JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-0001007
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSACA-0905-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del “recurso por abstención o negativa del órgano administrativo a cumplir la Ley” interpuesto por la ciudadana MARJA ORTIZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.195.556, asistida por los abogados Hans Daniel Parra Briceño y Daniel Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.260 y 51.371, respectivamente, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de junio de 2015, por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2015, a través del cual se declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un (1) día continuo por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la abogada Carmen Yadecsi Arteaga Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marja Ortiz Indriago, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 14 de ese mismo mes y año.
El 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de enero de 2016, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana Marja Ortiz Indriago, asistida por los abogados Hans Daniel Parra Briceño y Daniel Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.260 y 51.371, respectivamente; interpuso “recurso por abstención o negativa del órgano administrativo a cumplir la Ley”, contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; en fecha 25 de febrero de 2015, en atención a lo ordenado mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó escrito de reforma del libelo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que denunciaba la “abstención” en que a su parecer había incurrido el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual “(…) viene incumpliendo con lo señalado en el artículo 14 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)”; por considerar que “como primera suplente electa”, le correspondía asumir dicho cargo “(…) a tenor de lo señalado en el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (…)”. (Subrayado del escrito).
Manifestó, que desde el mes de julio del año 2014, ante la falta absoluta de un miembro principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, los demás miembros del Consejo llamaron al “segundo suplente electo” y no a su representada como “primer suplente electo” conforme al artículo 14 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que dicha situación fue conocida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, quienes a su decir, adujeron que el nombramiento de su representada realizado en el año 2009 era “espurio”.
Relató, que dicho accionar era reincidente, por cuanto ese mismo despacho y ante solicitud presentada por su persona el 20 de enero de 2011, mediante oficio Nº IDENA-11-019-2011, del 1º de febrero de 2011, determinó que su representada como primer suplente electa debía incorporarse ante las faltas absolutas o no de los miembros principales del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente.
Agregó, que el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, mediante Oficio N° EI-033-011 de fecha 8 de febrero de 2011, dirigido al Alcalde, confirmó que su representada como primer suplente electo debía asumir las faltas.
Precisó, que “(…) en consulta realizada a la Sindicatura Municipal en fecha 25/07/2011 (sic), esta ratificó que como primer suplente electo era yo quien debía asumir las faltas de los miembros principales (sic) Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Consideró, que “(…) al cumplir con los requisitos de elección y selección como Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y habiendo realizado suplencias con anterioridad como miembro principal, es el caso que desde julio de 2014 y ante la falta absoluta de un miembro principal su representada debió asumir como principal (…)”.
Delató, que fue designada “la segunda suplente” para ocupar el cargo “(…) contraviniendo el artículo (sic) conforme a resolución (sic) N° 004/2009, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 09/02 (…) y quien conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 20 de los lineamientos para la selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (…); así como el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, tanto los miembros del Consejo de Protección como (sic) Defensoría Municipal han actuado contraviniendo las normas antes descrita (sic) evitando mi incorporación y ejercicio del cargo del (sic) cual fui electa (…) es decir, violentan normas de orden público en desatención y desacato a la Ley e impedir (sic) asuma el cargo”.
Arguyó, que “(…) el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, incurre en negativa y omisión al impedir mi reincorporación como consejera principal a pesar de los pronunciamientos de Sindicatura y Defensoría Nacional en su Consultoría Jurídica, esto es negarse a cumplir el artículo 161 LOPNNA (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Delató igualmente, que “(…) el Órgano Administrativo incurre en falta por no permitir mi incorporación como consejera de protección (sic) desacatando la resolución (sic) N°004/2009, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 09/02 (…), y quien conforme a los artículos 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) y 20 de los lineamientos para la selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (…), así como el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligada a incorporarme en dicho cargo como suplente electa de primera y dejar de negarme mi incorporación a dicho cargo”.
Agregó, que “(…) las normas señaladas son de orden público y versan sobre la composición y formas de asumir cargo dentro de los Consejos de Protección y la negativa de permitir asumir el cargo violentaba dichas normas por parte del referido Consejo de Protección, sobre este punto tenemos que la consulta al ente rector y que se acompañó junto a la presente establece la prevalencia de los seleccionados para asumir los cargos y que la negativa reiterada en impedir asuma (sic) conlleva la violación a normas así como a mi estabilidad como miembro del Consejo de Protección”.
