JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2011-000318
En fecha 15 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito presentado por los Abogados Sebastián González Yanes y Andrés Rivero Baralt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.920 y 110.692, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, sociedad constituida de conformidad con las leyes de Inglaterra y Gales, domiciliada en The Clove Building, 4 Maguire Street, Butlers Wharf, Londres SE1 2NQ, Reino Unido, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros 1.392 y 1.393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, y registros de marca Nros N-050527 y P-300.661, emanadas de la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), correspondiente a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial Nros 2008-024125 y 2008-024126, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A, acordó solicitar la remisión del expediente administrativo, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, la remisión del expediente a esta Corte una vez constasen en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se libraron oficios y boleta de notificación conforme a la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes y los terceros interesados.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación y sus anexos, dirigida a los Representantes de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., toda vez que no fue posible su entrega.
En fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de esa misma fecha, ordenó practicar la notificación por cartelera de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., lo cual sucedió en esa misma ocasión. Asimismo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente entregado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación por cartelera de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta.
En fecha 21 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Andrés Rivero Baralt, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto de esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de abril de 2012, el Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 12 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2012, mediante auto de esa misma fecha y visto que se cumplieron las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se fijara la audiencia de juicio, remisión que ocurrió en esa misma ocasión.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dejó constancia de la recepción del expediente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó la Audiencia de Juicio de la presente causa para el 16 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de juicio, y mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia de la consignación del escrito de consideraciones de la parte demandada, presentado por la Abogada Karla Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.779, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Sebastián González Yanes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y escrito de consideraciones y promoción de pruebas del tercero interesado sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., representada judicialmente por los Abogados Nicolás Rossini Martín y Norberto Apolinar Yibrín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.492 y 105.004.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio Nº 0003280, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, anexo al cual remitieron copia certificada del expediente administrativo, y se ordenó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada. En esa misma ocasión, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que decidiera sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 6 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibieron de los Abogados Norberto Apolinar Yibrín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, y del Abogado Sebastián González, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escritos de oposición a las pruebas.
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó pronunciamiento sobre los escritos de pruebas y oposición de pruebas presentados por las partes.
En fecha 25 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Norberto Apolinar Yibrín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, y del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 2 de julio de 2012, visto que se encontraba vencido el lapso de apelación de las resoluciones dictadas en fecha 18 de junio de 2012, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que la causa siguiera su curso de ley.
En fecha 3 de julio de 2012, visto que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 4 de julio de 2012, mediante auto de esa misma fecha y visto que el Juzgado de Sustanciación no se pronuncio en relación a las apelaciones interpuestas, se revocó el auto de fecha 3 de julio de 2012, y se remitió el expediente al referido Juzgado a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto los autos y notas de Secretaria dictados en fecha 2 de julio de 2012, oyó en ambos efectos las apelaciones a la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012 y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente el cual fue pasado al Juez ponente Emilio Ramos González, a lo fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de octubre de 2012, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la recepción de los antecedentes administrativos, se ordenó agregarlos a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 22 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó dictar decisión en relación a la apelación presentada.
En fecha 29 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Norberto Apolinar Yibrin, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se realizara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a lo fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0252 mediante la cual declaró Sin Lugar, las apelaciones interpuestas por las partes y confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 1 de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013. En esa misma ocasión se libraron boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Hackett Limited e Inversiones Albert Azul C.A., y oficios Nros. CSCA-2013-002488, CSCA-2013-0002489 y CSCA-2013-002490, dirigidos al Presidente del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 17 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibieron del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante las cuales se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012 y promovió prueba sobrevenida.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación Nos. CSCA-2013-0002488 y CSCA-2013-0002489 dirigidos al Presidente del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y Fiscal General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boletade notificación dirigida a la sociedad mercantil Hackett Limited, C.A.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., y en esa misma ocasión el Apodero Judicial se dio por notificado.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº. CSCA-2013-0002490, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, y en virtud de la diligencia consignada en fecha 17 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual promovió prueba sobrevenida en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual ocurrió en esa misma ocasión.
En fecha 3 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 6 de junio de 2013, en virtud de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual promovió prueba sobrevenida, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, quedaba abierto el lapso de 8 días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Norberto Apolinar Yibrin, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de Abogado Norberto Apolinar Yibrin, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual se opone a la prueba sobrevenida promovida por la parte demandante.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba sobrevenida promovida por la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2013, por cuanto el lapso concedido para la articulación probatoria se encontraba vencido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, remisión hecha en esa misma ocasión.
En fecha 26 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos. Igualmente se dejó constancia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la consignación por parte del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, del escrito de réplica a informes.
En fecha 3 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de los Abogados Norberto Apolinar Yibrin, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y del Abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.442, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, escritos de informes.
En fecha 4 de julio de 2013, visto que se encontraba vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de replica a los informes.
En fecha 21 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2015, por auto de esa misma fecha y visto que había transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual ocurrió en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fecha 21 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes hechas en fecha 21 de abril de 2014 y 30 de abril y 27 de mayo de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Sebastián González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud hecha en fecha17 de junio de 2015.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 15 de noviembre de 2011, los Abogados Sebastián González Yanes y Andrés Rivero Baralt, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Hackett Limited, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de concesión de registro contenido en las Resoluciones Administrativas Nros. 1.392 y 1.393, emanadas de la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En el marco de los procedimientos administrativos de solicitud de concesión de derechos de marca, signado bajo los Nros 2008-024125 y 2008-02126, nuestra representada no acudió a presentar oposición en la oportunidad pertinente para ello…”.
Indicaron, que “En fecha 15 de diciembre de 2008, la compañía inversiones Albert Azul, C.A., suficientemente identificada anteriormente, inicia en su favor, el procedimiento general de concesión de registro de marca de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley de Propiedad Industrial (…) reivindicando como objeto el apellido personal ‘Hackett’ para distinguir productos clasificados en clase 39 Nacional (25 Internacional) y como Denominación Comercial (46 Internacional según nomenclatura local)”.
