JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000676
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 510-2015 de fecha 1º de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUVENAL RAFAEL BADARACCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, debidamente asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas Moy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de junio de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco Barreto, debidamente asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió del ciudadano Juvenal Rafael Badaracco Barreto, debidamente asistido por el Abogado Amador Antonio Mota Bejarano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.544, escrito de fundamentación de la apelación y poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 23 de julio de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2015.
En fecha 5 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco Barreto, debidamente asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas Moy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del Estado Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a prestar servicios adscritos al Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2003, desempeñándome como Docente (NG) de Aula, Código 4140WH…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…[fue] elegido en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, como Secretario de Seguridad Social de la Junta Directiva Regional del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (…) según consta de acta de Adjudicación y Proclamación 2008-000113, levantada por la Comisión Electoral Nacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha veinte (20) de junio de 2014, se celebró un Consejo Docente en el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, en el cual fueron expuestos (…) aspectos relacionados a la gestión escolar, destacándose sobre tales aspectos la manifestación de reestructuración (…) para el año 2014-2015, la situación de docentes excedentes por tal reestructuración, y la selección de dichos docentes para asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que respondan a los programas o lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Puntualizó, que ante tal situación “…[dirigió] (…) Comunicación de fecha once (11) de julio de 2014, al (…) Director (E) de la Zona Educativa del Estado Sucre, recibida en fecha quince (15) de julio de 2014, una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tener respuesta por parte de la administración”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en fecha quince (15) de septiembre del presente año, luego de las vacaciones escolares, cuando [se dispuso] a [reincorporarse] a [sus] funciones como docente, la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, [le] informó que había quedado como docente excedente, y, que debía solucionar [su] situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares, [impidiéndole] asimismo firmar el libro de asistencia”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Ante tal manifestación (…) [acudió] en diferentes oportunidades ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, a que (…) [le] informaran las razones o motivos por los cuales no [lo han] dejado [reincorporarse] a cumplir con [sus] funciones como docente, sin tener respuesta alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 146 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 41 de la Ley Orgánica de Educación; y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Adujo, que “…la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano José Ramos Sucre, decidió excluirme de la cuadratura [dejándolo] sin matrícula para el año escolar 2014-2015, es decir, [dejándolo] sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa, [retirándolo] sin justa causa sin procedimiento para ello...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la actuación realizada por la mencionada funcionaria en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe, necesariamente respetar en el marco de mi relación funcionarial, lesiona mis derechos fundamentales lo que conlleva acudir ante la jurisdicción a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica funcionarial afectada por tal vía de hecho…”.
Finalmente solicitó, que se “…se restituya [su] situación jurídica funcionarial afectada por la conducta material de la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano José Ramos Sucre, y, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre, a incluirme en la cuadratura del año escolar 2014-2015, [reincorporándolo] al ejercicio de mis funciones profesionales en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…determinado lo anterior observa este Tribunal que el mencionado ciudadano alegó que al no incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, violó su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que la estabilidad de los funcionarios, implica que no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, que la administración pública no tiene libertad de deshacerse de un funcionario público; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
(…omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene el trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas y en las específicas que establece la Ley.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco –hoy querellante, no fue destituido ni removido del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, -liceo este donde prestada su funciones-, el mencionado ciudadano quedo excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenía en el Liceo Bolivariano Belén María San Juan -el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, el hoy querellante fue reubicado en ese centro educativo (Folio180 del expediente principal), siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 ejusdem, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.
Asimismo, señala el recurrente que se le violó su derecho a la inamovilidad en su condición de dirigente sindical, en virtud que no fue respetado por la administración, en cuanto al procedimiento para el desafuero sindical, en este sentido, resulta oportuno señalar, que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que la representación legal de la Zona Educativa del estado Sucre, no negó la condición de delegado sindical del ciudadano Juvenal Rafael Badaracco.

(…omissis…)

Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución.
(…omissis…)

De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco – hoy querellante-, goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, no es menos cierto que el hoy querellante, no fue despedido ni removido de sus funciones, sino que fue reubicado dentro de la administración pública, por lo que esta Juzgadora mal podía considerar que se incurrió en la violación a la inamovilidad en su condición de dirigente sindical, por no haber tramitado el procedimiento para el desafuero sindical, ya que no hubo ningún tipo de destitución ni de remoción en el presente caso, y tal y como se señaló anteriormente el querellante fue reubicado en el Liceo Bolivariano Belén María San Juan -el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-en este sentido, este Juzgado niega el alegato de la parte querellante, y así se decide.
Finalmente, el querellante alegó que la conducta realizada por la administración viola el debido proceso, en virtud que fue excluido de la cuadratura, dejándolo sin matrícula para el año escolar 2014-2015, es decir, dejándolo sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeñaba con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa, retirándolo sin justa causa y sin procedimiento para ello. Asimismo, expresó que tal situación se realizó en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe respetar en marco de su relación laboral; ello así, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, en necesario evaluar las condiciones de procedencia a fin de determinar cuándo procede el traslado de un profesional docente de una unidad educativa a otra, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala:
(…omissis…)

