JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000696
El 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0699 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.995.449, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Larez Chiari, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.113.658, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (07) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7. 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 1, 2 y 3 de julio 2015…”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano Antonio Ramón Contreras Santos, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Larez Chiari, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,(CPNB) con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha tres (03) de septiembre de 2.011, (sic) [encontrándose] en comisión con el SGTO/2DO (TT) RISCO MARÍN y el VIGILANTE (TT) CABRITA DARWIN, en las inmediaciones del Terminal de la Bandera, en funciones de dirección del tránsito vehicular, [fueron] abordados por dos civiles armados, quienes afirmaban ser funcionario adscritos a la Policía de Caracas,[indicándoles] que [estaban] arrestados y que [se lanzaran] al suelo, para posteriormente [colocarles] las esposas y [trasladarlos] a la parte baja del mencionado Terminal de pasajeros…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y Negrillas del original).
Denunció que “…[fueron] despojados de [sus] vestimenta, en la cual no realizaron ningún hallazgo, posteriormente [fueron] trasladados a bordo de un vehículo rojo, paca: AE031AA, a la sede de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Catia (…) para posteriormente ser trasladados a la sede del Tribunal Penal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentados por flagrancia por el presunto delito de extorsión, (…) posteriormente [les] fue impuesta una mediad (sic) cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual consistía en un régimen de presentación ante la Sala del Tribunal cada sesenta días (60), la cual [han] cumplido a cabalidad…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Alegó, que “…en fecha ocho (08) de septiembre, se presentó (…) el funcionario SGTO/2DO GUSTAVO SIBRIAN CARUCI, con la finalidad de [hacerles] suscribir el Acta de Intervención temprana, que [les negaron] a firmar, ya que en la misma [se declaraban] culpables del presunto delito de extorsión…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Que, “La decisión Nº TT-011-13, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,(…) el cual está contenido en el expediente disciplinario (…) en el cual se declara la procedencia de la medida de Destitución encuentra su fundamento, en los de Destitución contemplados en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma esta última de remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes mencionada…” (Mayúsculas del original).
Agregó que “…la conducta llevada a cabo por el funcionario, no lesionan los derechos de los particulares y si bien es cierto le fueron imputados delitos relativos al cumplimiento de la atribución pública, como lo representó el delito de Extorsión, el funcionario se encuentra en un proceso Penal, en el cual no ha presentado la debida Acusación, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años, lo que a vivas luces [les indicaron] la debilidad del caso por parte del Ministerio Público, ya que está suficientemente claro que [su] patrocinado no desplegó la acción que configure el delito de extorsión, por el cual se le acusaba (…) la Jueza Novena de Control, declara la inexistencia suficiente de elementos para declarar la Flagrancia, siendo así el caso, de ninguna forma pudo el funcionario lesionar el buen nombre o los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, es decir, la pretensión del sustanciador administrativo de encuadrar la conducta del funcionario dentro de este causal de destitución, constituye así, un falso supuesto de hecho…”.(Corchetes de esta Corte)
Alegó, que “… Del vicio de inmotivación y violación de la tutela judicial efectiva (…) por cuanto en la misma se puede claramente apreciar que adolece de fundamentos de derecho que conllevaron al funcionario que decide a tomar tal determinación, lo que [les] permite denunciar en el presente caso, la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional…”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el RECURSO (…) se [ordene] el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley, desde el momento en el cual fueron dejados de percibir (…) así como lo aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo (…) el reconocimiento expreso de las mismas condiciones laborales en cuanto al nivel del cargo…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisados los argumentos expuestos, como punto previo antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, se pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el presente caso se verificó que riela al folio 08 del expediente judicial, el Oficio Nº 001/14 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de la OCAP del Comando Unidad Especial de Vigilancia del Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, notificó al ciudadano Antonio Ramón Contreras Santos que ‘…a partir de la presente fecha, cesan sus funciones en [esa] institución acorde con la PROCEDDENCIA (SIC) DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN Nº DV-2011-09-032, de conformidad con el artículo Nº 10 del Estatuto de la Función’.
