JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000371
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2015001058 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Miguel Antonio Ledon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.328, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara respecto a la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de marzo de 2015, el Abogado Miguel Antonio Ledón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fernando Javier Herrera, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 18 de Enero de 1951, el municipio francisco de miranda (sic) del Estado Guárico le cedió a la abuela de [su] representado (…) MARÍA DE JESÚS HERRERA una EXTENSION (sic) DE TERRENO CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 M2) UBICADO EN LA SABANA FRENTE AL CAMPO DE AVIACIÓN Y ALINDERADO POR LOS CUATRO VIENTOS CON TERRENOS DE EJIDO, actualmente CARRERA 2 Y 3 CALLE LOS BOMBEROS DEL SECTOR LA PIEDRERA DEL BARRIO PINTO SALINAS de la ciudad de Calabozo Estado Guárico…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, dicho documento “…posteriormente (…) fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 12, folio 273, protocolo primero, tomo segundo adicional del tercer trimestre de fecha 07 de septiembre del año 1977…”.
Señaló, que “…el inmueble no es propiedad del municipio, a razón de habérselo cedido a su abuela materna (…) posteriormente la abuela materna dispones (sic) de quinientos setenta y dos metro cuadrados (572 mts) que se los vende a su hija ITILIA GRACIELA IBARRA según documento registrado (…) ante la mencionada oficina el día 03 de Mayo de 1978, bajo el N°88, FOLIO 40, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DEL SEGUNDO TRIMESTRE DE 1978 (…) En ese mismo orden, está se lo vendió a ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio del Estado Guárico de fecha 20 de Mayo de 1981 bajo el N°78 (…) y después este en el año 1992 se lo vende a la misma ITILIA IBARRA HERRERA según documento registrado bajo el n° 28 protocolo primero tomo 6 del primer trimestre de 1992 y donde esta ultima le vende el terreno (…) a MARLENE HERRERA DE MORRILLO Y JOSÉ ALEXANDER MORILLO, siendo estos últimos propietarios…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…para el momento del fallecimiento de la abuela de [su] mandante quedo la casa construida en el resto del terreno, es decir, los seiscientos setenta y ocho metros cuadrados que le fueron vendidos a [su] representado por sus herederos según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 6 de mayo de 2.005 (sic) bajo el N° 04, FOLIOS 16 AL FOLIO 21, PROTOCOLO Primero, tomo decimo segundo, segundo trimestre del año 2.005 (sic) (…) un inmueble de habitación similar construidas con paredes de bloques de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit y zinc, piso de cemento liso a color, instalación eléctrica externa, friso rustico, puerta de hierro y madera constante de doscientos veintiún metros con un centímetros (221,01 m2), ubicado en la calle 2 s/n, del sector la pedrera del barrio pinto salinas cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con inmueble que es fue (sic) de Enrique Hernández hoy de MARLENE HERRERA DE MORRILLO Y JOSE (sic) ALEXANDER MORRILLO; Sur con La calle uno (1); Este: con inmueble que eso fue de María Herrera y Oeste; Con la calle (2) del Sector La pedrera del Barrio Pinto Salinas…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “…el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 13 de abril de 2.011 (sic) vende a TONY RAMÓN LEANDRO PEREZ un lote de terreno constante de doscientos treinta y siete metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (237,79 Mts2) y bajo los siguientes linderos particulares: Norte: María de Jesús herrera, en tres metros con cuarenta y cinco centímetros más quince metros con cuarenta centímetros (3,45+15,30 mts), Sur; Calle los Bomberos de Barrio Pinto Salinas, en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), Este: María Martínez Herrera en cuatro metros con cuarenta centímetros más nueve metros con cuarenta centímetros (4,40+9,40 mts) y Oeste: Carrera 2, en ocho metros con diez centímetros más un metro con veinte centímetros más once metros con noventa centímetros (9,10+1,20+11,90 mts), ubicado en el BARRIO PINTO SALINAS SECTOR LAS PEDRERAS CALLE LOS BOMBEROS ENTRE CARRERAS 2 Y 3, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico según documento registrado bajo el N° 2011.1103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 347.10.3.12537…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…esta dentro de los seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (678 mts2) que le fue vendido a [su] mandante por los herederos de la señora maría de Jesús herrera y que no le pertenecía al municipio y por lo tanto esté no podía disponer de él como si se tratare de un terreno municipal (…) pro cuanto de que el mismo se había desprendido desde el año 51 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “Demando al Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) (…) para que convenga o en su defecto se declare por [ese Tribunal] la NULIDAD de la venta y por ende de los Asientos Registrales de la venta misma (sic) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a favor del ciudadano TONY RAMÓN LEANDRO PEREZ (sic), de fecha 13 de abril del año 2.011 (sic) registrado bajo el N° 2011.1103, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N°.347.10.3.12537 