JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001333
En fecha 10 diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1959 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos” interpuesto por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.306, contra el acto administrativo Nº GN-9163 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de marzo de 2015.
En fecha 5 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; Con Lugar la apelación ejercida; revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central”, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo de la controversia planteada.
En fecha 14 de julio de 2015, el Apoderado Judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015 y solicitó aclaratoria de la referida sentencia.
En fecha 23 de julio de 2015, se difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, hasta tanto constara en autos la notificación de la partes de la aludida sentencia.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 24 de septiembre de 2015 y 14 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la aclaratoria solicitada.
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, el Abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Antonio Antuares Rodríguez, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2015-000570 de fecha 30 de junio de 2015, a los fines que “…se indique que la Orden Administrativa de la cual se hace mención en esta Apelación (…) es la Nº GN-9163 de fecha 22 de Septiembre del año 2006, emitido por el (…) Comandante General de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…) y NO por Error la Orden Administrativa que aparece reflejada Nº GN-9763; como también (…) se aclare, (…) que al recurrente se le Informa a través del Acto Administrativo sobre el pase a la situación de retiro de este componente por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo Nº 56 Literal E del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos del Personal de la Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas nacionales, por la presunta permanencia arbitraria fuera del Cuartel (…) contrario a como fue descrito en dicha Sentencia, que fue informado de la Apertura de una investigación, por su Conducta Arbitraria fuera del Cuartel conforme siendo esta mención parte del contenido íntegro del Acto Administrativo.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2015-000570 de fecha 30 de junio de 2015, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252 ejusdem, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión fue consignada en fecha 14 de julio de 2015, y la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 30 de junio de ese mismo año, sin embargo, tomando en cuenta que el referido fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, y siendo que la parte recurrente se dio por notificada de la referida decisión en fecha 14 de julio de 2015, es por lo que se estima que la solicitud de Aclaratoria fue tempestivamente interpuesta, por tal razón pasa esta Corte a decidir en los términos siguientes:
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el presente caso versa sobre una solicitud de aclaratoria respecto al fallo Nº 2015-000570, dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; Con Lugar la apelación ejercida; revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central”, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo de la controversia; ya que según señala el solicitante, en dicha decisión aparece en tres (3) oportunidades el número del acto administrativo recurrido errado, esto es, GN-9763, cuando debía ser GN-9163, aunado a que, erróneamente se indicó en dicha sentencia que a través del acto administrativo impugnado se informó al recurrente “…de la Apertura de una investigación, por su Conducta Arbitraria fuera del Cuartel…”, cuando lo cierto es que se le informó “…sobre el pase a la situación de retiro de [la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana] por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo Nº 56 Literal E del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos del Personal de la Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas nacionales, (sic) por la presunta permanencia arbitraria fuera del Cuartel...”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia objeto de aclaratoria, concretamente en la narrativa de las actuaciones del proceso judicial (página 1 de dicho fallo, folio 363 de la pieza judicial); en la narrativa del recurso interpuesto (página 3, folio 365); así como también en la parte motiva del fallo Capítulo “-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (página 16, folio 378), se indicó erróneamente que el número de la Orden Administrativa recurrida era la Nº GN-9763, cuando lo correcto es Nº GN-9163, lo cual se desprende del propio texto del acto administrativo impugnado que riela en copias certificadas al folio 1 del expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, verifica esta Corte que en la motiva del fallo, concretamente en el Capítulo mencionado anteriormente (página 16, folio 378), se indicó erróneamente que a través del acto administrativo impugnado “...se le informó al recurrente sobre la apertura de una investigación por su conducta arbitraria fuera del cuartel, conforme a lo establecido en los artículos 117 aparte 32 y 34 del Reglamento de Castigo Nº 6, en concordancia con los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales...”, cuando lo cierto es que dicho acto informó que “…se pasa a la situación de retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, al DG ANTUARES RODRIGUEZ WILLIAM (…); de conformidad al artículo 56, literal ‘e’ del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales”, tal como se observa del texto del acto administrativo impugnado que riela en copias certificadas al folio 1 del expediente administrativo. (Mayúscula y negrillas del original).
Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la Representación Judicial del actor. Así se declara.
Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-000570 de fecha 30 de junio de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente:
-Donde dice “acto administrativo Nº GN-9763” -páginas 1 y 3 del fallo objeto de aclaratoria, folios 363 y 365 de la pieza judicial-, dirá “acto administrativo Nº GN-9163”.
-Donde dice “Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9763 de fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual se le informó al recurrente sobre la apertura de una investigación por su conducta arbitraria fuera del cuartel, conforme a lo establecido en los artículos 117 aparte 32 y 34 del Reglamento de Castigo Nº 6, en concordancia con los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”-página 16 de la decisión objeto de aclaratoria, folio 378 de la pieza judicial)-, dirá “Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9163 de fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual se pasa a la situación de retiro de [ese] Componente por Medida Disciplinaria, al DG ANTUARES RODRIGUEZ WILLIAM (…) de conformidad al artículo 56, literal ‘e’ del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte. ).
Por otro lado, vista la procedencia de la solicitud efectuada por la parte recurrente, y a pesar de no haber sido requerido en su escrito de aclaratoria, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia Nº 2015-000570 dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015, concretamente en el punto 4 de la parte dispositiva de la misma (página 18 de la decisión, folio 380 de la pieza judicial), se ordenó erróneamente la remisión del expediente al “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central”, cuando lo que correspondía era remitir el expediente al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, puede esta Corte de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-000570 dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional pasa a CORREGIR de oficio lo siguiente, donde dice “4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto”, dirá “4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En vista de las correcciones de los errores materiales ut supra señalados, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2015-000570, dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUARES RODRÍGUEZ, sobre el fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015, y registrado bajo el Nº 2015-000570.
2.- PROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria ejercida, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsana el error material en el que incurrió, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
3- CORRIGE de oficio el error material cometido en el indicado fallo, en cuanto a la correcta remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2015-000570, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de junio de 2015. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-001333
FVB/31

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.

La Secretaria,