JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000845
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0697-2015 de fecha 3 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISAÍAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI , titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.778, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2015, por la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 210.718, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2015, se recibió de la abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de octubre de 2015.
Mediante auto del 22 de octubre 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 29 de mayo de 1981, donde laboró de forma ininterrumpida a lo largo de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses hasta ocupar el cargo de Comisario.
Agrego, que “(…) el artículo 8 del referido Decreto (…) estableció que, a partir de la vigencia del mismo (sic) personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo (sic) DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic) ahora y Paz. De manera (…) que todos aquellos funcionarios que prestamos servicios en la DISIP y fuimos JUBILADOS no pertenecemos a la nómina del SEBIN en nuestra condición de JUBILADO, mas SI al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) dicho Decreto (7.453), (sic) se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUIA, (sic) para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció el SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que Actualmente el grado o jerarquía por el cual mi patrocinado fue jubilado es de COMISARIO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el sueldo hoy de un COMISARIO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y (sic) Justicia y Paz, (…) es de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: sea HOMOLOGADO la pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue (sic) jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devenga como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado tomándose en consideración el sueldo del cargo ante (sic) marrado (sic) ó su equivalente (…) publicado en el Decreto Presidencial Nº 1543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 (…) SEGUNDO: Que se le (sic) ‘Ordenes’ (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (sic) proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es (sic) decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).


II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2015, la abogada Tabatta Borden, actuando la el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que en la presente causa opera la cosa juzgada, ya que el hoy querellante había solicitado la homologación de la jubilación, con anterioridad, pretensión que fue decidida por medio de sentencia.
Indicó, que “(…) la cosa juzgada surge como efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetué (sic) indefinidamente, por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada (…)”
Señaló, que “(…) la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando ha precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. tales caracteres se traducen ( trátese de la aceptación formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que este no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse – en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa. (…)”
Alegó, que “(…) si bien es cierto el Juzgado Superior Séptimo dicto (sic) decisión en fecha 26 de mayo de 2015, no es menos cierto que con posterioridad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de fecha 1º de julio del año 2015, declarando inadmisible por verificarse la cosa juzgada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en los mismos términos en las cuales fue plateada la querella funcionarial ante el Juzgado A quo, por lo (sic) resulta evidente que ya existe una pronunciación por esta Alzada con relación a la pretensión dilucidada por el accionante (…)”. (Negrilla del original).
Denunció, que “(…) es menester determinar que la –errónea- pretensión del querellante al interponer el recurso contencioso funcionarial se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),(…) toda vez que el Juzgador A quo determinó que al respecto el derecho le asiste, vale reiterar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto (…) establece ‘ Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del articulo 6 ejusdem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios de Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es competente para su ejecución(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, (…) toda vez que tal como se esgrimió en primera instancia, el ciudadano Isaías Travieso Arriechi, en su condición de jubilado paso (sic) a integrar la nomina (sic) de jubilados del mencionado Ministerio desde el 5 de octubre de 2004, conforme a los dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente (…)” (Subrayado del original).
Insistió, que “(…) al no pertenecer a la nomina (sic) del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia decreto (sic) la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) no resulta jurídicamente valido (sic) que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un a cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma (…)”.
Indicó, que el “(…) recurrente no pertenece a la nomina (sic) del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no es válido que el sentenciador de Instancia ordene aplicar al caso de marras el decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia de la República, aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial no existe dentro del Ministerio hoy querellado.(…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) 1. Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2015 (…) 2. Que se REVOQUE la sentencia antes identificada (...) 3.que sea declarada la INADMISIBILIDAD por operar la Cosa Juzgada en el recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...)”. (Mayúsculas, negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, por la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la apelación interpuesta quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i).Cosa Juzgada y ii) falsa aplicación de la norma.
i).-De la Cosa Juzgada
La parte recurrida denunció que en la proferida sentencia opera La Cosa Juzgada, toda vez que hoy querellante había solicitado la homologación de la jubilación con anterioridad, pretensión que fue decidida por medio de sentencia.
Alegó, que “(…) si bien es cierto el Juzgado Superior Séptimo dicto (sic) decisión en fecha 26 de mayo de 2015, no es menos cierto que con posterioridad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de fecha 1º de julio del año 2015, declarando inadmisible por verificarse la cosa juzgada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en los mismos términos en las cuales fue planteada la querella funcionarial ante el Juzgado A quo, por lo (sic) resulta evidente que ya existe una pronunciación por esta Alzada con relación a la pretensión dilucidada por el accionante (…)”. (Negrilla del original).
Ello así, esta Corte considera necesario advertir que la cosa juzgada procesal surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: las demandas se declararán inadmisibles en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
5º la existencia de cosa juzgada.

En este orden de ideas, resulta necesario analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establecen lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Negritas de la Sala).