Concluyó, que por todo lo antes señalado “(…) queda demostrado, sin género de dudas, que la parte hoy demandada Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Mirandadel estado Bolivariano de Miranda incurre en negativa al cumplimiento de la Ley y Lineamientos de elección y funcionamiento de los Consejos de Protección (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar el presente recurso “(…) por negativa del órgano administrativo a cumplir la Ley y en consecuencia ordene mi incorporación inmediata en el cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2015, la abogada Carmen Yadecsi Arteaga Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marja Ortiz Indriago, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el Juez del (sic) a quo llevó a cabo el procedimiento a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se desprende del acta de la Audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 70 de la Ley, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (…). Además de ello en el referido fallo señala lo siguiente: ‘Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 74 de la misma Ley’ (…)”.
Agregó, que “(…) En cuanto a este punto en particular el Juez del aquo (sic), incurrió en la desaplicación de la Ley de conformidad al procedimiento que venía aplicando de acuerdo al recurso y al decir que cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que ese Juzgado pasó a dictar sentencia escrita conforme al artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que dejó de aplicar la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativo para aplicar la Ley del Estatuto en su artículo 74 el cual no tiene ninguna relación con el caso (…)”.
Transcribió el dispositivo normativo establecido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a continuación reiteró que el mismo no tenía relación alguna con el caso en cuestión y que en nada “(…) se relaciona con el contenido de la sentencia que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando que incurrió en un error inexcusable a la hora de aplicar la norma en el caso en concreto ya que según el procedimiento que se llevo a cabo se estaba tramitando como un Recurso por Abstención o Carencia y no como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.
Observó el criterio jurisprudencial acogido por el fallo apelado y en atención al mismo alegó, que “(…) el Juez debió al momento de admitir el presente recurso tramitarlo como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tener la condición de funcionario el cual debió ser tramitado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Precisó, que “(…) esta decisión me causa un daño irreparable, ya (sic) en virtud que el lapso que tenia para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ya feneció y no poder volverlo a interponerlo (sic) nuevamente y en virtud de ello es por lo que solicito sea reapertura (sic) del lapso para interponer nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente (…)”.
Agregó, que “(…) en el caso de marras la querella la interpuse el 18 de diciembre de 2014, tomando en consideración que el Recurso no fue impulsado en su oportunidad por ejercer mi defensa en la instancia administrativa mediante el Recurso de Reconsideración según el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Los Salías el Ciudadano José Fernández en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, de la cual nunca tuve respuesta; en el cual operó el silencio administrativo, lapso que no se debe computar para perención siendo que estuve siempre buscando respuesta al daño que me ocasionaron (…)”.
Invocó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “En aplicación de las normas citadas, se establece que la sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Este acto procesal está revestido de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la congruencia. No obstante, para declarar su incumplimiento la Corte debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de ordenar la reapertura del lapso para la interposición del recurso correspondiente (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) sea acordado por este (sic) honorable Corte la reapertura del lapso o en caso de que no lo considere se pronuncie sobre el fondo de la causa, ya que el tiempo ha transcurrido y aun sigue (sic) siendo lesionado mis derechos (…) Todo ello a los fines que se me garantice la tutela juridicial efectiva y pueda hacer valer mi derecho por ante el Órgano Jurisdiccional competente (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La Recurrente, ha denunciado la presunta desaplicación de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso (sic) Administrativa, por parte del Tribunal de Primera Instancia, por haber citado el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la sentencia definitiva, evidenciándose que se trata de un error material, pues todo el procedimiento realizado se siguió conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inoficiosa la denuncia formulada y así solicito sea declarado (…)”.
Señaló, que la apelante “(…) no ha presentado los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por el contrario, su escrito se ha limitado a solicitar la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso funcionarial y ha señalado que el Tribunal a quo debió subsanar su error, al presentar su recurso de abstención y no el recurso contencioso funcionarial y que a la fecha ese lapso ya precluyo (sic) operando la caducidad de la acción”.
Consideró, que “(…) Lo cierto del planteamiento es que la formalizante esta (sic) solicitando que esa Honorable corte ignore la firmeza que adquiere un acto administrativo que no es impugnado dentro del lapso que le establece la ley, que se ignore la estabilidad que se requiere de la (sic) acciones administrativas, que no pueden estar sujetas que en cualquier momento cualquiera pueda impugnarlos, pero además de ello, rompe con el principio de seguridad jurídica que comportan los actos definitivamente firmes”.