Adujeron, que “(…) en el caso de una Marca Comercial el derecho recae sobre la exclusividad de su uso, para distinguir e identificar los producto y/o servicios listados en el certificado o sobre aquellos relacionados donde el uso por parte de terceros pudiese ocasionar confusión en el consumidor sobre el origen de los mismos o distraer ilegítimamente la clientela titular de la marca (sic) por lo tanto, el derecho a impedir el uso no autorizado por parte de terceros de la marca objeto de registro (…) [y que] el derecho de uso exclusivo de una Denominación Comercial, mediante el otorgamiento de un registro, recae sobre la identificación y distintivo usado por un comerciante para un establecimiento comercial o empresa y las actividades propias del emprendimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “[Mediante] La Resolución Administrativa Nº 1392 titulada ‘Marcas Comerciales Concedidas (PRODUCTOS)’ es[e] Despacho [acordó] el registro de las Marcas Comerciales (productos) (…) donde se incluye en el cuerpo de dicha Resolución, específicamente, en la página 27 del Boletín tal y como fue publicado, la solicitud de registro Nº 2008-024126 (…) y cuyo objeto es el apellido personal Hackett para distinguir productos incluidos en la clase 25 internacional (equivalente a la clase 39 Nacional) a nombre de la beneficiaria, la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A.; y [que] la Resolución Administrativa Nº 1393 titulada Nombres Comerciales Concedidos es[e] despacho [acordó] el registro de los Nombres Comerciales (…) donde se incluye en el cuerpo de dicha Resolución, específicamente, en la página 41 del Boletín tal y como fue publicado, la solicitud de registro Nº 2008-024125 ya identificada y cuyo objeto es el apellido personal Hackett, para distinguir las actividades comerciales declaradas en la solicitud y correspondiéndole la clasificación 46 internacional (equivalente a la clase 50 Nacional Denominación Comercial) a nombre de la beneficiaria, la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A. (…). Ambas Resoluciones Administrativas de concesión, numeradas 1392 y 1393, son fechadas 18 de Noviembre de 2009 y fueron notificadas al público (…) mediante publicación en el Boletín de la propiedad Industrial Nº 508 de fecha 23 de noviembre de 2009”. (Corchetes de esta Corte).
Explanaron, que “(…) en fecha 12 de abril de 2010 (sic) la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial asigna al objeto de la solicitud de registro Nº 2008-024125 el Nº de registro N-050.527; y para el objeto de la solicitud Nº 2008-024126 se le asigna el número de registro P-300.661 (quedando fijados como fecha de los certificados el día 17 de noviembre de 2009”.
Argumentaron, que “Los orígenes de [su] representada se remontan a la década de 1980, cuando los señores Jeremy Vicent Paul Hackett (también conocido como sir Jeremy Hackett) y su socio Ashley Lloyd Jennigs (sic) inician un negocio de venta de artículos de vestir incluyendo la manufactura de trajes y sastrería a la medida en la ciudad de Londres, Inglaterra. Con el transcurso del tiempo, la empresa se desarrolla exitosamente logrando de esta forma abrir varios establecimientos comerciales en Inglaterra para la venta de artículos de vestir de alta calidad, recibiendo alta receptividad de parte de una creciente clientela. De [esa] forma, la empresa cre[ció] y adop[tó] como marca y denominación comercial el apellido personal Hackett que corresponde a uno de sus fundadores, accionista y principal figura pública”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “Actualmente y luego de una sostenida expansión, Hackett Limited mantiene un negocio exitoso y con fama internacional en la industria de la moda en torno al diseño, concepción y a la fabricación de los productos marca Hackett; (…) [ofreciendo] sus productos y [distinguiendo] los establecimientos comerciales a través de la marca y denominación comercial Hackett no solo en Inglaterra sino también en países como Bélgica, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Kuwait, Países Bajos, Portugal, Sudáfrica, España, Suecia, Suiza y Méjico”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nos 1392 y 1393 de fecha 18 de Noviembre de 2009 acuerdan la concesión de derecho de registro de marca al apellido personal Hackett para distinguir productos clasificados en clase 25 internacional / 39 nacional (artículos de vestir entre otros) y como denominación comercial (una empresa cuya finalidad es la venta de artículos de vestir entre otros) a favor de Inversiones Albert Azul, C.A. (…) En atención a ello, el interés personal, legítimo y directo de Hackett Limited, donde el Señor Jeremy Hackett (cuyo nombre original corresponde a Jeremy Vicent Paul Hackett) es accionista (…) radica principalmente en que el otorgamiento de derechos de marca sobre Hackett mediante las resoluciones administrativas viciadas de nulidad (…) entran en clara contravención a la prohibición absoluta de registro contemplada en la Ley de Propiedad Industrial en su Artículo 33, ordinal 10 en concordancia con el Artículo 82 del mismo instrumento normativo, de donde se colige con claridad la afectación actual y directa hacia nuestra representada en el desarrollo de su actividad comercial con respecto a sus productos en el mercado venezolano”. (Subrayado del original).
Arguyeron, que “Es así como los registros nulos otorgados a favor de Inversiones Albert Azul, C.A. sobre el apellido del Sr. Hackett mediante las Resoluciones Administrativas (…) son constitutivas de derechos de uso exclusivo de marca y denominación comercial en Venezuela por lo que la beneficiaria puede impedir a nuestra representada, Hackett Limited o a cualquier subsidiaria autorizada, a iniciar el uso o continuar utilizando sus marcas comerciales en el territorio venezolano mediante la prohibición de importación, venta, fabricación y distribución de artículos de vestir, calzado, sombrerería, entre otros artículos relacionados e inclusive el poder operar por si o mediante terceros, establecimientos comerciales identificados con la denominación comercial Hackett, abusando de un derecho ilegitimo que la Administración Pública le ha otorgado en error, contraviniendo expresamente normas legales vigentes que le ordenaban la no concesión de derechos solicitada”.
Plantearon, que “(…) el artículo 27 [de la Ley de Propiedad Industrial] define a la categoría de derechos denominado marca comercial susceptible de otorgamiento por parte de la administración (…) [y que] el legislador estableci[ó] las excepciones y prohibiciones al régimen de otorgamiento de derechos de marca en el artículo 33 de la referida Ley (…). En ese sentido, la Ley y en particular estas prohibiciones absolutas reglamentan y limitan el objeto de aquellas peticiones de particulares sobre signos y denominaciones susceptibles de concesión de derechos de uso exclusivo de marcas y de impedir a terceras personas la adopción y posterior registro de denominaciones y signos idénticos o similares para distinguir los productos o actividades comerciales idénticos o análogos sobre aquellos cubiertos por el certificado de registro (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “El procedimiento general de concesión de derechos de marca comporta una serie de incidencias de carácter adjetivo a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de toda solicitud administrativa (…) practicados los exámenes de fondo sobre el objeto de los expedientes administrativos Nos 2008-024125 y 2008-024126, ambos de fecha 25 de diciembre de 2008 y de acuerdo al artículo 81 de la Ley de propiedad Industrial, el Registro de la Propiedad Industrial acordó derechos de marca sobre el objeto de ambas solicitudes, obviando el impedimento legal y prohibición absoluta de otorgamiento de registro aplicable, establecido en el artículo 33, ordinal 10 por cuanto la denominación Hackett es un apellido personal, que no corresponde si quiera con la razón social y menos aún a ninguno de los accionistas de la persona jurídica beneficiaria de la concesión de derechos, como se evidencia en el Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Albert Azul, C.A”.
