JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001315
El 5 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000898, de fecha 1 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.044.260,contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado ut supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1º de octubre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2015, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día tres (3) de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día cuatro (4) de marzo de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 de febrero y al día 4 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de diciembre de 2014…”.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte dicto decisión Nº 2015-0000199, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Wildemar Jholanmi Ibarra González, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oficio Nº JP41-C-2015-000092, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2015, la cual fue debidamente cumplida, y se agregó a los autos el 29 de octubre de 2015.
En fecha 3 de noviembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de enero de 2016, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente, al Juez Ponente los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día dieciocho(18) de noviembre de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 24, 25 y 26 de noviembre y los días 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de diciembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de noviembre de 2015…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Wildelmar Jholanmi Ibarra González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó, que “…ocurro para interponer, (…) recurso contencioso administrativo (querella funcionarial) de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 92, 93, 94, 95 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, suscrito por la (…) Directora de Recursos Humanaos de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio del Estado Guárico’, de fecha 28 de junio de 2011(…) mediante la cual se le notifica a [su] representada su retiro (…) del cargo como Ingeniero en Informática adscrita al Departamento de Informática de la citada Alcaldía, de la cual fue notificada en fecha 28 de junio de 2011…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original).
Que, “…viola el derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad como funcionaria pública de [su] representada, sin procedimiento administrativo sancionatorio previo, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo al desconocer su condición de funcionaria pública, que a pesar de no haber ingresado por concurso goza de estabilidad provisional…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[su] representada ingresó a la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio del Estado Guárico, desde el 17 de enero de 2011, como Ingeniero en Sistema, cumpliendo funciones como: Soporte Técnico, Mantenimiento de Redes, Diseño, Programación Modular, además de otras funciones administrativas inherentes al cargo; cargo que desempeño hasta el 28-06-2011,(sic) cuando fue retirada arbitrariamente por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, a pesar de estar desempeñando un cargo de carrera., sujeto a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 28 de junio de 2011 [su] representada fue notificada del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO recurrido, emitido y ejecutado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía desconociéndosele los derechos funcionariales de [su] representada y lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y por ende los derechos adquiridos de los funcionarios públicos, es decir, el acto recurrido viola derechos Constitucionales y normas legales de orden público, además, la Directora de Recursos Humanos, emitió un acto irrito y nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente previsto…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original).
Señaló, que “La notificación se hace en forma genérica, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, incurriendo en la omisión de requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, asi como la descripción del procedimiento sancionatorio previo donde se demostrara que se le garantzó el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido, ya que se trata de una destitución, por cuanto [su] representada ejercía un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción. En ningún momento le fue notificado lo relacionado a procedimiento administrativo sancionatorio previo, tal como lo indica en Numeral 3, del Articulo 89, del Capítulo III, sobre el procedimiento Disciplinario de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la administración no tomo en consideración que la Querellante es funcionaria pública que desempeñaba el cargo de carrera; a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) para la toma de decisión de retirar a [su] representada de un cargo de carrera, no se tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido (…) sin ningún tipo de notificación de que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno sancionatorio, dicha actuación trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) por lo tanto viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto la orden fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no valoró la condición de empleado público de carrera, violándole la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso(…) se procedió a ejecutar un acto de Remoción y Retiro, sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente el procedimiento previsto en le Ley del estatuto de la Función Pública, dicho acto viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 137 y 141 de nuestra constitución…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original).
Finalmente, solicitó, que “…se declare con lugar la presente acción y la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO (…) se ordene la reincorporación de [su] representada al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nomina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales incluyendo el bono de alimentación y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Notificación defectuosa, 2) Incompetencia; 3) Violación al derecho a la estabilidad como funcionaria pública de la querellante; 4) Falta de procedimiento administrativo sancionatorio previo y 5) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
1) En relación a la notificación defectuosa, adujo la representación judicial de la querellante lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente
(...omissis...)
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos la propia querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
2) Respecto al vicio de incompetencia, la parte querellante alegó lo siguiente:
(...omissis...)
En aras de resolver el vicio de incompetencia alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos.
(...omissis...)
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
(...omissis...)
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: ‘…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…’. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: Ministerio de Fomento), el cual establece que:
(...omissis...)
De los anteriores extractos se evidencia que la usurpación de autoridad es la única modalidad de incompetencia que determina la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que la usurpación de funciones y extralimitación de funciones, como tal, no aparejan por sí, nulidad absoluta del mismo. Aunado a ello la incompetencia debe ser necesariamente manifiesta para producir nulidad absoluta. Los criterios e interpretaciones antes referidos resultan validamente aplicables, a juicio de este sentenciador, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que si bien es cierto la notificación del retiro de la querellante fue suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no lo es menos que la incompetencia no resulta manifiesta por cuanto la aludida Directora de Recursos no carecía de investidura pública ni usurpó funciones competentes a otras ramas del poder público para suscribir el acto administrativo impugnado. Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio denunciado. Así decide.
3) En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad de la querellante, adujo la parte actora que ‘…Al emitirse el acto administrativo recurrido, la administración no tomó en consideración que la Querellante es funcionaria pública que desempeñaba el cargo de carrera; a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
(...omissis...)
Ahora bien; advierte este Juzgador que la representación judicial actora alegó que la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ, ingresó al ejercicio de un cargo de carrera. Al respecto, la falta de consignación de los antecedentes administrativos, en principio, genera una presunción en favor de la querellante, no obstante, tal presunción resulta insuficiente para probar los hechos expuestos, pues debe verificarse o corroborarse de los elementos de convicción que consten en autos; en tal sentido, se advierte que los únicos elementos consignados como prueba por la parte actora se limitaron a la notificación del retiro de la Administración, que riela al folio 09 del expediente, y una planilla de ‘…ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA…’ (Mayúsculas y negrillas del texto); emitida por el Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH), cuya fecha de emisión fue posterior al período en que la querellante alegó haber laborado en el Municipio accionado, esto fue en su decir del 17 de enero de 2011 al 28 de junio del mismo año; documentales que se consignaron conjuntamente con el libelo y de las que no se puede verificar fecha de ingreso, cargo ejercido, cualidad de la accionante (contratada o funcionaria), o las funciones que hayan sido desempeñadas por la actora en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por tanto, al no existir elementos de los cuales se corrobore la presunción generada en favor de la querellante por la falta de consignación del expediente administrativo; debe este Juzgado desestimar la violación del derecho a la estabilidad alegada. Así decide.
4) Referente a la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo; se advierte que la parte actora alegó que tal vicio violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera menester este Juzgador, analizar los aludidos vicios en forma conjunta. Así establece.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
(...omissis...)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas del expediente que, contrario a lo alegado por la parte actora, no existen elementos probatorios de donde se verifique que el retiro de la querellante haya sido motivado a una destitución. En ese sentido, de la notificación, que riela al folio 09 del expediente, no se evidencia que el retiro de la actora sea consecuencia de un acto sancionatorio, por lo que, al no tratarse de una destitución; no se requería sustanciar un procedimiento administrativo, por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio referido a la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo; y en consecuencia, se desestima de igual forma la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, como ya se ha dicho, los mismos están referidos a la presunta falta del procedimiento administrativo sancionatorio. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 12 de enero de 2016, donde certificó que “…desde el día dieciocho(18) de noviembre de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 24, 25 y 26 de noviembre y los días 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de diciembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de noviembre de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana WILDELMAR JHOLANMI IBARRA GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-001315
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.

La Secretaria.