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, fundamento la demanda incoado en los artículos “…41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, 1357 y 1363 del Código Civil, por ser [ese] un bien inmueble de la exclusiva propiedad de [su] mandante y no del Municipio…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que, “...se acuerde (…) Providencia Cautelar de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Manifestó, que “…demando la Nulidad de la venta por cuanto (…) el municipio no tenía la disponibilidad del bien inmueble por ser privado (…) [estimando la demanda en] la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), que representa en unidad tributaria 3.333,33”. (Corchete de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicito, que “…la presente demanda sea (…) declarada Con Lugar…”.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, señalando lo siguiente:
“En este sentido, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En asuntos como el de autos, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios (Ver entre otras Sentencias Nros. 402, 37, 2.586, 7, 1.545, 985 y 00959 del 5 de marzo de 2002, 14 de enero de 2003, 5 de mayo de 2005, 11 de enero de 2006, 10 de septiembre de 2007, 13 de agosto de 2008 y 05 de agosto de 2015 respectivamente), en las cuales sostuvo:
(…omissis…)
Al respecto también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en tal sentido en sentencia Nº 1.169 del 12 de junio de 2006, al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’.
De autos se colige, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe atenderse al criterio jurisprudencial contenido en los fallos parcialmente transcritos, que establecen que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, por lo que forzosamente debe declinar su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia por medio de la cual “…visto lo expresado en autos (…) donde el Tribunal se declaro incompetente para conocer la presente causa y por cuanto se considera que el mismo es el competente en cuanto a la materia de acuerdo al artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que interpongo, estando en el lapso de ley correspondiente el Recurso de Regulación de Competencia…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la Abogada Leonid Lenin Ledon Fagundez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
-De la regulación de competencia planteada.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el presente caso, se refiere a la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Ledon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Javier Herrera, a los fines de solicitar “…la Nulidad de la venta [de un presunto terreno ejido] por cuanto (…) no tenía la disponibilidad del bien inmueble por ser privado…” por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
En ese sentido, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, considera necesario esta Corte indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 17 de fecha 18 de abril de 2013, caso: Municipio San Francisco del estado Zulia, estableció lo siguiente:
“…demandó (…) la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia le hiciera a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR, por considerar que la misma es ilegal.
(…)
Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR un terreno ejido por parte del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.
En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.
(…)
Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 (…). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo’.
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
(…)
En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que el Máximo Tribunal, ratificó que los contratos celebrados por las Municipalidades, en la cual se le otorgan a los particulares, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son contratos administrativos, toda vez que los mismos cumplan las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
De allí, que en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos mediante los cuales se le otorga a particulares presuntos terrenos ejidos, se entienden que son contratos administrativos y por ende la competencia le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que del contenido del escrito libelar la parte accionante procura obtener la nulidad de un contrato de compra-venta efectuado por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se decide.
Ello así, visto que el presente caso está referido a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Ledon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Javier Herrera, cuyo hecho controvertido constituye “…la Nulidad de la venta [de un presunto terreno ejido] por cuanto (…) no tenía la disponibilidad del bien inmueble por ser privado…” por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, es el competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, al cual se ordena remitir el expediente.(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-748 del 8 de mayo de 2013, caso: Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Abogado Leonid Lenin Ledon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar incoada por el aludido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. QUE EL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000371
FVB/20
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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