Adujeron, que “En estos procedimientos administrativos en particular, el Registro de la Propiedad Industrial, al momento de practicar el examen de fondo en las solicitudes de registro de marca y denominación comercial Nros 2008-024125 y 2008-024126 a fines de decidir sobre la procedencia de la concesión de derechos de exclusiva sobre el objeto de ambos expedientes administrativos, omitió, por error o desconocimiento, aplicar causal contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley de propiedad industrial que prohíbe la adopción y otorgamiento de registro sobre apellidos o nombres personales como marcas sin cumplir con los requisitos formales y de fondo identificados en la norma y en consecuencia atender al mandato legal que establece de forma clara en el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial el cual ordena que ‘cuando una solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución escrita y razonada del registrador’”.
Sostuvieron, que “(…) las resoluciones administrativas Nos. 1392 y 1393 adolecen de vicios de nulidad en vista a que la Registradora de la Propiedad Intelectual, prescindió de aplicar la prohibición establecida en el artículo 33, ordinal 10 y la consecuencia jurídica y orden conforme al artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial que indicaba que para ese supuesto de hecho lo conducente era negar las solicitudes de registro de marcas. [Así] la falta de aplicación del mencionado artículo 33, ordinal 10 y de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, que obliga a la Registradora de la Propiedad Industrial a negar de oficio las solicitudes de registro que no estén conforme a la ley, vicia al acto administrativo de concesión en su causa (vicio de ausencia de causa), por cuanto se configura en una base errónea la motivación del acto [operando el vicio de] falso supuesto de hecho y en consecuencia un falso supuesto de derecho que producen la nulidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Manifestaron, que “En el mismo Boletín donde se notifican las Resoluciones Administrativas que impugnamos, es decir el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial Nº 508 de fecha 17 de Noviembre de 2009, se notificó igualmente la Resolución Administrativa N 1374 emitida por el Registro de la Propiedad Industrial que establece en su acápite que: por cuanto las solicitudes de Registro de Marcas Comerciales que se especifican a continuación, se encuentran incursas en las disposiciones prohibitivas del artículo 33, ordinal 10, de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece que no podrán adoptarse ni registrarse como marcas: El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presentan en una forma peculiar y distinta suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen terceras personas, y aun en ese caso si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de este, y conforme a lo previsto en el articulo 82 ejusdem, este despacho Resuelve Negarlas de Oficio”.
Concluyeron, que “Conforme a la Ley, los registros de marca Nos. N-050.527 y P-300.661 que corresponden al objeto de las solicitudes de registro Nos 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente para HACKETT en nombre de Inversiones Albert Azul C.A. no debieron ser otorgados por el Registrador de la Propiedad Industrial a través de las Resoluciones Administrativas Nos 1392 y 1393 por ser un hecho violatorio de una disposición de orden público como es la prohibición absoluta contenida en el Articulo 33 Ordinal 10, (…). Los derechos de marcas otorgados a Inversiones Albert Azul, C.A. revisten nulidad absoluta, no debieron ser otorgados por expreso mandato de la Ley y los vicios de nulidad que afectan el acto administrativo de concesión no pueden ser subsanados por el beneficiario. Así, establece el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Finalmente, solicitaron que “Se admita y tramite la presente acción de nulidad conforme a la Ley y se declare total o parcialmente Con Lugar, la pretensión conforme a [esa] acción de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de las Resoluciones Administrativas numeradas 1392 y 1393 de fecha 18 de noviembre de 2009, notificadas mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508 vigente a partir del 23 de Noviembre de 2009, dictadas por la Registradora de la Propiedad Industrial (SAPI) única y exclusivamente en lo que se refiere a la concesión de derechos de registro de marca y denominación comercial sobre el apellido personal Hackett a favor de la empresa Inversiones Albert Azul C.A., según solicitudes de registro Nros. 2008-024125 y 2008-024126, hoy día registro de marcas Nros. N-050.527 Y P-300.661, y conforme a ello, se declare la nulidad de los registros de marca Nos. N-050.527 y P300.661”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Karla Alfonso, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de consideraciones en la presente causa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el accionante señaló que el acto cuestionado está viciado de falso supuesto, (…) el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en el proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto”.
Consideró, que “La ley de Propiedad Industrial establece un procedimiento para iniciar el trámite de registro de una marca determinada, el mencionado procedimiento consiste en efectuar una búsqueda en la base de datos del organismo que regula la materia para determinar si la marca que se pretende registrar ya ha sido otorgada o no, revisión esta que no arrojó que existiera una marca idéntica o similar por cuanto (sic) la Registradora de la Propiedad Intelectual otorgó la marca hoy impugnada”.
Afirmó, que “En el caso de autos se observa, que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial cumplió con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, pues cuando la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., solicitó el registro de la marcha Hackett, no se encontró en la data del Servicio Autónomo que dicha marca hubiese sido otorgada; por consiguiente, se evidencia que el acto cuestionado no adolece de los vicios denunciados por el accionante en virtud de que tanto el procedimiento como el acto administrativo en cuestión cumple con los requisitos formales y de fondo establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial”.
Sostuvo, que “(…) la Ley de la Propiedad Industrial prevé dentro de su procedimiento la oportunidad para que los terceros interesados se opongan a que se registre una marca, llevando al proceso todos aquellos elementos que consideren pertinentes para fundamentar su oposición, es así, que en el presente caso, ese lapso de oposición de 30 días establecido en la mencionada Ley, transcurrió sin que persona algún realizara la referida oposición, en consecuencia la administración otorgó el registro de marcha que hoy se impugna, dándole al acto administrativo una apariencia de legalidad por no haberse presentado en esa oportunidad pruebas que se (sic) demostrara (sic) lo contrario”.