Ahora bien, la parte recurrida aludió que desde la fecha de la publicación de la notificación mediante Cartel en la prensa ‘Diario VEA’ a la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió un lapso mayor a los tres (03) meses establecidos en la norma. Al respecto observa este Juzgador, que la notificación por prensa no indicó que a partir de los 15 días después de dicha publicación se daría por notificada la parte, ello así se considera dicha notificación defectuosa. Sin embargo, resulta propicio resaltar que se verificó que la administración notificó al funcionario mediante Oficio Nº 001/14 de fecha 23 de mayo de 2014, de la procedencia de la medida de destitución, tal y como se expuso en el párrafo precedente, por lo que tomando en cuenta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que desde dicha fecha (23 de mayo de 2014) a la fecha de la interposición de la presente querella (07 de agosto de 2014), no han transcurrido el lapso de los tres (03) meses establecido en la norma, en consecuencia se desestima la caducidad aludida. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a los vicios al vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación alegado por la parte recurrente. Al respecto resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que al plantearse la inmotivación del acto por no tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte y a la vez se denuncie la existencia del vicio de falso supuesto, es contradictorio. Cabe destacar que en el presente caso el querellante adujo que el acto administrativo carece de motivación ‘…por cuanto en la misma se puede claramente apreciar que adolece de fundamentos de derecho que conllevaron al funcionario que decide a tomar tal determinación…’. Visto lo argumentado por la parte recurrente, es evidente que existe una contradicción entre los supuestos vicios aludidos, y es por ello que resulta forzoso para este Tribunal pasar a analizar el falso supuesto de hecho denunciado, tal y como lo hizo la Sala en la sentencia supra transcrita.
(…omissis…)
Corresponde a este Juzgado traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para este Juzgado que un acto administrativo estaría viciado de falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. En el presente caso, se observa que la parte recurrente adujo que en vista que la Jueza Novena de Control declaró la inexistencia suficiente de elementos para declarar la flagrancia, en consecuencia, a su decir, la pretensión del sustanciador administrativo de encuadrar la conducta del funcionario dentro de este causal de destitución, constituye un falso supuesto de hecho.
Al respecto, resulta ineludible para este Juzgador destacar que en el presente caso, la Oficina de Control de Actuación Policial siguió un procedimiento disciplinario contra el ciudadano Antonio Ramón Contreras Santos por cuanto se le comunicó que dicho funcionario fue aprenhendido junto con otros dos compañeros por la presunta comisión del delito de extorsión. Posteriormente, fue evaluado por la Oficina de Asesoría Legal, la cual consideró procedente la medida de destitución contra el funcionario antes identificado, por considerar que su conducta se encontró incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello por cuanto se consideró que el funcionario actuó contrario a derecho, no mantuvo una conducta propia de un funcionario del Cuerpo Policial, dejó entredicho el nombre de la Institución y de sus dignos integrantes, abusó de la confianza dada por sus supervisores y lesionó el nombre de la Policía Nacional Bolivariana.
Al respecto, corresponde destacar que si bien es cierto la Jueza Novena de Control declaró la inexistencia suficiente de elementos para declarar la flagrancia, cabe destacar que la flagrancia solo se refiere a la inmediatez entre el hecho delictivo y la aprehensión del presunto autor a los fines de aplicar el procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado. Por lo tanto, siendo que el funcionario no demostró su inocencia respecto a los hechos que se le atribuyeron en sede administrativa, en el procedimiento que le otorgó la posibilidad de desvirtuar las denuncias en su contra, el cual concluyó que el funcionario actuó contrario a derecho, no mantuvo una conducta propia de un funcionario del Cuerpo Policial, dejó entredicho el nombre de la Institución y de sus dignos integrantes, abusó de la confianza dada por sus supervisores y lesionó el nombre de la Policía Nacional Bolivariana, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho aludido, por cuanto se evidencia que la administración actuó ajustada a derecho fundamentando su decisión en los hechos ocurridos y demostrados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la presente querella interpuesta…”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 29 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día dieciséis (07) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7. 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 1, 2 y 3 de julio 2015…”., evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Larez Chiari, contra CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000696
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.

La Secretaria.