JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000866
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0791-15 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 15-3649, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015 por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, en fecha 3 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2015 se recibió de la Abogada Tabatta Isabel Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.603, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 21 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2015, el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito a la Vicepresidencia de la República”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Ingreso a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, el día 18 de Abril 1.973, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO GENERAL, Director de Narcotráfico, con sede en la Ciudad de Caracas Agosto 1.995, (…) mediante resolución Nº 129 del 01 de Junio de 2000, se le otorgo el beneficio jubilatorio con un porcentaje de 80% (…) Durante el trascurso de [su] labor policial, [ocupó] varios cargos actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, tal como se evidencia de (…) [su] ascendente carrera policial y los reconocimientos obtenidos a lo largo de sus VEINTISIETE (27) AÑOS de ardua labor como se evidencia de su Perfil Curricular…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…lo hace y que cumple, a cabalidad dicho Perfil Policial del sueldo de un COMISARIO GENERAL del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de treinta y dos mil Noventa y Seis Céntimos (Bs. 32.096,00) publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de Diciembre de 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543 (…) Actualmente el Beneficio que Percibe como COMISARIO GENERAL Jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de CUATRO MIL OCHOCIENTO (SIC) OCHENTA Y NUEVE (Bs. 4.889,00) mensuales el cual [le] es depositado en la Cuenta Nomina de Ahorros aperturada en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz “. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de Junio 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, emanada de la Presidencia de la República, la DISIP, paso a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto (…). En ese mismo orden de ideas el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal de la DISIP que se encuentre en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia ahora y Paz (…) [ello así] todos aquellos funcionarios que [prestaron] servicios en la DISIP y [fueron] JUBILADOS no [pertenecen] a la nomina del SEBIN en [su] condición de JUILADOS, mas si al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…dicho Decreto (…) procedió a sustituir el nombre de la DISIP, por el del SEBIN conservando las mismas JERARQUIA, (sic) para el PERSONAL POLICIAL, en fecha 18 de Diciembre del 2014, la Vicepresidencia de la República dictó Decreto Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la NUEVA ESCALA DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual [fue] jubilado es de COMISARIO GENERAL de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el sueldo hoy de un COMISARIO GENERAL, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia, es de la cantidad o la suma [de] Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Exactos (Bs.38.138,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de en fecha 18 de Diciembre del 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, [ya que fue] jubilado con el 80% de [su] salario, la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita,(…), sacándole el 80% sería de Treinta mil quinientos Diez Mil Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 30.510,14)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) [que ese] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es el porcentaje del 80% sobre [el] salario que devengaba como COMISARIO GENERAL de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes narrado ó su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual de (…) [de] Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 38.138, 00) sacándole el 80% seria de Treinta mil Quinientos Diez Mil Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 30.510,14) (…) publicado [en el] Decreto Presidencial Nº 1543 de fecha 18 de Diciembre 2014, de conformidad con el artículo 8 del [Decreto Nº 7453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.436 de esa misma fecha] de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo [el] personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO , pasaran con sus mismo (sic) DERECHOS [y] con el mismo Rango grado que [tiene en el] Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [al] Ministerio del Interior, Justicia y Paz. Que se le ‘ordenes’ (sic) al [referido] Ministerio proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de [su] pensión Jubilatoria que [venía] disfrutando de forma retroactiva es decir [desde] el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN; [igualmente, solicitó que] sea notificado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o a quien haga sus veces, a él (sic) Procurador General de la República o a quien haga a sus veces para que tenga conocimiento de esta acción…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el reajuste de la pensión de jubilación reclamada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, organismo dependiente jerárquicamente del entonces Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 9.308, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.066 de fecha 06 de diciembre de 2012, se adscribe a la Vicepresidencia de la República el aludido Servicio Bolivariano, Decreto éste que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial; sin embargo, pese a que actualmente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, al tratarse el presente caso de una pretensión relativa a la homologación de la pensión de jubilación otorgada por dicho Servicio al hoy actor, el llamado a dar cumplimiento a su contenido es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello tomando en consideración que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, estableció que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con lo cual se demuestra que el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, es aplicable a su vez para el personal Jubilado del organismo mencionado, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por este punto por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 13 del expediente judicial, contentivo de la notificación de fecha 29 de mayo del año 2000 dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de junio de 2000, siendo el monto asignado el 80% de su sueldo base. Por ende, tal como se mencionara con anterioridad, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales contentivas de constancia de trabajo de fecha 27/12/2014, suscrita por la Directora de Bienestar Social de la División de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual riela al folio 12 del expediente judicial, mediante la cual se observa que para dicha fecha el hoy querellante percibía la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con 11/100 (Bs. 4.889,11) mensuales, por concepto de jubilación reglamentaria; nombramiento de fecha 18/04/1972 suscrito por el entonces Jefe de la División de Personal de la Dirección Regional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que riela al folio 14 del expediente judicial, del cual se desprende que el hoy querellante fue nombrado en el cargo de Detective dentro del organismo mencionado, con fecha de vigencia a partir del 16/04/1972; así como también la notificación de fecha 29 de mayo del año 2000 dirigida al hoy querellante, que riela al folio 13 del expediente judicial, de la cual se evidencia que el monto asignado a su pensión de jubilación es el 80% de su sueldo base, observándose igualmente que el cargo detentado para dicho momento era el de Comisario General, tal como se lee en el encabezado de dicha comunicación; documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.