Indicó, que “(…) mal puede alegar la parte accionante que la Registradora de la Propiedad Industrial, prescindió de aplicar la prohibición establecida en el artículo 33, ordinal 10, por cuanto la palabra HACHETT (sic) no es un apellido [en la República Bolivariana de Venezuela], país donde se realizó el registro de la marca (…) sino nombre de varias ciudades y países del mundo (…) por consiguiente las resoluciones impugnadas no adolecen de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración realizó el procedimiento tal y como lo dicta la Ley en la materia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “Se declare Sin Lugar la presente acción contencioso administrativa de nulidad, intentada por la sociedad mercantil Hackett Limited C.A.”.
-III-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 16 de mayo de 2012, los Abogados Nicolás Rossini Martin y Norberto Apolinar Yibrín, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del tercero interesado sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., consignaron escrito de consideraciones en la presente causa, con base en las siguiente razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “La sociedad Albert Azul C.A. en el cuerpo de las mencionadas solicitudes [de registro] (…) indicó que [Hackett] es una palabra de fantasía por carecer la misma de traducción alguna. En ese sentido, mal podría alegar la parte actora que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual haya incurrido en falso supuesto de hecho (…). En este caso la palabra Hackett constituye un signo de fantasía pues la misma no tiene traducción alguna al idioma castellano, ni tiene antecedentes previos de registro o de haber sido solicitada, ni mucho menos ha pasado a formar parte del común generalizado. Razón por la cual el Registrador tomando en cuenta que se trataba de una palabra de fantasía y que la misma carecía de antecedentes fonéticos ortográficos procedió a la concesión del registro y no actuando bajo un falso supuesto o error en la motivación como alega el actor, pues a todo evento visto que se alega la antigüedad e internacionalidad de la marca la misma en todos sus años jamás fue presentada en Venezuela”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Afirmaron, que “Alega la recurrente en su escrito que actualmente y luego de una sostenida expansión, Hackett Limited mantiene un negocio exitoso y con fama internacional en la industria de la moda en torno al diseño y a la fabricación de los productos marca Hackett (…) con la finalidad de demostrar la titularidad internacional de Hackett Limited, sobre el nombre personal como y (sic) denominación Comercial Distintivos (sic) para productos relacionados a la industria de la moda acompañamos como anexos al presente escrito (…) solicitamoseste juzgado (sic) se sirva de desestimar dichos argumentos toda vez que los registros internacionales no tienen valor probatorio significativo a los efectos del caso en autos pues (sic) el carácter de las marcas es territorial según las normas. Dichos registros son irrelevantes pues (sic) en nada prueban que las resoluciones objeto de la solicitud de nulidad hayan sido decretadas contrarias a derecho y hasta la fecha, la recurrente no cuenta con registros del signo HACKETT vigentes en Venezuela”.
Finalmente, solicitaron que “Se declare Sin Lugar la acción de nulidad presentada, (sic) por los apoderados (sic)de Hackett Limited en contra de la (sic) Resoluciones 1392 y 1393 de fecha 18 de noviembre de 2009 por cuanto no se cumple con los supuestos de nulidad alegados por la demandante”.
-IV-
DE ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de julio de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:
Afirmó, que “(…) todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denomina Registro de la Propiedad Industrial, operativa dentro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y según lo previsto en el literal b del artículo 42, son atribuciones del registrador autorizar o negar solicitudes de registros de marcas, de manera pues que al concordar las normas antes citadas con el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, es forzoso concluir que es de la exclusiva competencia del registrador de la propiedad industrial la determinación de que una marca haya sido o no otorgada correctamente”.
Indicó, que “(…) el numeral 10 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, está relacionado con situaciones que en caso de solicitar y obtener el posterior registro de una marca, debe tenerse en consideración que el signo distintivo que la caracterice desde el punto de vista grafico y fonético muestre atributos diferenciales y propios de una marca recién adjudicada de manera que al compararse por alguna similitud con otra ya existente, esas características diferenciales sean palpables y verificables de manera que cada un (sic) de ellas quede bien definida con respecto a la otra, trayendo ello como consecuencia que una población consumidora en el mundo comercial, no pueda ser inducida a un error en su individualización o confusión que se haga creer que una de esas marca (sic) es en realidad una de (sic) ya existente en el mundo comercial a la cual han reconocido con anterioridad”.
Planteó, que “(…) del análisis fonético y gráfico presente en ambas marcas de por sí, las hace diferenciables desde un primer momento, ya que la marca que ha coexistido internacionalmente como lo han querido hacer ver sus representantes tienen (sic) inclusive un componente grafico no existente en el apellido HACKETT cuestionado en el presente caso, de por si esa notoriedad es [la] que en definitiva individualiza fácilmente el producto al punto que el público consumidor entiende y visualiza que no se trata de la misma marca”. (Resaltado de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) cabe señalar que un apellido, nombre (sic) palabra o denominación que tenga similitud con una marca existente en otro país, no coloca a un Registrador de la Propiedad Industrial en la obligatoriedad de tener que considerar la negativa de un registro solicitado por similitud o parecido, ya que ello no constituye necesariamente que la población consumidora sea tan poco inteligente o para ser inducida a un error o confusión, por no saber distinguir los atributos distintivos y características imperantes de una y otra marca comercial”.
Consideró, que “(…) la exclusividad de una marca, producto de la protección que le confiere el registro, en el mundo comercial, deriva de lo que al respecto determina finalmente la autoridad competente, bien sea para el registro o la nulidad, sobre otras marcas, siendo la apreciación y calificación jurídica de ello de exclusiva competencia del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, no estándole permitido a este Tribunal pronunciarse al respecto, porque no tiene competencia en razón de la materia para ello, y en el presente caso, aun cuando una de las partes invoque exclusividad, ellos (sic) no es lo que le otorga el carácter de propietario (sic) de la misma, sino los certificados que se analicen a los efectos de probar los atributos de la propiedad de la marca comercial”.
Concluyó, que “(…) la firma británica no logró probar (…) que la marca Hackett otorgada en las resoluciones 1932 y 1933 del 18 de noviembre de 2009 (…) a favor de Inversiones Albert Azul C.A., (…) haya sido utilizada por esa firma mercantil cuestionada, de manera ilegal, perjudicando la existencia de un posible registro marcario en el país de similares características que impida su utilización por exclusividad o notoriedad de la firma internacional Hackett Limitett (sic), confundiendo a una población consumidora en el mundo comercial venezolano”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de noviembre del 2008, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia.