En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada y a los fines de verificar si en el caso de autos se configura dicha institución, se evidencia, que la parte recurrida fundamenta su alegato en que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de fecha 1º de julio del año 2015, (sic) declarando inadmisible por verificarse la cosa juzgada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en los mismos términos en las cuales fue plateada la querella funcionarial ante el Juzgado A quo, por lo resulta evidente que ya existe una pronunciación por esta Alzada con relación a la pretensión dilucidada por el accionante (…)”
Ahora bien, por notoriedad judicial se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-0592, de fecha 1º de julio de 2015, anuló sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, y esta Corte conociendo sobre el fondo del asunto debatido, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Isaías Gustavo Travieso Arriechi vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por materializarse cosa juzgada en la controversia planteada, en razón que la primera causa – recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2012- y segunda causa interpuesta -recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2014 - perseguían el mismo fin,-esto es- el ajuste del salario de la pensión de jubilación, otorgada en fecha 29 de septiembre de 2004, con un porcentaje del 80% sobre su salario que devenga como comisario operativo del Servicio de Inteligencia, conforme a la escala salarial de sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de Septiembre de 2010.
De igual forma se observa, que en fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó: “PRIMERO: sea HOMOLOGADO la pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que (sic) fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devenga como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado tomándose en consideración el sueldo del cargo antes narrado ó su equivalente (…) publicado en el Decreto Presidencial Nº 1543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 (…) SEGUNDO: Que se le ‘Ordenes’ (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (sic) preceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN (…)”.
En virtud de dicha pretensión, el Juzgado Superior, en la oportunidad de decidir el fondo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, ordenando el ajuste de la pensión de jubilación y negando el paso VII, al considerar que no hubo fundamento suficiente para constatar que al recurrente le correspondía el ajuste solicitado sobre el pasó al cargo VII del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En este contexto, se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el hoy recurrente, en fecha 7 de enero de 2015, es el ajuste la pensión por jubilación con un porcentaje del 80% del sueldo base que devengaba como comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en consideración el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.564 de fecha 17 de diciembre 2014, mediante el cual se estableció la Escala Especial de sueldos, aplicables a los funcionarios y funcionarias del Servicio Policial.
Asimismo, se debe señalar que en los recursos anteriormente ejercidos, la pretensión principal se basaba en el ajuste de la pensión de jubilación, en ocasión al Decreto Presidencial Nº 7.647 el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, en la cual se implantaba la Escala Especial de sueldos, aplicables a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Así las cosas, estima esta Corte que es preciso puntualizar que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, siendo ello así recuerda esta Alzada que para que la autoridad de la cosa juzgada produzca efecto “…es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” precisado lo anterior se verifica que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de enero de 2015, versa su pretensión sobre el ajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración la Escala Especial de sueldos, aplicables a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 17 de diciembre 2014, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.564; Por lo que en razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera, que la presente querella no se encuentra fundamentada bajo los mismos términos en los cuales fueron planteado los recursos interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012 y en fecha 28 de enero de 2014 y decididos mediante sentencia.
En consecuencia este Órgano debe desechar el argumento de la parte apelante. Así se decide.
ii) Del vicio de falsa aplicación de la norma
La parte recurrida denunció que el Juez Superior incurrió en una falsa aplicación de la norma al indicar, que “(…) al no pertenecer a la nomina (sic) del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia decreto (sic) la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original).
Expuso, que “(…) no resulta jurídicamente valido (sic) que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma (…)”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia impugnada adolece del vicio de falsa aplicación y a tal efecto, es preciso señalar que el mismo se constituye en una sub-especie del vicio de error o falso supuesto de derecho, el cual alude a la existencia de una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando: i) se aplica la norma a un hecho no regulado por ella (falsa aplicación) o ii) cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el Legislador (error de interpretación). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A.), en relación con el vicio de errónea aplicación, mediante la cual señaló que:
“…Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2015, incurrió en el vicio de falso supuesto legal, esta Corte estima pertinente su trascripción, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En el presente recurso contencioso funcionarial, el hoy querellante solicita la homologación y ajuste de su pensión jubilatoria en base al Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de diciembre de 2014, el cual entraría en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014. La decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, cuyo objeto era el ajuste de jubilación en base al Decreto Presidencial Nº 7.453, del 1 de junio de 2010; siendo que los objetos de la querella se distinguen, se evidencia no existe cosa juzgada, ya que el presente recurso contencioso funcionarial se ejerce por un nuevo reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el sueldo del Cargo de Comisario, publicado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17 de diciembre de 2014, en el Decreto Presidencial Nº 1.543, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de cosa juzgada solicitada por la representación judicial de la República. Así se decide.
La parte querellante solicitó la homologación de la Pensión de jubilación, con base al porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, es decir, el 80% sobre su salario que devengaba como Comisario de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes mencionado o su equivalente de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, y en consecuencia el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la homologación del monto de su pensión jubilatoria de forma retroactiva, desde el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha homologación.
(…omissis…)

El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.

