JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000915
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-1215 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS NORBERTO MARRERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.043, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2015, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, actuando en el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de noviembre de 2015.
Mediante auto del 3 de diciembre 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Carlos Norberto Marrero Uzcategui, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) ingresó para aquel entonces a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 29 DE MAYO (sic) 1981, donde laboró (sic) VEINTICUATRO (24) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS) de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes aéreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 02 DE MAYO DE 2000, tal como se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº Diperso-1080104-120 suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) se le NOTIFICÓ QUE SE LE HABIA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 71,25% sobre sui (sic) salario que devengaba como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (sic) MENSUALES (Bs. 4.889.11,00) el cual le es depositado en la Cuenta Nomina (sic) de Ahorro apertura (sic) en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agrego, que “(…) el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo (sic) personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo (sic) DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic) ahora y Paz. De manera (…) que todos aquellos funcionarios que prestamos servicios en la DISIP y fuimos JUBILADOS no pertenecemos a la nómina del SEBIN en nuestra condición de JUBILADO, mas SI al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en “(…) dicho Decreto (7.453), (sic) se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUIA, (sic) para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, a través del cual se estableció el SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual mi patrocinado fue jubilado es de COMISARIO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el sueldo hoy de un COMISARIO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y (sic) Justicia y Paz, (…) es de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305), actualmente el salario que devenga el recurrente es mensualmente de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Once Céntimos (Bs. 4.889,11). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: sea HOMOLOGADO la pensión Jubilatoria, a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue (sic) jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devenga como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes marrado (sic) ó su equivalente (…) publicado en el Decreto Presidencial Nº 1543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 (…) a través de la cual se estableció el SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (…) SEGUNDO: Que se le ‘Ordenes’ (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir (sic) el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2015, la abogada Agustina Ordaz, actuando en el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de contradicción del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el Juzgado de Instancia exhortó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a determinar según su estructura de cargos vigente, el escalafón que corresponde al cargo desempeñado por el hoy querellante, inobservando así el a quo que, el Organismo legitimado pasivamente para proceder al ajuste de la pensión de jubilación es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y no el Servicio de Inteligencia Nacional, el cual se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Denunció, que “(…) es menester determinar que la – errónea- pretensión del querellante al interponer el recurso contencioso funcionarial se fundamento en la aplicación del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y toda vez que el Juzgador A quo determinó que al respecto el derecho le asiste, vale reiterar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto (…) establece ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’ , que por disposición del articulo 6 ejusdem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios de Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es competente para su ejecución(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, (…) toda vez que tal como se esgrimió en primera instancia, el ciudadano Carlos Norberto Marrero, en su condición de jubilado paso (sic) a integrar la nomina de (sic) jubilados del mencionado Ministerio desde el 2 de mayo de 2000, conforme a los dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente (…)” (Subrayado del original)
Insistió, que “(…) al no pertenecer a la nomina (sic) del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia decreto (sic) la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) no resulta jurídicamente valido (sic) que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma (…)”
Indicó, que “(…) al (sic) recurrente no pertenece a la nomina (sic) del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no es válido que el sentenciador de Instancia ordene aplicar al caso de marras el decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia de la República, aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial no existe dentro del Ministerio hoy querellado.(…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) 1. Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2015 (…) 2. Que se REVOQUE la sentencia antes identificada (...) 3.que sea declarado SIN LUGAR el recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015, por la abogada Agustina Ordaz Marín actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Carlos Norberto Marrero contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la apelación interpuesta quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) contradicción del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil ii) falsa aplicación de la norma.
i) Del vicio de contradicción de la sentencia
La Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de contradicción del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado de Instancia exhortó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a determinar según su estructura de cargos vigentes el escalafón que corresponde al cargo desempeñado por el hoy querellante, inobservando –a su juicio- que el Organismo legitimado pasivamente para proceder al ajuste de la pensión de jubilación es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no así el Servicio de Inteligencia , el cual se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Indicó, que resulta contradictorio que el Juzgador por una parte señale que no constan elementos probatorios suficientes en autos que lo indujeran a determinar que el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por el hoy querellante debía hacerse al cargo de Comisario activo grado VII, y por otra parte ordena al Servicio determinar que escalafón le corresponde
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: (José Felipe Quirpa Torrealba Vs Contraloría del Estado Guárico), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.)
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este sentido, y en base a lo anteriormente señalado el representante judicial de la parte querellante solicitó que le sea homologada la pensión jubilatoria al nuevo tabulador o escala de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se puede entender que el alegato presentado por el recurrente fue desechado por no tener elementos probatorios suficientes a los fines de determinar que el ajuste de la pensión jubilatoria debía realizarse al cargo de Comisario activo grado VII, tal como fue solicitado. No obstante lo anterior, el Juzgado de Instancia en aras de garantizar el derecho establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, con el objeto de asegurar un nivel de vida acorde que tenía el recurrente al momento que le fue otorgada el beneficio de jubilación, instó a la Administración a determinar de conformidad a la distribución de cargos vigentes, qué escalafón corresponde al cargo de Comisario, cargo con el que fue jubilado el recurrente, todo ello con el objeto de mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo y de reclasificarlo cada vez que se modifique la estructura de cargo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que la sentencia refleja lo decidido, existiendo una sola manifestación de voluntad que es el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario de conformidad con el paso o nivel que le concierna en la escala de sueldos vigente para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia del vicio de contradicción, en vista de que la sentencia apelada no adolece del referido vicio. Así se decide.
ii).-Del vicio de falsa aplicación de la norma
La parte recurrida denunció que el Juez Superior incurrió en una falsa aplicación de la norma al indicar, que “(…) al no pertenecer a la nomina (sic) del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia decreto (sic) la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original).