-De la demanda de nulidad.
Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada versa respecto a una demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Hackett Limited contra los actos administrativos de concesión de registro de marca y denominación comercial “HACKETT” contenidos en las Resoluciones Nros 1.392 y 1.393 de fecha 18 de noviembre de 2009,emanadas de la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. En ese sentido la parte recurrente en su escrito de demanda, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en los que presuntamente habría incurrido la Registradora de la Propiedad Industrial, por falta de la debida apreciación de los hechos y con ello de la aplicación del numeral 10 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada, por órgano de la Procuraduría General de la República, en su escrito de consideraciones rechazó la demanda de nulidad interpuesta, indicando que la Registradora de la Propiedad Industrial registró y otorgó los correspondientes certificados de registro de marcas, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido, aduciendo, además, que la parte recurrente no hizo uso en sede administrativa del procedimiento de oposición al registro, y que la denominación “Hackett” no es un apellido, sino el nombre de algunas ciudades del mundo y que, en caso de serlo, no es reconocido en la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en su escrito de opinión del caso, la Fiscal del Ministerio Público consideró que los elementos gráficos y fonéticos presentes en ambas marcas, permitían diferenciarlas desde un primer momento, al punto que el público consumidor entiende y visualiza que no se trata de la misma marca. Aunado a ello, también afirmó que la exclusividad y notoriedad que se invoquen sobre una marca, no es lo que otorga el carácter de propietario de la misma, sino los certificados de registro de las mismas.
Precisadas así concisamente las posiciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de los vicios de los actos administrativos denunciados, con base en el análisis que le merezcan los argumentos de hecho y derecho de la parte demandante y las defensas de la parte demandada en juicio.
-Del vicio de falso supuesto de hecho.
Denuncio la representación judicial de la sociedad mercantil Hackett Limited el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de toda solicitud hecha ante su autoridad, lo cual no ocurrió por cuanto la Registradora, por error o desconocimiento, procedió a otorgar registros de marca y denominación comercial sobre una palabra que, a su decir, en realidad constituye un apellido personal, lo cual se encuentra prohibido por el numeral 10 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, y el artículo 82 ejusdem.
En efecto, del libelo de la demanda se puede leer textualmente “(…) las Resoluciones Nos. 1392 y 1393 adolecen de vicios de nulidad en vista a que la Registradora de la Propiedad Industrial, prescindió de aplicar la prohibición establecida en el artículo 33, ordinal 10 y la consecuencia jurídica u orden conforme al artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial que indicaba que para ese supuestos (sic) de hecho lo conducente era negar de oficio las solicitudes de registro de marcas”.
Rechazando el vicio denunciado, la Representación Judicial de la parte demandada alegó, que la Registradora de la Propiedad Industrial, para determinar si una marca que se pretende registrar ya ha sido otorgada o no, realizó la correspondiente búsqueda en su base de datos, lo que arrojó que no existía una marca idéntica o similar previamente registrada, cumpliendo con ello el procedimiento legalmente establecido, afirmando, además, que la palabra “Hackett” no constituye un apellido en Venezuela.
Asimismo, en su escrito de consideraciones, la representación judicial del tercero interesado, beneficiaria de los registros marcarios, sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., considero que “la palabra Hackett constituye un signo de fantasía pues la misma no tiene traducción alguna al idioma castellano ni tiene antecedentes previos de registro de haber sido solicitada, ni mucho menos ha pasado a formar parte del común generalizado”.
Para decidir la Corte observa:
El vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como aquel que acontece cuando la administración basa su decisión apreciando situaciones fácticas que nunca ocurrieron, o cuando aquellas ocurrieron de forma distinta a lo establecido por la Administración, o cuando presente tales realidades, ha errado en la calificación de las mismas. En ese sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, Exp. Nº 2004-1044, estableció:
“Expuesto lo anterior, se observa que en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la Registradora de la Propiedad Industrial incurrió en un error al verificar la situación de hecho planteada, que la constituye la procedencia de las solicitudes de registros marcarios solicitados y definitivamente otorgados, sobre la palabra “Hackett”, mediante los actos administrativos de registro contenidos en las Resoluciones 1.392 y 1.393 aquí impugnadas, para lo cual se considera pertinente entrar a analizar en primer término el artículo 33 numeral 10 de la Ley de Propiedad Industrial Publicada en Gaceta Oficial Nº 25.227 de fecha 10 de diciembre de 1956. Tal dispositivo establece:
“Artículo 33. No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(.....)
10) El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste”. (Resaltado de esta Corte)
Del dispositivo parcialmente transcrito, se deduce con suficiente claridad que no podrán ser registrados como marcas el nombre completo o apellido de una persona natural si no se presenta de una manera distinta, esto es, con el agregado de alguna letra o silabas que permita al público diferenciarlo tanto grafica como fonéticamente del propio nombre o apellido de que se trate, toda vez que aquellos nombres o apellidos únicos, son perfectamente registrables, es por ello que la citada norma agrega “cuando lo usen otras personas”. Asimismo, de proceder el registro conforme a lo anterior, si se trata del nombre de un tercero, se requerirá de su consentimiento. La norma no específica si dicho consentimiento debe ser necesariamente expreso, y es por ello que existen antecedentes jurisprudenciales en los cuales se ha admitido el consentimiento tácito del tercero portador del nombre o apellido, cuando éste no haya hecho la debida objeción u oposición al registro, conforme a la ley que rige la materia. (Vid. Sentencia Nº 333 del 04-07-1990 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Lo anterior se fundamenta en la tutela que debe encontrar aquella persona cuyo interés sea el de proteger su propio nombre, elemento constitutivo de la identidad personal. Conforme a ello, considera pertinente este Juzgador esclarecer si la palabra “Hackett” constituye un apellido comúnmente usado y por ello, reconocido en la República Bolivariana de Venezuela con tal carácter.