(…omissis…)

La pensión de jubilación es homologada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

Recordemos que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014; (cursante a los folios 21 al 28 del expediente), mediante el cual el Ejecutivo Nacional reguló, estableció y aprobó una Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos, que entraría en vigencia desde el 1º de diciembre de 2014, de la siguiente manera; Escala de Sueldo Personal Operativo, Expresado en Bolívares: a) Paso I = Bs. 17.197; b) Paso II = Bs. 18.917; c) Paso III = Bs. 21.755; d) Paso IV = Bs. 26.105; e) Paso V = Bs. 30.021; f) Paso VI = Bs. 33.624 y g) Paso VII = Bs. 35.305; monto este último con el cual solicita el ajuste el hoy querellante.
(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Decreto Nº 1.543, limitó su ámbito de aplicación a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que la vigencia de dicha escala de sueldos a partir del 1º de diciembre de 2014, excluyendo expresamente de la aplicación del Decreto al personal obrero y contratado; por lo que mal podría entenderse que el personal jubilado quedaba excluido del ámbito de aplicación del mismo.

De otro lado, según la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

Ahora bien, al analizar los términos de la pretensión del querellante se evidencia que este solicita el ajuste la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 35.305, que al contrastarlo con la tabla de Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), contenida en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.564, en fecha 17 de diciembre de 2014, corresponde a Comisario Paso VII; pero es el caso que se evidencia de autos específicamente a los folios 14 y 15 del expediente principal, Oficio Nº DP/DAL/Nº 0753, de fecha 5 de octubre de 2004, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante con el 80% del sueldo promedio, de conformidad con los años de servicios prestados (23 años y 4 meses), pero no así alguna prueba que evidencie el monto de la jubilación que percibe.

De lo anterior se evidencia que ciertamente el hoy querellante fue jubilado en el cargo de Comisario, con el 80% del sueldo base, más no fue aportado elemento probatorio que demostrara fehacientemente que el reajuste procede sobre el Paso VII, que se acredita sin respaldo probatorio; por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social del hoy querellante ordena el correspondiente ajuste de conformidad con el Paso I, es decir, Comisario Paso I = Bs. 17.197, y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Isaías Gustavo Arriechi Travieso, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario Paso I, establecido en la Escala de Sueldos Personal Operativo, Expresado en Bolívares, en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, con base al porcentaje con el cual le fue conferido el beneficio de la jubilación, es decir, el 80% del sueldo base. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial solicitó la homologación de la pensión de jubilación a partir del día cuando se publique la sentencia definitiva por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este tribunal ordena reajustar el monto de la pensión jubilatoria, desde el momento en que se publique el fallo. A así se decide.

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, (…)consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA el reajuste de la presente jubilación de acuerdo a la motiva precedente..(…)”. (Mayúsculas del original).

En razón de lo antes expuesto el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el Decreto 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en consecuencia ordenó la homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante al sueldo del último cargo ejercido, siendo este el de Comisario, paso I al no haber elementos probatorios suficientes que demostraran que el reajuste solicitado sea el correspondiente al paso IV, así mismo ordeno el reajuste del monto de la pensión de jubilación, desde el momento en que se publicara el fallo.
Ello así, considera necesario esta Corte traer a colación Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Articulo 1º La Dirección Nacional de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General (…)”
Concatenado con lo anterior el artículo 8 del referido decreto señala:
“Artículo 8: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueran necesarios.”
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que personal jubilado de dicho organismo policial pasaría a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ello así, resulta pertinente citar los artículos 1 y 2 del Decreto 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 1º. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Articulo 2º. Se aprueban la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de meritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del Decreto transcrito, se evidencia que el mismo establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables en atención al manual descriptivo de cargos.
Respecto de lo anterior, estima esta Alzada que es preciso puntualizar que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, sin que pueda constituirse en óbice para su aplicación el cambio de denominación y/o adscripción del ente u órgano.
Ahora bien, siendo que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es el encargado de la nómina de jubilados de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mal podría esta Corte afirmar que se encuentra excluido de su ámbito de acción la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, como marco de referencia a los fines de homologar las pensiones de jubilación correspondientes a la nómina pasiva de la referida dirección, toda vez que estos cargos de naturaleza policial, no son por excelencia parte de la plantilla de cargos propios del referido Ministerio.
Así las cosas, observa esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho, la aplicación referencial por parte del Ministerio Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la Escala de Sueldos correspondiente a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consagrada en el Decreto señalado, a los fines de la homologación y pago de la pensión de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la parte apelante manifestó que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del “personal activo” del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En relación con tal argumento, esta Corte debe destacar que el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, en su artículo 1°, prevé como objeto regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de lo cual claramente se desprende que no está señalado en el referido instrumento normativo como elemento esencial para encontrarse dentro de su ámbito de aplicación la condición de personal activo; realizar tal afirmación, conllevaría al absurdo de estimar que no es jurídicamente posible homologar las pensiones de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por el contrario, debe insistir esta Alzada que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho de rango constitucional, que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria la cual debe ser revisada periódicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 16 Reglamento. Ello así, este Juzgador debe desechar el argumento de la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2015. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, por la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, actuando en el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ISAÍAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIAY PAZ.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo dictado de fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000845
AJCD/9
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________
La Secretaria.