Por otro lado, estima pertinente este Juzgador señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se desprende que los montos de las jubilaciones acordado a los funcionarios, en la misma medida en que le sea aumentado el salario al cargo que ejercía para el momento que fue jubilado, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de la jubilación, tomándose para ello como base el porcentaje del monto con el cual se jubiló al funcionario. En ese orden de ideas hay que traer a colación la sentencia Nº 210-546 de fecha 27/04/2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, quien en relación con la revisión del monto de jubilación acordado a los funcionarios públicos, estableció:
(…omissis…)
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, y vista la escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, y visto que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Comisario General en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante ABEL ANTONIO SANCHEZ MISLEY, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario General), de conformidad con el paso o nivel VII de la Escala de Sueldo antes mencionada, por ser la mas beneficiosa, pues si bien para el momento en que fuera jubilado el hoy querellante, la Administración no estableció una estructura jerárquica de niveles y pasos aplicable a los cargos de dicho organismo, aunado a que no se observa que el organismo querellado indicara que el actor se encontraba ubicado en el paso o nivel VII de la referida Escala de Sueldo, no es menos cierto que mal podría condenarse el ajuste de dicho beneficio conforme a un paso o nivel inferior cuando la Administración, al momento de jubilar al actor no había establecido aún la referida escala, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 07 de octubre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2015, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto, y así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo más allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2015, la Abogada Tabatta Isabel Borden actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…es menester determinar que la –errónea- pretensión del querellante al interponer el recurso funcionarial se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1543 (…), contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aludiendo, que es un órgano ‘(…) dependiente del Ministerio de Interior y Justicia (sic)’ y toda vez que el Juzgador A quo determinó que al respecto el derecho le asiste, vale reiterar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado decreto (…), establece ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del articulo 6 ejudem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para la Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún no es el competente para su ejecución…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…pretendió el querellante- y el Juzgador A quo declaró la procedencia de su pretensión- que a los efectos de la homologación de la pensión de jubilación otorgada con e cargo de Comisario General, se debía considerar ‘(…) el sueldo del cargo (…) o su equivalente consistentes en el sueldo actual de Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.38.138,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre de 2014, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 1543…”.
Señaló, que “En atención a lo dispuesto en el [referido] Decreto Presidencial (…) [se evidenció] (…) que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, (…) toda vez [que] el ciudadano Abel Antonio Sánchez, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado ministerio desde el 11 de junio de 2010 (…), circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar al señalar que ‘todos aquellos funcionarios que [prestaron] servicios en la DISIP y [fueron] JUBILADOS no [pertenecen] a la nomina del SEBIN en [su] condición de JUBILADOS, Mas SI al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “…al no pertenecer a la nomina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543 [supra indicado], contentivo de la Escala de Especial de Sueldos para los Cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1543 [supra indicado], es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta (sic) contemplada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “…no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543 (…), ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma…”.