Agregó, que “La firmeza del acto administrativo, adquiere esa connotación, luego que se ha hecho irrevocable, irrevisable e ininpugnable, consecuencia esta que se obtiene luego que ha fenecido lapso para impugnarlo y en el presente caso la caducidad ha operado, luego de transcurrido los 3 meses que la Ley de la Función Publica (sic), establece para la impugnación, de tal forma que resulta ilegal que por vía jurisdiccional la recurrente pretenda colocar a esta corte (sic) en la condición de legislador, por el hecho únicamente de su responsabilidad, de haber intentado un recurso que no correspondía, según lo dictamino (sic) el sentenciador de primera instancia”.
Puntualizó, que “Existe un hecho importante, en el presente recurso y es el que La Recurrente, dejo paralizar el mismo por 4 meses evidenciándose el poco interés en su situación jurídica y así se puede observar en el folio 153 del expediente, que la apelación se oyó el 17 de junio de 2015 y fue el 19 de (sic) octubre de 2015 cuando se activo el procedimiento”.
En consecuencia, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Determinado lo anterior, siendo la oportunidad para entrar a conocer sobre la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional considera importante referir que, la presente controversia tiene ocasión en virtud del “recurso por abstención o negativa del órgano administrativo a cumplir la Ley”, interpuesto por la ciudadana Marja Ortiz Indriago, asistida por los abogados Hans Daniel Parra Briceño y Daniel Ortiz, contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante el escrito de reforma al libelo consignado el 25 de febrero de 2015, la accionante denunció, que el ente recurrido, al presuntamente no permitir su “Incorporación” para ejercer la suplencia en cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, había incurrido en “abstención o la negativa” de cumplimiento de normas contenidas en el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 20 de los Lineamientos para la Selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.369, de fecha 22 de enero de 2002 y el artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004.
Como antecedente relató, que en el año 2009 y como resultado de un concurso, había calificado “como suplente electa de primera”, y desde entonces realizó varias suplencias durante ausencias temporales de Miembros Principales de dicho Consejo, motivo por el cual consideró, que al ocurrir la falta absoluta de un Miembro Principal, debía ser llamada “inmediatamente” para ocupar la vacante y que al no permitírselo, el ente había incurrido en incumplimiento de “(…) lo señalado en el artículo 14 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)”.
Igualmente delató, que se configuró la violación de su derecho a la “estabilidad” como miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, al “impedirle” su “incorporación” al referido cargo, por lo que solicitó se ordene su “incorporación y ejercicio del cargo”.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que mediante el fallo de fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de analizar el asunto sometido a su consideración y los argumentos expuestos por las partes, declaró Sin Lugar el aludido recurso, por cuanto concluyó que la pretensión de la recurrente estaba dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas funcionariales que dicha parte consideró vulneradas, motivo por el cual, la acción en realidad constituye un reclamo funcionarial y debía ser ventilada mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Decisión contra la cual fue ejercida la apelación que nos ocupa.
Ello así, en fecha 8 de diciembre de 2015, la abogada Carmen Yadecsi Arteaga Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marja Ortiz Indirago, consignó escrito de fundamentación a la apelación mediante el cual expresó contra el fallo cuya revisión se pretende ante esta Alzada, una serie de señalamientos de los cuales debe observarse la manera genérica y hasta confusa, en la cual fueron esgrimidos los mismos, por ejemplo, al señalar que “(…) ello a los fines que se me garantice la tutela juridicial efectiva y pueda hacer valer mi derecho por ante el Órgano Jurisdiccional competente, para conocer mis derechos vulnerados que se me encuentran lesionado (sic) (…)”; en virtud de lo cual, esta Alzada analizará únicamente aquellos argumentos de los cuales se desprenda de manera clara y precisa la pretensión de la parte hoy apelante, desechando aquellos que resulten confusos o de difícil comprensión.
Ahora bien, luego del estudio efectuado al referido escrito de fundamentación a la apelación, entiende esta Corte que lo señalado contra el fallo apelado, está dirigido a delatar el error de juzgamiento, al manifestar dicha parte, que “(…) incurrió en un error inexcusable a la hora de aplicar la norma en el caso en concreto ya que según el procedimiento que se llevo (sic) a cabo se estaba tramitando como un Recurso por Abstención o Carencia y no como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”; observándose que basó dicha denuncia en dos señalamientos, el primero de ellos por que presuntamente “(…) dejó de aplicar la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativo para aplicar la Ley del Estatuto en su artículo 74 el cual no tiene ninguna relación con el caso (…)”.
