erice Cañas Gregorio del Carmen fue jubilado en fecha 2 de mayo de 2000, del cargo de Comisario que ocupara en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), es evidente que a partir de la publicación del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, (…) pasó a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, al no formar parte de la nómina de jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se decide.
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que las escalas de sueldos previstas en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010 (…) se aplicarían a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas, puesto que no ostenta la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal (…) declara Sin Lugar el Recurso (…)”. (Mayúsculas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgador a quo declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en el hecho que el ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas “no forma parte de la nómina de jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sino que pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz”. Asimismo, sostuvo que la escala de sueldos prevista en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, es aplicable solo a los funcionarios activos del mencionado Servicio Policial y siendo que el recurrente no ostentaba la condición de “activo”, declaró improcedente el reajuste de la pensión de jubilación.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa al revisar las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Gregorio del Carmen Erice, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención el 16 de enero de 1981, desempeñando el cargo de Operador y egresó en fecha 2 de mayo de 2000 por jubilación, ocupando el cargo de Comisario. (Folios 10, 11 y 12 del expediente judicial).
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación el Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Articulo 1º La Dirección Nacional de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General (…)”
Concatenado con lo anterior, el artículo 8 del referido decreto señala:
“Artículo 8: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueran necesarios.”
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasaría a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que el personal jubilado de dicho organismo policial pasaría a formar parte de la “nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.
Como corolario de lo anterior, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (...)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece que:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (...)”.
De lo expuesto anteriormente, se desprende con meridiana claridad que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271, de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva por la Administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados
Del estudio de las normas anteriormente examinadas se desprende que cada vez que se produzca un incremento del salario del personal activo, este deberá ser tomando en cuenta para realizar el ajuste de la pensión de jubilación al personal que se encuentre en condición de jubilados, tomando en consideración el último cargo desempeñado y el porcentaje sobre el salario devengado de ese Organismo de Seguridad del Estado.
En este sentido, el Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 1º de septiembre de 2010, constituye un instrumento probatorio consignado por la parte actora de manera referencial, con la finalidad de ilustrar al Órgano Jurisdiccional en referencia al aumento de los salarios del personal activo adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En razón de lo anterior, se observa que el Juzgado de Primera Instancia erró al considerar que el Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 1º de septiembre de 2010, solo era aplicable a los funcionarios activos de la referida Institución Policial, cuando de las actas del presente expediente se desprende que si bien es cierto el recurrente fue jubilado por el Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), este personal pasaría con los mismos derechos al Ministerio del Poder Popular de Interiores, Justicia y Paz, órgano competente para realizar dicho pago y el encargado de efectuar los estudios económicos necesarios para proceder al cálculo del ajuste de la pensión de jubilación. En razón a lo antes expuesto considera esta Instancia que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y en consecuencia Revoca el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2014 por el Tribunal de Instancia. Así de decide.
Revocado el fallo impugnado esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos a la sentencia, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
-Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:
Ello así, esta Corte pasa a verificar la procedencia de la aludida homologación, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicita se ordene “•(…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, JUSTICIA Y PAZ a que convenga o en su defecto sea condenado a: (…) PRIMERO: Ajuste u Homologue el monto de la jubilación del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN ERICE CAÑAS (…) al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del SEBIN (sic) con el cargo de COMISARIO Nivel VII la escala de sueldos a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en base al porcentaje de jubilación que le fuera otorgado del setenta y uno como (sic) veinte y cinco por ciento del salario (71,25%). SEGUNDO: Se ordene que dicha revisión u homologación se compute a partir de los tres (03) meses anteriores al momento de la interposición de esta querella ante el tribunal competente (…)”.
Al respecto, es importante señalar que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que es revisable el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (...)”.
En este orden de ideas el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (...)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece que:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (...)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, observa esta Corte que: i) riela al folio doce (12) notificación DIPERSO-1080104-120 de fecha 02 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por vía de gracia al ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas, con el monto asignado del 71.25% del sueldo base, con el cargo de Comisario; ii) riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, de la cual se desprende que efectivamente se modificó la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; y iii) de la revisión llevada a cabo del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno que demostrara que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario (o su equivalente), cargo que ostentaba el recurrente.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte recurrente en relación: “al ajuste y homologación del monto de jubilación del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN ERICE CAÑAS al salario que devenga actualmente un funcionario operativo activo con el cargo de Comisario Nivel VII de la escala de sueldos a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional” se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se constata que el ciudadano querellante haya traído a los autos elementos probatorios que demuestre que le corresponde el ajuste de la pensión de jubilación al grado o nivel VII, siendo ello así, esta Corte debe forzosamente negar lo solicitado.
Ello así, evidenciándose que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustado, esta Corte considera procedente ordenar el ajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario de conformidad con el paso o nivel que le concierna en la escala de sueldos vigente para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas.
Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, se encuentra sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el 21 de julio de 2013, esto es a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha -21 de octubre de 2013- de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Visto lo anterior, y verificado que efectivamente procede el ajuste de jubilación del querellante, en la cual existen diferencias en las cantidades a pagar, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para realizar efectivamente el cálculo pertinente. Así se declara. Vid. Sentencia Nº 2011-547 de fecha 7 de abril de 2011 caso: Julián González Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En virtud de lo anterior, esta Corte insta al Organismo Querellado a que proceda a ajustar automáticamente la pensión de jubilación del ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga el cargo desempeñado por el funcionario jubilado –Comisario- de conformidad con la escala de sueldos vigente para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN ERICE CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.898, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA, el fallo objeto de apelación.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consecuencia:
4.1.- ORDENA la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado-en el presente caso Comisario-de conformidad con la escala de sueldos vigente para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
4.2.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se insta al Órgano recurrido a ajustar la pensión de jubilación al ciudadano Gregorio del Carmen Erice Cañas cada vez que ocurra un incremento en la escala de salarios a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-R-2014-000960
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.