Precisó, que “…se colige que al (sic) recurrente no pertenece a la nómina del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no es válido que el sentenciador de Instancia ordene aplicar al caso de marras el Decreto Nº 1.543, (…), aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial- no existe dentro del Ministerio hoy querellado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2015 (…). Que se REVOQUE, la sentencia [apelada] (…). Que sea declarado SIN LUGAR el recuro contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2015. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la Abogada Tabatta Isabel Borden, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, observa esta Corte que – según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida – el argumento principal que sustenta la apelación interpuesta se circunscribe a la supuesta materialización del vicio de “… falsa aplicación…” del “Decreto Nº 1543 (…), contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…), toda vez que (…) el TERCER CONSIDERANDO del mencionado decreto (…), establece ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 ejudem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para la Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta valida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún no es el competente para su ejecución…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, manifestó que “...el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia impugnada adolece del vicio de falsa aplicación y a tal efecto, es preciso señalar que el mismo se constituye en una sub-especie del vicio de error o falso supuesto de derecho, el cual alude a la existencia de una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando: i) se aplica la norma a un hecho no regulado por ella (falsa aplicación) o ii) cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el Legislador (error de interpretación). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A.), en relación con el vicio de errónea aplicación, mediante la cual señaló que:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este contexto, visto que en la presente causa la parte apelante alegó que el fallo recurrido adolece de errónea aplicación, corresponde a esta Alzada hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el vicio de errónea aplicación denunciado se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley Ello así, resulta pertinente citar el Decreto supra identificado, el cual es del tenor siguiente:
“Decreto Nª 1543 16 de diciembre de 2014
(…omissis…)
Articulo 1º. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Articulo 2º. Se aprueban la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de meritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del Decreto supra transcrito, se evidenció que el mismo establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables en atención al manual descriptivo de cargos.
Ahora bien, visto que el ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley prestó sus servicios en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Órgano Jurisdiccional estima conveniente igualmente citar del Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, que estableció:
“Decreto Nª 7453 01 de junio de 2010
(…omissis…)
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuara con el proceso de restructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.
(...omissis...)
Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte y mayúsculas del original).

Del instrumento normativo supra citado, se desprendió que: i) la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y ii) la nómina general de personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dividida, en virtud de lo cual el personal activo quedó bajo la dependencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, mientras que el personal que se encontraba para ese momento en condición de jubilado, quedó bajo la dependencia del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En este contexto, observa esta Corte que uno de los argumentos sobre los cuales descansa la presente apelación se circunscribe a “Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República [y que, en consecuencia,] no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Respecto de lo anterior, esta Alzada estima preciso puntualizar que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, sin que pueda constituirse en óbice para su aplicación el cambio de denominación y/o adscripción del ente u órgano, tal como la apelante pretende hacerlo valer.
Ello así, visto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz – según se desprende del Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha – es el encargado de la nómina pasiva de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mal podría esta Corte afirmar que se encuentra excluido de su ámbito de acción la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, como marco de referencia a los fines de homologar las pensiones de jubilación correspondientes a la nómina pasiva de la referida Dirección, toda vez que estos cargos de naturaleza policial, no son por excelencia parte de la plantilla de cargos propios del referido Ministerio.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho, la aplicación referencial por parte de la prenombrada autoridad ministerial de la Escala de Sueldos correspondiente a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consagrada en el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de la homologación y cancelación de la pensión de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); en consecuencia, este Órgano Colegiado debe desechar el argumento in commento de la parte apelante. Así se decide.
Igualmente, observa esta Alzada que la parte apelante manifestó, que “...el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.
En relación con tal argumento, esta Corte debe destacar que el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, en su artículo 1°, prevé como objeto “…regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”, de lo cual claramente se desprende que no está señalado en el referido instrumento normativo como elemento esencial para encontrarse dentro de su ámbito de aplicación la condición de “…personal activo…”; realizar tal afirmación, conllevaría al absurdo de estimar que no es jurídicamente posible homologar las pensiones de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por el contrario, debe insistir esta Alzada que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho de rango constitucional, que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, el gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria la cual debe ser revisada periódicamente; ello así, este Juzgador debe desechar el argumento in commento de la parte apelante. Así se decide.
Desechados como han sido los argumentos que fundamentan la presente apelación, esta Alzada considera que en la presente causa no se materializó el vicio de errónea aplicación denunciado. Así se decide.
