JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001036
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2014000685 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.999.594, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2014, por el abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 20 de octubre de 2014, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 5 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de octubre de 2014”.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-001663 de fecha 27 de noviembre de 2014, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que haya lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano HÉCTOR RAFEL OCHOA TORREALBA, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2015000529, de fecha 20 de mayo 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2015, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 10 de junio de 2015.
El 8 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 27 de noviembre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de enero de 2016, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 26 de enero de 2016, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado Ángel Orasma Garbi actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rafael Ochoa Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha del veinticinco (25) de septiembre del año 2013, mi mandante judicial renuncia al cargo, y solicita las siguientes: Primero: Le sean entregadas las constancias y demás referencias funcionariales en donde consten los años de servicios y salarios, y demás aspectos relacionados e inherentes al cargo desempeñado tomando en consideración la antigüedad generara desde el ingreso a la institución policial hasta su efectiva reincorporación y renuncie al cargo, así como las designaciones que se le hayan hecho al tenor de los respectivos actos administrativos emitidos.-Segundo: Le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios que se causaron desde su irrita e ilegal remoción hasta la fecha se su efectiva reincorporación veinticuatro (24) de septiembre del año 2013) en los términos en que fue acordado por el apoderado judicial de la Alcaldía en actas del expediente judicial, tal como se observa y evidencia en autos y actas del Asunto:JP41-G-2007-000069 nomenclatura del procedimiento seguido por ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que además, y según consignación hecha en actas del expediente por el representante legal de la Alcaldía y de este Instituto Policial en fecha 14 de junio de 2013 que ascienda a la suma de 248.934,81 bolívares. -Tercero: Le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios”. (Negrillas y subrayado del original).
Continuó, señalando que “(…) a pesar que mi mandante judicial ha realizado el reclamo de sus prestaciones sociales en sede administrativa tanto por vía escrita (el 25 de septiembre de 2013) como por vía verbal (esto último en múltiples ocasiones), la administración pública municipal ha hecho caso omiso y hasta la fecha no ha recibido su respectivo pago, es por lo que en demando en su nombre y representación al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, para que sea ordenado por este”. (Negrillas del original).
Alegó, que “La presente querella funcionarial tiene como objeto el ‘cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, derechos, conceptos y beneficios laborales’ y se fundamenta en lo establecido en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 7, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que se le acordara el pago de las prestaciones sociales incluyendo beneficios legales como antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bonificación de vacaciones, bono de alimentación. Asimismo, requirió “(…) los interés que se han generado por mora en el pago la prestación sociales que se le adeudan a mi mandante judicial (…) se ordene realizar una experticia complementaria del fallo”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación:
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de enero de 215, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del documento anteriormente identificado, que riela al folio 141 del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 15 de diciembre de 2015 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de enero de 2015 – inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes, como se indicó, “(…) 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de diciembre de 2015 (...)”.
Evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2014, por el abogado Ángel Orasma Garbi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/7
Exp. N° AP42-R-2014-001036
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.