Tales presupuestos legales permiten deducir que, en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia, necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.
Ahora bien, observa este Juzgado que corre inserto a los folios del 142 al 187 del expediente principal, el proceso de reestructuración del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, llevado a cabo por la Zona Educativa del estado Sucre, en el cual el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco –hoy querellante- quedó como docente excedente del referido Liceo, y en virtud de tal situación, se procede a reubicarlo por necesidad de servicio para el Liceo Bolivariano Belén Maria San Juan; es necesario resaltar que ambos Liceo se encuentra ubicados en el Municipio Sucre del estado Sucre.
En este sentido, es importante señalar, lo alegado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre cuando señala en su escrito de contestación, que ‘(…)se indicaron los motivos que fundamentaban dicha reestructuración, el cual no es otro, que la disminución de la matricula de la institución (…) en el Consejo de Docentes, se expuso la formula a emplear para seleccionar al personal, que quedaría en condición de excedente, es decir el establecido en la estructura organizativa de instituciones de educación media, opción general, Liceo Bolivariano, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación’.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta palpable que existía una necesidad de servicio que justifica el traslado del recurrente de autos.
Ahora bien, determinado lo anterior, es importante puntualizar a fin de determinar si era obligatoria por parte de la Zona Educativa recurrida consultar al docente sobre si autorizaba o no su traslado para la nueva institución a la cual prestaría servicio, en este sentido, evidencia este Juzgado que el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco –hoy querellante-, prestaba servicio como docente en Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés, siendo trasladado al Liceo Bolivariano Belén Maria San Juan, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia San Juan, es decir en la misma ciudad, resultando que el referido traslado se realizó dentro del precepto legal determinado por el artículo supra referido, es decir, en la misma ciudad, por lo que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte del funcionario objeto del mismo, mas aun cuando derivaba de una necesidad de servicio.
Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, y de todo lo antes señalado, este Juzgado observa que la Zona Educativa del estado Sucre no incurrió en la violación del debido proceso, en virtud que realizó correctamente el procedimiento para reubicar un Docente por necesidad de servicio, y en vista que dicha reubicaron se realizaba dentro de la misma ciudad, no se requería autorización del Docente, así pues, con base en lo antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco Barreto, debidamente asistido por el Abogado Amador Antonio Mota Bejaramo, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…en el expediente administrativo que consigno la parte accionada, y en el expediente judicial que se instruyó por ante el A Quo, no aparece prueba documental o de alguna otra naturaleza, que demuestre los alegatos de la accionada, sino que EL A-QUO simplemente acogió como válidos los argumentos que la parte accionada utilizó en la contestación de la demanda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…en ninguna parte del expediente (…) existe prueba material alguna, que se haya llevado a cabo, en la fecha que la parte accionada indica, un proceso de reestructuración en el centro de trabajo LICEO BOLIVARIANO JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE (…). Tampoco existe evidencia del supuesto proceso de reestructuración se haya llevado a cabo de manera objetiva, imparcial, científica y tomando en cuenta las realidades económicas, de transporte, de ubicación de domicilio y de otros factores que inciden en la conveniencia de aceptar o no la imposición forzosa de un traslado a otro centro de trabajo…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “El A-QUO NO SACA SUS CONCLUSIONES basado en el análisis objetivo e imparcial de las actas procesales y de lo que haya demostrado en autos sino simplemente de lo que haya alegado en autos una de las partes en controversia…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…esta apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, y se revoque la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre que declaró sin lugar esta Querella Funcionarial…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco Barreto, debidamente asistido por el Abogado Amador Antonio Mota Bejaramo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que los Apoderados Judiciales de la accionante formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegaron ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, que la parte recurrente denunció que “…en el expediente administrativo que consigno la parte accionada, y en el expediente judicial que se instruyó por ante el A Quo, no aparece prueba documental o de alguna otra naturaleza, que demuestre los alegatos de la accionada, sino que EL A-QUO simplemente acogió como válidos los argumentos que la parte accionada utilizó en la contestación de la demanda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…en ninguna parte del expediente (…) existe prueba material alguna, que se haya llevado a cabo, en la fecha que la parte accionada indica, un proceso de reestructuración en el centro de trabajo LICEO BOLIVARIANO JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE (…). Tampoco existe evidencia del supuesto proceso de reestructuración se haya llevado a cabo de manera objetiva, imparcial, científica y tomando en cuenta las realidades económicas, de transporte, de ubicación de domicilio y de otros factores que inciden en la conveniencia de aceptar o no la imposición forzosa de un traslado a otro centro de trabajo…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “El A-QUO NO SACA SUS CONCLUSIONES basado en el análisis objetivo e imparcial de las actas procesales y de lo que haya demostrado en autos sino simplemente de lo que haya alegado en autos una de las partes en controversia…”. (Mayúsculas del original).
