JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2015-000152
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2015/1698 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALFONZO OJEDA BIZOT, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.429, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2015.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bizot, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “Mi poderdante laboró veinticinco (25) años y tres (03) meses para el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), y después de realizar su carrera docente egresó por jubilación en fecha 01 de Enero de 2007, siendo su último cargo el de Docente De (sic) Aula, con categoría de Docente IV, todo lo cual consta de la Resolución Nº 07-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 28 de Diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha 23 de Diciembre de 2014, el (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, a través de transferencia sobre haberes del Fondo Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), previa solicitud realizada por el ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bizot en fecha 18 de Diciembre de 2014 (…) y en tal razón recibió la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.944,04), lo cual consta de Planilla de Liquidación (Finiquito) (…) que le fue entregada en fecha posterior (…)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó “(…) el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que mi poderdante fue jubilado en fecha 01 de Enero de 2007 y el pago de sus Prestaciones se hizo efectivo en fecha 23 de Diciembre de 2014, en razón del (…) mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Tales intereses han sido calculados (…) y alcanzan el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 258.339,99), calculados a base a lo que efectivamente canceló el Ministerio de Educación (…) a la fecha de mi jubilación, cantidad que reclamo en calidad de intereses moratorios y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó “(…) el monto que me corresponde por Corrección Monetaria, desde el momento de la terminación de la relación laboral de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos (…). El presente cálculo lo sujeto a experticia posterior, en razón de que debe ser realizado a la fecha del reconocimiento debido y que para la fecha presente, en base a la inflación acumulada (…) alcanzaría un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.130.243,43), calculados en base a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.994,04), y deducido dicho monto del total que establece la corrección monetaria, toda vez que esa fue la cantidad que se canceló al docente JUAN ALFONZO OJEDA BIZOT en fecha 23 de Diciembre de 2014 (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, en cuanto a la forma que deben ser cancelados los intereses moratorios, que “(…) en fecha 7 de Mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, los intereses moratorios generados desde el 02 de Enero de 2007, fecha en la cual fue jubilado el querellante, hasta el 06 de Mayo de 2012, deben ser calculados conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y a partir del 07 de Mayo de 2102 (sic), hasta el 23 de Diciembre de 2014, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, deberá calcularse en base al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, convenga o por el contrario sea condenado al pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente, en los términos que han sido expuestos anteriormente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2015, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta del fallo:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bizot contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta procedente la Consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2015.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta:
“(…) se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (…)”.
En tal sentido, visto que esta Alzada Contencioso Administrativo se encuentra en la obligación de revisar el fallo de primera instancia, resulta procedente la consulta del fallo dictado en fecha 6 de agosto 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-. De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2015, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ellos así, se observa que en la Sentencia consultada, el Juzgado a quo, resolvió lo siguiente.
“Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre monto correspondiente a sus prestaciones sociales, los cuales se generaron desde la fecha 01 de enero del 2007, fecha en la cual fue jubilado y visto cuyo pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 23 de diciembre del 2014, por cuanto a decir del actor, el Ministerio del Poder Popular para la Educación demoró el pago de sus prestaciones sociales, vulnerando así el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente solicitó que dicho monto fuese indexado para el momento del pago de lo debido.
De los intereses moratorios de las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante fue jubilado mediante Resolución Nro. 07-01-01 de fecha 28 de diciembre del 2006, vigente a partir del 01 de enero de 2007, tal y como se evidencia en los folios 15 y 18 del presente expediente. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 23 de diciembre de 2014, por la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 128.944,04), folio 20 de la pieza principal, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 01 de enero del 2007, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 de enero del 2007, y el pago por concepto de prestaciones sociales del querellante se realizó en fecha 23 de diciembre del 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 23 de diciembre del 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 25 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por Intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece. (…)”. (Negrillas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado con lugar por la Juez Superior, ordenando el pago de los intereses moratorios, generados por la tardanza en que incurrió la Administración Nacional de cancelar la prestaciones sociales al ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bizot, una vez culminó la relación funcionarial, asimismo ordenó el pago de de la indexación sobre la cantidad que se le adeuda por los referidos conceptos.
Visto lo ordenado por el Juez a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que, en diversas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se infiere de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Establecido lo anterior, se observa al revisar las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 1º de enero de 2007, al ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bizot le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, asimismo se observa que en fecha 23 de diciembre de 2014 le fue depositado en su cuenta de ahorro la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 128.944,04), (folio 19), monto que se corresponde al indicado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 18 del expediente judicial.
Partiendo de lo anterior, se presume que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en principio habría incurrido en mora al no pagar oportunamente al hoy querellante sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación funcionarial.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio del empleo o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Asimismo, mediante Resolución Nº 01-00-001 de fecha 9 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.354 de fecha 10 del mismo mes y año, el Contralor General de la República estableció los funcionarios que estarán exceptuados de presentar la declaración jurada de patrimonio, a saber:
“Artículo 9: Estarán exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio en las oportunidades establecidas en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1) Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que el ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bizot egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Docente de Aula, el 1º de enero de 2007 según resolución N° 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, data en la cual se encontraba vigente la Resolución anteriormente mencionada –siendo la misma derogada el 1º de julio de 2009, mediante Resolución Nº 01-00-000122 de fecha 19 de junio del mismo año- en razón de ello, se encontraba exceptuado de presentar la declaración jurada de patrimonio.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el Ministerio hoy recurrido, incurrió en mora al no efectuar de manera inmediata el pago de las prestaciones sociales, una vez culminada la relación laboral, por lo que su tardanza en el pago generó intereses, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a ello, esta Alzada concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los interés de mora correspondiente a sus prestaciones sociales, que serán calculados, desde “(…) la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 23 de diciembre del 2014 (…)”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Juan Alfonzo Ojeda Bitzot, desde la fecha en que fue jubilado del referido Órgano, esto es, el día 1º de enero de 2007, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día 23 de diciembre de 2014, fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria acordada por el Juzgado de Instancia, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, por haberse ordenado el pago de los intereses moratorios, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, desde el 25 de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las precisiones expuestas en el presente fallo, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALFONZO OJEDA BIZOT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las precisiones expuestas en el presente fallo, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-Y-2015-000152
AJCD/13

En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________
La Secretaria.