En ese sentido, si bien es cierto que la parte demandada trajo a juicio elementos de convicción que permiten asumir prima facie que la denominación “Hackett” constituye un apellido (folios 115, 117 y 177), con lo cual se encuadraría en el supuesto de hecho establecido en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse a favor de una eventual nulidad de los registros marcarios otorgados mediante las Resoluciones 1.392 y 1.393, emanados de la Registradora de la Propiedad Industrial sobre el vocablo “Hackett” sin tomar en consideración otros hechos alegados por el resto de los intervinientes en el presente juicio, de tal manera que considera apropiado este juzgador revisar: a) Si la palabra “Hackett” es comúnmente utilizada en Venezuela como apellido; b) Si constaban en la base de datos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) registros marcarios previos sobre la misma palabra o similares; c) Si los accionistas o los representantes de la sociedad mercantil Hackett Limited ejercieron ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial objeción u oposición a la solicitud de registros marcarios y; d) Si la sociedad mercantil foránea Hackett Limited ha comercializado o pretende comercializar sus productos en el mercado interno venezolano.
a) La palabra “Hackett” como apellido en Venezuela.
Considera este juzgador, que el vocablo “Hackett” a primera impresión, pudiera entenderse como una palabra de fantasía, por cuanto no es común su uso en nuestro país como apellido, como quiera que en el expediente del caso no existen elementos probatorio que induzcan a pensar lo contrario, sino únicamente un documento en el cual aparece una persona portadora del apellido Hackett, siendo ello así, y aunado al hecho que dicha palabra no presenta traducción al castellano que permita fácilmente asumir que se trata de una expresión escrita en otro idioma, debe colegirse que la Registradora de la Propiedad Industrial en el procedimiento administrativo de registro marcario actuó conforme a derecho, en relación a lo aquí planteado, toda vez que no puede pretenderse que dicha Oficina, ante una solicitud de registro de una marca, deba examinar y rebuscar en el universo de países existentes, los innumerables apellidos que se usen en cada uno de ellos, a fin de autorizar o no su uso con fines comerciales, en atención a la limitación impuesta por la ley al mencionado registro, y así se declara.
b) Existencia de registros marcarios previos sobre la palabra “Hackett” en el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual
Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio, la inexistencia de registros marcarios previos en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, que hubiesen conminado a la Registradora a negar la solicitud de registro sobre la palabra “Hackett”, tramitada y definitivamente otorgada a la beneficiaria sociedad mercantil Albert Azul C.A., ya que tal como sostuvo la defensa de la República, en el procedimiento de solicitud y registro de marcas “se realiza en la base de datos del organismo, una búsqueda previa, para determinar si la marca que se pretende registrar ya ha sido otorgada o no, revisión esta que no arrojó que existiera una marca idéntica o similar. La anterior afirmación no fue en modo alguno contradicha por la demandante, y en ese sentido debe recordarse, que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3 de la Ley de Propiedad Industrial, presunción esta que entraña precisamente que los proveimientos administrativos han sido dictados cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido, que sobre este particular, se considera requisito cumplido por la Registradora de la Propiedad Industrial al momento de admitir, sustanciar y otorgar el pedimento de registro marcario sobre la palabra Hackett, a favor de la sociedad mercantil antes mencionada, y así se declara.
c) Sobre el ejercicio del derecho de objeción u oposición a la solicitud de registro marcario
Sobre este acápite, resulta necesario revisar lo contenido en el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece:
“Artículo 77. Durante los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1) Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley...”. (Resaltado de esta Corte).

La norma transcrita ut supra, establece la facultad para que cualquier particular interesado pueda objetar u oponerse a la solicitud de registro marcario en sede administrativa y fundamentándose en el contenido de la Ley de Propiedad Industrial. En ese sentido, una de las razones puede ser, que se considere que una solicitud se encuentra prohibida por el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual en su numeral 10 establece límites al órgano competente en materia de registro de nombres completos y apellidos personales, en razón del derecho o interés que tenga cualquier persona de proteger su propio nombre, lo cual como se señaló, es un atributo de la identidad personal.
Lo anterior no significa que de no realizarse por los interesados o por “cualquier persona” como indica la norma, la objeción u oposición a la solicitud de registro ante la oficina de Registro de la Propiedad Industrial, se pierda el derecho de impugnar posteriormente el acto administrativo ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se quiere establecer, siendo cónsonos con la argumentación del presente fallo, es que al no ser el vocablo “Hackett” un apellido de común uso en Venezuela, era el interesado quien debía aportar ese dato al órgano competente a los fines que éste se pronunciara sobre su registrabilidad o no, ya que -como se estableció anteriormente- la Administración no está en la obligación de indagar en el universo de apellidos existentes en todos los países del mundo, a los fines de negar u otorgar un registro marcario.
Conforme a lo anterior, si la Administración procede a registrar una palabra como marca, sin que ésta sea comúnmente usada como apellido en el país de que se trate, y sin que medie la objeción u oposición antes referida, habrá actuado de forma legítima, esto es, sin infringir la legalidad aplicable a su actividad, lo cual considera este Juzgador ha ocurrido en el presente caso, por cuanto ha reconocido expresamente la Representación Judicial de la parte demandante, que en ningún momento su representada ejerció objeción u oposición a la solicitud de registro de marca, y con ello su interés en proteger su propio apellido con el cual distingue su oficio, o al menos de enterar al Registro de la Propiedad Industrial, que dicha solicitud debía ser rechazada, por encontrarse presuntamente inmersa en el supuesto del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, y así se declara.
d) Sobre si la sociedad mercantil Hackett Limited ha comercializado o pretende comercializar sus productos en el mercado venezolano
En su escrito de demanda, la Representación Judicial de la parte demandante en nulidad señaló, que el Registro de Propiedad Industrial no podría eventualmente otorgarle a su defendida un registro de marcas para el apellido personal Hackett en nombre de Hackett Limited, aun teniendo un interés legítimo en ello con la finalidad de distinguir sus artículos y su propia empresa, hasta tanto esta Corte no declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas 1.392 y 1.393 del Registro de la Propiedad Industrial, que concedieron los registros marcarios a favor de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., ya que incurriría en las causales prohibitivas del artículo 33, ordinales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial “por cuanto el objeto de las solicitudes son idénticas o muy similares a un signo ya registrado”.
Adujeron, igualmente, que: “Se pudiese presumir que, no en vano, INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A. solicitó el registro como marca y denominación comercial sobre el apellido personal HACKETT para cubrir los mismos productos y actividad comercial a los que se dedica HACKETT LIMITED, (sic) la escogencia del apellido personal como marca comercial no ha sido al azar”.