Expuso, que “(…) no resulta jurídicamente valido (sic) que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma (…)”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falsa aplicación de la norma y a tal efecto, es preciso señalar que el mismo se constituye en una sub-especie del vicio de error o falso supuesto de derecho, el cual alude a la existencia de una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando: i) se aplica la norma a un hecho no regulado por ella (falsa aplicación) o ii) cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el Legislador (error de interpretación). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A.), en relación con el vicio de errónea aplicación, mediante la cual señaló que:
“…Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2015, incurrió en el vicio de falso supuesto de la norma, esta Corte estima pertinente su trascripción, la cual es del siguiente tenor:
“(…) el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores no viola el principio de la reserva legal; por lo que declarada la procedencia del derecho reclamado, corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Nº 1543 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos, y así se declara.-
En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de COMISARIO tal como se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial, según oficio Nº DP/DAL/No.-1026, evidenciándose que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 06 de octubre de 2009, con una remuneración mensual correspondiente al 80% de su sueldo base, es claro para quien decide que el hoy querellante ostenta el derecho reclamado, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión jubilatoria se haga al de Comisario activo grado VII conforme al salario que se devenga en el cargo; no se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano querellante haya traído a los autos los elementos probatorios que lleven a quien decide a declarar procedente dicha pretensión en los términos expuestos, es forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, considerando que la Administración está obligada a mantener al funcionario en el disfrute de los beneficios salariales asignados al cargo activo en los términos en que fue otorgado dicho beneficio de jubilación, lo que genera la obligatoriedad de reclasificarlo cada vez que modifique la estructura de cargos, para que mantenga el mismo estatus que tenía al momento de su jubilación, se debe exhortar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que cumpla con su obligación determinando de conformidad con su distribución de cargos vigentes, a que escalafón corresponde el cargo de Comisario desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo con sus particulares condiciones individuales, y así se declara.-
Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a que su pensión jubilatoria sea homologada desde la oportunidad legal que debió efectuarse y siendo que el salario mensual del cargo de Comisario evidentemente ha tenido variaciones desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta hoy, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha homologación si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que la pretensión del querellante resulta inadmisible en lo que se refiere a los reclamos de homologación que comprenden desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha de la presente decisión, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este Sentenciador que debe homologarse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 25 de junio de 2014, y así se decide.
(…Omissis…)
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR (…) y en consecuencia se pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda ajustar de la pensión jubilatoria de CARLOS NORBERTO MARRERO UZCATEGUI,(…) conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario, de conformidad con el escalafón administrativo que le corresponda conforme a sus particularidades, siguiendo lo establecido en el Decreto Nº 1543 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir del 25 de junio de 2014 (…).- SEGUNDO: Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el Decreto 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014 contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano Carlos Norberto Marrero Uzcategui y en consecuencia ordenó la homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante al sueldo del último cargo ejercido, el cual debía se reajustado de manera retroactiva a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso en decir 25 de junio de 2014.
Ello así, considera necesario esta Corte traer a colación Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Articulo 1º La Dirección Nacional de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General (…)”
Concatenado con lo anterior, el artículo 8 señala:
“Artículo 8: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueran necesarios.”
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que el personal jubilado de dicho organismo policial pasaría a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ello así, resulta pertinente citar los artículos 1 y 2 del Decreto 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 1º. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Articulo 2º. Se aprueban la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de meritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del Decreto transcrito, se evidencia que el mismo establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables en atención al manual descriptivo de cargos.
Respecto de lo anterior, estima esta Alzada que es preciso puntualizar que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, sin que pueda constituirse en óbice para su aplicación el cambio de denominación y/o adscripción del ente u órgano.
Ahora bien, siendo que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es el encargado de la nómina de jubilados de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mal podría esta Corte afirmar que se encuentra excluido de su ámbito de acción la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, como marco de referencia a los fines de homologar las pensiones de jubilación correspondientes a la nómina pasiva de la referida Dirección, toda vez que estos cargos de naturaleza policial, no son por excelencia parte de la plantilla de cargos propios del referido Ministerio.
Así las cosas, observa esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho, la aplicación referencial por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la Escala de Sueldos correspondiente a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consagrada en el Decreto señalado, a los fines de la homologación y cancelación de la pensión de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la parte apelante manifestó en su escrito de fundamentación que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del “personal activo” del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En relación con tal argumento, esta Corte debe destacar que el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, en su artículo 1°, prevé como objeto regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de lo cual claramente se desprende que no está señalado en el referido instrumento normativo como elemento esencial para encontrarse dentro de su ámbito de aplicación la condición de personal activo; realizar tal afirmación, conllevaría al absurdo de estimar que no es jurídicamente posible homologar las pensiones de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por el contrario, debe insistir esta Alzada que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho de rango constitucional, que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria la cual debe ser revisada periódicamente de conformidad con lo establecido tanto en artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 16 Reglamento. Ello así, este Juzgador debe desechar el argumento de la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2015. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS NORBERTO MARRERO UZCATEGUI contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIAY PAZ.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.


3.-CONFIRMA el fallo dictado de fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000915
AJCD/9
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________
La Secretaria.