En razón a lo antes expuesto, infiere esta Corte que la denuncia formulada está referida a la supuesta inexistencia de elemento probatorio que conlleva a verificar que el proceso de reubicación del recurrente como Docente (NG) de aula desde el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, hacia el Liceo Bolivariano Belén María San Juan Colina del Estado Sucre,-situación que a su entender-, se llevó a cabo sin tomar “…en cuenta las realidades económicas, de transporte, de ubicación de domicilio y de otros factores que inciden en la conveniencia de aceptar o no la imposición forzosa de un traslado a otro centro de trabajo…”.
Al respecto, el Juzgado A quo en la decisión impugnada, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…observa este Juzgado que corre inserto a los folios del 142 al 187 del expediente principal, el proceso de reestructuración del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, llevado a cabo por la Zona Educativa del estado Sucre, en el cual el (…)–hoy querellante- quedó como docente excedente del referido Liceo, y en virtud de tal situación, se procede a reubicarlo por necesidad de servicio para el Liceo Bolivariano Belén Maria San Juan; es necesario resaltar que ambos Liceo se encuentra ubicados en el Municipio Sucre del estado Sucre. (…) Con base a lo anteriormente expuesto, resulta palpable que existía una necesidad de servicio que justifica el traslado del recurrente de autos…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Dentro de ese marco, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar la existencia de medios probatorios que sustente el traslado del recurrente a un Centro Educativo distinto al cual se encontraba; así como el cumplimiento de las condiciones de procedencia para que resulte efectivo el mismo, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 134. Los traslados se realizaran: Por solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio.
(…)
Articulo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicios podrá ocurrir por las siguientes causas: Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad que se impartan y modificaciones en los planteles y programas de estudio, Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De los artículos anteriormente citados se colige, que en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia por necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa a otra, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.
Dentro de ese marco, se infiere que riela corre inserto del folio 83 al 94 del expediente judicial, documentos denominados “PROCESO DE ORGANIZACIÓN ESCOLAR HOJAS DE CUADRATURA (LICEO)”, en donde se evidencia la reestructuración de la cuadratura escolar 2014-2015 del Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre del Estado Sucre.
De igual manera, riela inserto del folio 104 al 105 del expediente judicial, documentos contentivos de “CONSTANCIA Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA, OPCIÓN MEDIA GENERAL LICEO-BOLIVARIANO”, del cual se infiere, la necesidad de la Zona Educativa del Estado Sucre de seguir los lineamientos de restructuración por razones de servicio para el año escolar 2014-2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la previa reunión realizada con los Planteles de la Zona sujetos a tal instrucción, en los términos siguientes “…hago constar que en el mes de febrero de 2014, se efectuó reunión con el personal directivo de los planteles Educativos adscritos a la Zona Educativa, a efecto de informarles respecto de los lineamientos a seguir para la restructuración de dichos planteles para el año escolar 2014 2015, para lo cual se les suministró la Estructura Organizativa de Instituciones de Educación Media, Opción General Liceo Bolivariano, de lo cual anexo copia certificada a la presente constancia para que sea considerado parte de ella”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, cursa al folio 106 copia simple de la “Autorización” de fecha 12 de noviembre de 2014, emanada del Jefe del Municipio Escolar Sucre Nº 14, mediante la cual “…autoriza a la Ciudadano: BADARACCO BARRETO, JUVENAL RAFAEL (…) para cumplir funciones como DOCENTE en el Departamento de DESARROLLO Y PROTECCIÓN ESTUDIANTIL (…) en la L.B.BELEN MARIA SAN JUAN, plantel adscrito al Municipio Escolar Sucre Nº 14 (…) hasta que Dirección (sic) de Zona emita el Credencial definitivo (…) conforme a lo establecido en el artículo 134, Ordinal 3 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente”. (Mayúsculas del original).
Dentro de este marco de ideas, es importante señalar que esta Corte verificó, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la oportunidad legal para la apertura del lapso probatorio, las cuales constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las documentales antes referidas, este Órgano Sentenciador debe indicar en primer lugar, que el traslado del ciudadano Rafael Juvenal Badaracco Barreto al Liceo Bolivariano Belén María San Juan, responde a un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la Zona Educativa del Estado Sucre, entre los cuales se encuentra el Liceo Bolivariano Belén María San Juan; garantizándole con ésta medida su estabilidad laboral.
Aunado a ello, en torno a la obligatoriedad por parte de la Administración de consultar al docente sobre si autorizaba o no su traslado a la nueva Institución Educativa; evidencia esta Corte que el ciudadano Rafael Juvenal Badaracco Barreto, prestaba servicio como docente en el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cumaná, Municipio Escolar Sucre Nº 14, siendo trasladado al Liceo Bolivariano Belén María San Juan, ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Escolar Sucre Nº 14, resultando que el referido traslado se realizó dentro de los parámetros exigidos por los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, en la misma zona educativa.
Siendo ello así, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, existen probanzas suficientes en autos, que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir, que existía una necesidad de servicio debidamente justificada, de acuerdo a los lineamientos de reestructuración emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a instaurarse en cada uno de los Planteles adscritos a la Zona Educativa del Estado Sucre, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia y que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte del funcionario objeto del mismo, por encontrarse la reubicación dentro de la misma Zona Educativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUVENAL RAFAEL BADARACCO BARRETO, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas Moy, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G

EXP Nº AP42-R-2015-000676
FVB/30

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.