Asimismo, indicaron que Hackett Limited ha presentado dos solicitudes de registro de marcas en Venezuela sobre el signo “Hackett”.
Ahora bien, la Representación Judicial del tercero interesado sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., en su escrito de informe señaló, que el hecho que no se hubiese solicitado un registro de marca por la accionante Hackett Limited en nuestro país, desde que registró sus marcas en el extranjero, deja claro que por parte de la demandante simplemente no existía un interés en el mercado venezolano y que por otro lado, mal puede pretender la recurrente alegar una notoriedad en un mercado en el que no se ha invertido. De igual forma señaló, que si el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual hubiera observado algún registro de solicitud o registro de la marca Hackett a nombre de la demandante, muy probablemente hubiera negado el registro a su representada.
Sobre los argumentos de las partes en este sentido, esta Corte observa que no consta en autos prueba alguna que induzca a pensar que Hackett Limited haya comercializado sus productos en el mercado venezolano, lo que no implica que eventualmente decida hacerlo, siendo que en caso de decidir registrar dicha marca en Venezuela, como en efecto alegó estar tramitando, indudablemente encontraría un obstáculo en materia de registro de la propiedad industrial, por cuanto ya ha sido registrada previamente una marca sobre la palabra “Hackett” para distinguir a una empresa cuyas actividades comerciales –objeto- son idénticas a la de la compañía extranjera, según se desprende del acervo probatorio promovido por la demandante, hecho este que pudiera entenderse como un indicio de mala fe por parte de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., en materia de competencia comercial.
Sin embargo, los procedimientos sobre prácticas desleales de mercado son de conocimiento de otro órgano distinto al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, no siendo en el presente caso objeto de revisión una actuación de la Superintendencia Antimonopolio.
Siendo ello así, se puede asumir que no se infringió la normativa de la Propiedad Industrial al otorgarse los registros sobre la palabra “Hackett”, en favor del tercero interesado, especialmente las disposiciones contenidas en el artículo 33, numerales 11 y 12 que prohíben el registro de una marca que se parezca grafica o fonéticamente a otra ya registrada para los mismos o análogos artículos, así como aquella que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, toda vez que dicha marca en el mercado venezolano resultó al momento de su registro novedosa, desconocida y sin registro marcario previo.
A mayor abundamiento se debe indicar, que la demandante tampoco promovió medio probatorio alguno que permita a esta Corte considerar que la marca Hackett Limited goza de notoriedad en el mercado venezolano, y con ello que las solicitudes de registros marcarios Nros 2008-024125 y 2008-024126 otorgados a favor de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., sobre la marca “Hackett” debían ser rechazados sobre la base del concepto de la notoriedad de la marca, siendo que tal condición debe ser probada por quien pretenda aprovecharse de ella. En esa línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, indicó:
“(…) esa condición especial es lo que a ciencia cierta le permite a una marca que la misma sea protegida en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país, sin el previo requisito que ésta haya sido debidamente registrada de modo previo. Es decir, si se logra tal especial condición, su protección es inminente frente a cualquier pretensión de cualquier persona jurídica de apropiarse de la reputación que genere una determinada marca intelectual notoriamente conocida.
En efecto de ello, cabe señalar que los criterios para evaluar la notoriedad de la marca son: a) la extensión y el conocimiento de la marca entre el público consumidor a nivel nacional e internacional, b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad y su uso constante d) El examen de la producción y mercado de los productos que distingue la marca con respecto a otras”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Como puede desprenderse del criterio parcialmente transcrito ut supra, la sociedad mercantil Hackett Limited, si pretendía algún tipo de protección en Venezuela en razón del éxito y la fama internacional de la que goza en la industria de la moda (tal como sostuvo en su libelo de demanda), debió probar entre otros elementos, la extensión y el conocimiento de la marca entre el público consumidor a nivel nacional, lo cual no emerge de los elementos de convicción traídos a juicio por la recurrente, por cuanto las documentales promovidas en el presente caso acerca de los niveles de popularidad y aceptación de la marca “Hackett Limited”, son principalmente de Inglaterra (folios 296 al 340).
En ese sentido, este Juzgador considera que los registros marcarios constituyen una materia de soberanía de Estado, lo cual quiere decir que el país tiene interés en que los actores económicos registren sus marcas y patentes en su jurisdicción territorial, a los fines de poder brindarles la protección a que tienen derecho en razón de su actividad comercial. En ese sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Propiedad Industrial disponen:
“Artículo 1. La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad”.
“Artículo 2. El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren”.
“Artículo 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro”.
Los artículos antes transcritos, configuran la Protección que el Estado venezolano brinda a los derechos de los actores económicos, respecto a sus creaciones, inventos, o descubrimientos relacionados con su actividad, así como a los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su negocio o empresa, estando dentro de estas categorías las marcas y denominaciones comerciales, sin que para ello se requiera forzosamente inversión en el mercado nacional, por cuanto la notoriedad de la marca dentro de la jurisdicción de un país en concreto, es susceptible de tutela jurídica, siendo que, como se indicó con anterioridad, los representantes de “Hackett Limited”, no lograron demostrar que dicha marca extranjera goza de tal atributo -notoriedad- en Venezuela.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de la Propiedad Industrial establece una presunción iuris tantum de buen derecho sobre las marcas, lemas o denominaciones comerciales, en favor de aquella persona que haya hecho el correspondiente registro, que en el caso de marras, es la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., la cual goza de un mejor derecho en cuanto a la exclusividad del uso de la marca y denominación comercial, que la sociedad mercantil foránea Hackett Limited, en virtud del registro previo hecho en Venezuela por la primera, y por cuanto la presunción establecida por el artículo 3 de la ley in comento no ha sido desvirtuada en juicio por la segunda.
Ahora bien, también alegó la Representación Judicial de la parte demandante, que el otorgamiento de los registros marcarios a favor de un tercero sobre la palabra “Hackett”, le genera una barrera de entrada al mercado nacional, por cuanto el Registro de la Propiedad Industrial ha registrado una denominación como marca, a la cual tiene legitimo interés, a favor de otra compañía dedicada a las mismas actividades comerciales, indicando que su Representada ha iniciado dos solicitudes de registro marcario sobre el apellido “Hackett” ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, registros estos que no podrán ser otorgados entre tanto este Órgano Jurisdiccional no declare la nulidad de las Resoluciones Nros 1.392 y 1.393 y registros marcarios Nros. N-50.527 y P-300.661. Ante ello, esta Corte debe insistir en que los registros marcarios otorgados a favor de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul C.A., fueron legítimamente acordados por el órgano administrativo competente.