En este contexto, visto que la pretensión del querellante se circunscribió a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario General, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 38.138,00, esta Alzada estima preciso destacar que – tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia – el beneficio de jubilación es un derecho humano fundamental y de rango constitucional, contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, cuyo elemento teleológico es fungir de garantía a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en sus años de vejez, como contraprestación a haber dedicado su vida al servicio del Estado, la cual se concreta mediante el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento para cubrir sus necesidades elementales en el ocaso de su existencia.
Ello así, surge en cabeza del patrono la obligación de reajustar periódicamente la remuneración percibida por concepto de beneficio de jubilación; lo cual en el marco de una relación funcionarial, se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, establece:
“Artículo 16. (…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De las normas transcritas previamente y tal como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, se colige claramente que existe la obligación para todos los entes y órganos del Estado – incluido evidentemente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz – de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios de los funcionarios activos del Organismo correspondiente, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, para de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados y dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales en la materia. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-Y-2014-000046, de fecha 31 de julio de 2014, caso: Germán Elías Gómez Arrellano).
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a que “…sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) [que ese] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es el porcentaje del 80% sobre [el] salario que devengaba como COMISARIO-GENERAL de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante narrado o su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 38.138,00) (…) publicado en el Decreto Presidencial Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre del 2014…”, remuneración que al contrastarla con la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto antes identificado se corresponde con el sueldo actual del cargo de Comisario General – Paso VII.
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que riela al folio trece (13) del expediente judicial copia simple de la notificación de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprendió que: i) se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Abel Sánchez; ii) que la vigencia de dicho beneficio es a partir del 1° de junio del 2000; iii) que el monto asignado por concepto de su pensión de jubilación es del 80% sobre el sueldo base y iv) que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el cargo de “COMISARIO GENERAL”.
Asimismo, de la verificación de las actas procesales, no se evidenció movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los pasos en la escala salarial que solicitó le fueran reconocidos, esto es, cargo de Comisario General – Paso VII; ni que la autoridad administrativa hubiere homologado la pensión de jubilación correspondiente al recurrente, con base en el referido cargo y paso, en virtud del aumento de la Escala Salarial establecido mediante el Decreto Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre del 2014.
Antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, este Juzgador estima oportuno señalar que de la revisión exhaustiva del libelo se desprendió que el querellante solicitó se le ubicara en el paso VII de la escala salarial correspondiente, lo cual fue acordado por el Juzgador de Instancia por considerar que éste es “…el más beneficioso [agregando, que si bien] no se observa que el organismo querellado indicara que el actor se encontraba ubicado en el paso o nivel VII de la referida Escala de Sueldo, no es menos cierto que mal podría condenarse el ajuste de dicho beneficio conforme a un paso o nivel inferior cuando la Administración, al momento de jubilar al actor no había establecido aún la referida escala”.
En ese sentido, cabe acotar que – en materia funcionarial – los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios de la remuneración, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, al cumplimiento de ciertos requisitos tales como: cursos aprobados, estudios, funciones; en virtud de ello, a juicio de este Juzgador correspondía a la parte recurrente aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado - es decir el del paso VII.
Al respecto, esta Corte debe insistir en que dicho paso o nivel salarial sólo le correspondería en caso que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba; sin embargo, tal como fue previamente señalado, no se desprende del presente expediente movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los referidos ascensos.
Ello así, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actúo apegado a derecho al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto Comisario General; mas – de conformidad con lo previamente establecido – ante la falta de actividad probatoria de la parte recurrente que demuestre efectivamente la procedencia del referido ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) procedan a la revisión y determinación del paso que le corresponde al ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, con base en la Escala de Sueldos establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014; y en base a ello efectúe y cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente.
Asimismo, a juicio de esta Corte, se encuentra apegado a derecho la determinación temporal de la homologación de la pensión de jubilación realizada por el Juzgador de Instancia, en virtud de la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cancelarle al recurrente la diferencia del monto de la pensión de jubilación, en relación al monto que actualmente cobra el demandante, desde el día 7 de octubre de 2014, es decir, tres meses anteriores a la interposición del presente recurso, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión jubilatoria.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la Abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABEL ANTONIO SÁNCHEZ MISLEY, contra contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000866
FBV/24

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______________.

La Secretaria,