Asimismo consideró, que “(…) el Juez debió al momento de admitir el presente recurso tramitarlo como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tener la condición de Funcionario (…)”; alegando, que la decisión apelada le causaba un “daño irreparable”, debido a que “(…) el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ya feneció (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea acordado por este (sic) honorable Corte la reapertura del lapso o en caso de que no lo considere se pronuncie sobre el fondo de la causa, ya que el tiempo ha transcurrido y aun sigue (sic) siendo lesionado mis derechos (…)”.
Del error de juzgamiento.
Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que se configura en dos casos: i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así la denominada suposición falsa de hecho; y ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, materializándose la suposición falsa de derecho (ver, entre otras, sentencias dictadas por dicha Sala, signadas con los números 00183, 01000 y 00938; de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, siendo la última de las nombradas, proferida en el caso Mercantil C. A., Banco Universal).
Ello así, corresponde a esta Corte analizar si el Iudex a quo incurrió o no en el error de juzgamiento delatado, y con respecto a la primera de las denuncias formuladas, debe acotarse que en efecto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desarrolló el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero a diferencia de lo esgrimido por la apelante, no es cierto que dictara la sentencia con fundamento en el “(…) artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Con respecto a lo cual, debe señalarse que luego del estudio efectuado a la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2015, a diferencia de lo alegado por dicha parte, se constató que el Juez analizó los argumentos planteados por la querellante y las defensas opuestas por el ente recurrido. A continuación, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al recurso por abstención o carencia, expuesto mediante el fallo Nº 60 de fecha 22 de enero de 2014 (en el caso Otoniel Pautt Andrade); el cual transcribió parcialmente y concluyó lo siguiente:
“(…) la pretensión de la hoy recurrente no puede ventilarse por el recurso incoado hoy en día ya que dicha pretensión debe ventilarse mediante un recurso que ofrezca a la actora la oportunidad de demostrar sus alegatos y a la Administración la oportunidad de exponer sus defensas y demostrar sus afirmaciones, en un procedimiento más garantista; no siendo el recurso por abstención y carencia el recurso idóneo para dirimir la controversia sobre el reclamo de carácter funcionarial, donde se debe emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia del órgano para realizar los nombramientos y designaciones de los Consejeros, el procedimiento para el nombramiento de los Consejeros de Protección, previsto en los lineamientos de elección y funcionamiento de los Consejos de Protección, condiciones y procedimiento para el ingreso al cargo que exige.
Vista la existencia de un procedimiento para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas; que no es otro que el Recurso Contencioso, Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desechar la acción propuesta. Así se establece.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide (…)”. (Negrillas del fallo).
Asimismo, de la lectura efectuada a dicho fallo, se corroboró que no existe señalamiento alguno relacionado con el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por la parte apelante. En consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al argumento según el cual “(…) el Juez debió al momento de admitir el presente recurso tramitarlo como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tener la condición de Funcionario (…)”; alegando, que la decisión apelada le causaba un “daño irreparable”; debe señalarse que luego del examen efectuado a la información y demás elementos que integran las actas del expediente, se evidenció que en la presente causa, si bien la acción ejercida fue calificada en el libelo como una reclamación por abstención o carencia, la misma efectivamente se trata en realidad de una demanda por la presunta violación de derechos que alega tener la reclamante, quien consideró “vulnerado” su derecho a la “estabilidad” como miembro del aludido Consejo de Protección, por cuanto a su parecer, al ocurrir la falta absoluta de un Consejero Principal del ente demandado, se llamó al “segundo suplente” y no a la hoy apelante.
Expuso que tenía derecho preferente a ejercer la aludida suplencia, en virtud de presuntamente haber sido calificada “como suplente electa de primera”, como resultado del concurso que a su decir, se realizó durante el año 2009, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y solicitó se ordenara su “incorporación y ejercicio del cargo”.
Asimismo se corroboró, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda interpuesta y desarrolló el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el recurso por abstención o carencia y en fecha 28 de mayo de 2015, se produjo la decisión apelada que declaró Sin Lugar el “recurso” interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al presunto error de juzgamiento denunciado mediante el recurso de apelación interpuesto y en atención al orden público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar algunas consideraciones relacionadas con la calificación de la presente causa.
Ello así, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, el Juez está facultado para aplicar o desaplicar el derecho ex oficio y en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia, no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas; en consecuencia, el Juez puede reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario, para garantizar los derechos constitucionales de las partes.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cual es entendido como aquella acción a través de la cual puede reclamarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.