Sin embargo, y en conexión con lo anterior, este Juzgador no puede dejar de pronunciarse sobre el hecho cierto que muy probablemente la empresa extranjera no podrá registrar en Venezuela el apellido “Hackett” como marca y denominación comercial ante el Registro de la Propiedad Industrial, por cuanto ya fue otorgado dicho registro a favor de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., y es por ello que expresa, tal como ha sido resuelto por esta Jurisdicción en anteriores oportunidades, que a los fines de superar ese obstáculo de registro marcario, la sociedad mercantil Hackett Limited podrá requerir el registro del apellido “Hackett” en forma peculiar y distinta al ya registrado previamente, de manera que se logre su diferenciación y distinguibilidad, con el previamente registrado. En tal sentido conviene citar el antecedente judicial traído a los autos por las partes, en el cual se estableció lo siguiente:
“La protección que consagra el numeral 10 de la Ley de Propiedad Industrial al nombre privado de cada persona, se hace eficaz mediante el ejercicio de los recursos que acuerda la Ley, es decir, la oposición y objeción a la concesión de una marca prevista en el encabezamiento dela artículo 77 de la ley en referencia. O, en el caso de no haberse ejercido éste, existe la posibilidad de pedir la nulidad del registro de conformidad con el artículo 84 de la misma ley. Por tanto, no habiéndolos ejercidos el actor no puede pretender este, tal como señala la representación de la Procuraduría General de la República, que para autorizar el registro de una marca deba de antemano escudriñarse, en el universo de países existentes, los innumerables apellidos que se usan en cada uno de ellos a fin de no utilizarlos. En todo caso, es el interesado quien debe aportar ese dato al órgano competente y de no hacerlo, otorga tácitamente su consentimiento. Ello no significa que el solicitante pierde el derecho a usar su propio apellido, solo que, al estar ya registrado, debe presentarlo en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del ya registrado por el señor Giraud”. (Sentencia Nº 333 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4-07-1990). (Resaltado de esta Corte).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte concluye que la palabra “Hackett”, si bien puede resultar en un apellido en otras latitudes, principalmente anglosajonas, en nuestro país no resulta comúnmente asumida con tal carácter, por lo cual resultó procedente su registro con fines comerciales por parte de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., ya que no hubo objeción u oposición a ello en sede administrativa, aunado a que no existían registros previos a las solicitudes Nros. 2008-024125 y 2008-02126 sobre la marca y denominación comercial “Hackett”, las cuales concluyeron con los actos administrativos de concesión de registro, contenidos en las Resoluciones 1.392 y 1.393 de fecha 18 de Noviembre de 2009, ni se demostró la notoriedad de la marca antes de su registro por parte de la actora en Venezuela.
En tal sentido la Registradora de la Propiedad Industrial no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto apreció y valoró correctamente la situación fáctica que dio inicio al procedimiento administrativo de registro, siendo su actuación conforme a derecho, y visto que se ha dejado en el presente fallo tutela judicial efectiva a la sociedad mercantil Hackett Limited, este Órgano Jurisdiccional rechaza el vicio denunciado, y así se declara.
-Del vicio de falso supuesto de derecho.
Alegó la demandante en nulidad, que “El registro de la Propiedad Industrial procedió a dictar las Resoluciones Administrativas Nros. 1392 y 1393 de fecha 18 de Noviembre de 2009 (…) formando su voluntad erróneamente al determinar que no exist[tían] impedimentos legal (sic) para conceder los derechos de registro de marca sobre el apellido personal, objeto de ambas solicitudes, no obstante, la Ley ordenaba proceder a negar la pretensión de INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A. Conforme a lo anterior, las Resoluciones adolecen de vicios de nulidad en vista a que la Registradora de la Propiedad Industrial, prescindió de aplicar la prohibición establecida en el Articulo 33, ordinal 10 y la consecuencia jurídica u orden conforme al Artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
En atención a lo anterior, entiende esta Corte que el vicio denunciado se corresponde con el vicio conocido como falso supuesto de derecho, sobre el cual cabe señalar que se presenta en los actos administrativos cuando se está en presencia de una norma, que si bien es legal y aplicable, ha sido interpretada de manera inexacta por el autor del acto administrativo, que se equivoca sobre lo que ella permite o no realizar, siendo que además puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto aplica mal la norma o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte a actuar.
La doctrina también incorpora en la noción de falso supuesto de derecho, la actuación de la Administración “cuando se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplica las facultades que ejerce a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o distorsiona el alcance de las disposiciones legales, o finalmente cuando subsume los hechos existente en una norma errónea o inexistente” Araujo Juárez, J. La nulidad del acto administrativo. 2015.
Ahora bien, la demandante denunció en su escrito de demanda de nulidad el vicio de falso supuesto de derecho, pero supeditándolo a la existencia del falso supuesto de hecho, lo cual resulta lógico, toda vez que de haber incurrido la Registradora de la Propiedad Industrial en una falsa, errónea o inapropiada apreciación o calificación de los hechos, la consecuencia hubiese sido la aplicación de la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, lo cual ha quedado establecido en el presente fallo que no ocurrió, y siendo ello así, este Juzgado concluye que en el procedimiento de otorgamiento de registros marcarios Nros 50.527 y P-300.661 contenidos en las Resoluciones Nros. 1392 y 1393, el Registrador de la Propiedad Industrial no desconoció ninguna norma legal vigente aplicable al caso, ni interpreto erradamente las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que actuó dentro del marco de sus competencias, conforme al artículo 42 ejusdem, y sin infringir lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley.
En por ello, y siendo que el control jurisdiccional contencioso administrativo sobre la actividad administrativa, es de concreto orden de legalidad, este Juzgador considera innecesario extenderse en un análisis sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual previamente fue realizado al excluirse el vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.
En consecuencia, vista la ausencia de los vicios denunciados respecto a los actos administrativos de concesión de registros marcarios contenidos en las Resoluciones 1.392 y 1.393 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanados de la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HACKETT LIMITED contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 1.392 y 1.393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, y registros de marca Nros. N-050527 y P-300.661, emanadas de la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZRUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. NºAP42-G-2011-000318
FVB/32

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.

La Secretaria.