Al respecto, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), estableció que la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas; por el contrario, se debe dar cabida a toda obligación administrativa incumplida, siendo esto ratificado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA), a través de la cual se planteó que la pretensión procesal dirigida a que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas, una vez verificado el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través del recurso por abstención; encontrándose el recurso en cuestión, dirigido al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora pretende mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, exigir su incorporación a un cargo como Miembro Suplente en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por considerar cumplidos los requisitos y presupuestos de hecho legalmente establecidos al efecto; actividad ésta que cuenta con mecanismos legales propios para su revisión y control, distintos al que se planteó con la presente acción cuyo objeto es procurar que se cumpla una obligación administrativa distinta a la que involucre el análisis de los derechos funcionariales presuntamente conculcados.
En tal sentido, debe observarse lo dispuesto por el artículo 10 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, el cual otorga a los Consejeros de Protección, la cualidad de empleados municipales, asemejando su condición a la de los funcionarios públicos, con “carácter especialísimo”, y ordena que los mismos sean incluidos dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, con todos los beneficios que gozan los funcionarios del respectivo ente municipal.
Asimismo, a los fines de la sustentabilidad del Sistema de Protección, el artículo 14 de las citadas normas, ordena la incorporación de un Suplente de manera permanente, con derecho a voz y establece que solo tendrá derecho a voto cuando supla a un Principal.
Dicho artículo determina igualmente, que en caso de ausencia de algún principal, los suplentes se incorporarán siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada y que el suplente incorporado, percibirá un sueldo por la Alcaldía, el cual será definido en la Ordenanza Municipal correspondiente y no debe ser inferior a la remuneración percibida por un Director de Línea de la respectiva Alcaldía.
Ahora bien, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, el cual será resuelto a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable señalar que de la simple lectura efectuada al dispositivo normativo contenido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se dirige a cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ello así, siendo que de la simple lectura efectuada a los argumentos expuestos tanto en el escrito libelar, como en el de fundamentación a la apelación ejercida se desprende que la pretensión principal de la querellante, estaba dirigida a que se ordenara su incorporación en el invocado cargo y conforme al estudio efectuado a las normas invocadas, se colige que dicha solicitud tenía como finalidad, la restitución de los derechos funcionariales que la ciudadana Marja Ortíz Indriago consideró conculcados.
En consecuencia del análisis precedente y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe dudas, para este Órgano Jurisdicente que la presente acción se enmarca dentro del ámbito del contencioso funcionarial, dada la naturaleza de la petición expuesta por la reclamante y visto el carácter funcionarial otorgado al aludido cargo; por lo cual, debe concluirse que la acción idónea para este tipo de reclamos es el procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública para la interposición de una querella funcionarial.
Por las razones expuestas, siendo que efectivamente la presente causa fue admitida como un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y desarrollado el respectivo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada considera que en atención al orden público, a objeto de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”; el JuzgadoSuperior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lejos de declarar sin lugar el recurso interpuesto, ha debido reconducir la calificación jurídica de la acción ejercida por la actora y enmarcar adecuadamente la situación jurídica que se alegó infringida en el procedimiento aplicable, emitiendo el pronunciamiento correspondiente conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual, según se desprende de las actas que integran el expediente, no ocurrió.
En fuerza de lo anterior, considera esta Alzada que se configuró el vicio denunciado, por lo que debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se REVOCA el fallo dictado por el JuzgadoSuperior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
Ello así, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de las partes, se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar la situación jurídica que se alegó infringida, enmarcándola en una querella funcionarial, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual deberá observar que existen elementos de importancia relevante a los fines de determinar la admisibilidad de la acción interpuesta por la ciudadana Marja Ortíz Indriago. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente ordenado, resulta IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apelante, relacionada con la “(…) la reapertura del lapso o en caso de que no lo considere se pronuncie sobre el fondo de la causa (…)”; toda vez que se ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar la situación jurídica que se alegó infringida, enmarcándola en una querella funcionarial, y emitir el pronunciamiento que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2015, por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJA ORTIZ INDRIAGO, contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el “recurso por abstención o negativa del órgano administrativo a cumplir la Ley”, incoado contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar la situación jurídica que se alegó infringida, enmarcándola en una querella funcionarial, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual deberá observar que existen elementos de importancia relevante a los fines de determinar la admisibilidad de la acción interpuesta por la ciudadana Marja Ortíz Indriago.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apelante, relacionada con la reapertura del lapso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria.


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/2
Exp. AP42-R-2015-0001007

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.


La Secretaria.