JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000375
El día 7 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºC.A. 2166-15 de fecha 2 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.982, asistida por la abogada Milagros Coromoto Álvarez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.203, contra el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-28565, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la prenombrada ciudadana el 10 de julio de 2015, contra el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-12863 de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el Gerente de la Oficina de Atención al Ciudadano por delegación del Superintendente de dicho Organismo, por medio del cual consideró tramitada la denuncia formulada el 17 de octubre de 2014.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2015, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana Yessenia Carolina Yanez, debidamente asistida interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) en fecha 19 de junio del año 2014, realice una petición y reclamo ante el Banco Provincial, Oficina Central, situada en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este 0, Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas; por dos (2) consumos que sumaron la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.) reflejados en mi tarjeta de Crédito MasterCard, distinguida con el número: 5406-2838-3624-9673, del cual NO EFECTUE, por cuanto viajaba DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL METRO DE CARACAS, y no reconozco dichos consumos por cuanto no estuve allí presente (…)”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente, “(…) en fecha 20 de junio de 2014, realice una denuncia ante la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…), manifestando que: ‘el día martes 17 de junio del 2014, se encontraba por las instalaciones de la estación del metro Zona Rental, específicamente entre el sector de la rampa y las escaleras mecánicas, cuando personas desconocidas, le lograron hurtar su monedero del interior de su cartera, en medio de la fuerte afluencia de usuarios logrando apropiarse de sujetos desconocidos de dos tarjetas de crédito del Banco Provincial, (...)’, siendo VICTIMA (sic) DE HURTO, de mis pertenencias personales, (…) hecho que fue efectuado entre las 04:45pm a 05:15pm aproximadamente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “En fecha 16 de julio del 2014, el Banco Provincial, Oficina Central, (…), me comunicó por oficio sin nro., lo siguiente (…) el reclamo a que se refiere la presente comunicación hoy 20-06-2014 (sic) ha sido considerado improcedente, (...)’”.
Ante ello “En fecha 05 (sic) de agosto del 2014, solicite (sic) ante el Banco Provincial, (…), la reconsideración del reclamo de consumos no reconocidos, contra la comunicación sin nro., de fecha 16 de julio del 2014”, siendo informada “En fecha 29 de agosto del 2014, (…), mediante oficio sin nro., emitido por la Sub-Unidad Calidad y Atención al Usuario, (…) no ha permitido encontrar argumentos que avalen el reintegro, por lo que la solicitud efectuada por usted no podrá ser atendida favorablemente (...)’”.
Señaló, que “En virtud de la negativa del Banco Provincial, Oficina Central, (…). Recurrí ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (…), efectuando una denuncia, (…) en fecha 17 de octubre del 2014”, posteriormente “(…) en fecha 22 de abril del 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (…), emitió un comunicado a mi denuncia, bajo el número SIB-DSB-OAC-AGRD-12863, y debidamente notificada el 26 de junio del 2015, plasmó lo siguiente: (…), se observa que la Institución Financiera indicó que no fue notificada oportunamente por medios telefónicos, electrónicos o escritos antes de la operación... (sic) Al respeto, los usuarios al aceptar la tarjeta de crédito de una Institución Financiera se adhieren a las clausulas contractuales que regulan el servicio del instrumento electrónico, las cuales son de obligatorio cumplimiento, (…) Es por ello, que corresponde al Ministerio Público realizar las averiguaciones pertinentes por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal (…)”
Precisó, que “De estas consideraciones, la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana, atendió mi denuncia, pero no obtuve una respuesta satisfactoria, aun en conocimiento que fui víctima de hurto, de mis pertenencia personales y que además de esto, los celulares o móviles, no alcanzan las señales suficientemente amplias para efectuar una llamada, dentro de las instalaciones del metro de Caracas y mucho menos en los túneles de la línea 3”.
En razón al Oficio antes señalado, “(…) en fecha 10 de julio de 2015, consigne (sic) ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (…), Recuro de Reconsideración (…) y en fecha 28 de agosto del 2015 (…) debidamente notificada en fecha 04 (sic) de septiembre del 2015, esa Superintendencia in comento, emitió repuesta la reconsideración de mis argumentos esgrimidos, expresando lo siguiente: ‘(…), este Ente Supervisor observa que la recurrente expuso los mismos argumentos ya señalados en su denuncia, (...)’”.
Por otra parte, destacó, que “(…) el Banco Provincial, Oficina Central, (…), en ningún momento me notificó sobre los dos (2) consumos que sumaron la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.), reflejados en mi tarjeta de Crédito MasterCard, distinguida con el número: 5406 2838-3624-9673, ni al momento de los consumos, ni después de la sustracción del monto reflejado en este texto, creando el vicio de la conformación y quebrantando el contenido del Artículo 71, en su numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley de Instituciones del Sector Bancario Vigente”.
Alegó, que “De conformidad a las medidas administrativas de la Ley ejusdem, solicito (…), en que el Banco Provincial, (…), haga la reposición del dinero que no consumí y así lo contempla el Artículo 182, en su numeral 2”.
Asimismo, peticionó que “(…) De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la presente Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la presente Ley. (…). En concordancia al contenido de los Artículos 1.149 y 1.167, del Código Civil Venezolano”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION y por ende Anule lo decidido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria (SUDEBAN), y el acto administrativo por el Banco Provincial, Oficina Central”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2015, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad intentada por la ciudadana Yessenia Carolina Yánez, debidamente asistida por la abogada Milagros Coromoto Álvarez Gómez, antes identificada, contra el acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-12863 de fecha 22 de abril de 2015, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En atención a lo expuesto, y visto que el organismo demandado es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.(…).
De, la norma antes transcrita, se desprende que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Siendo ello así, y visto que el acto administrativo impugnado por la ciudadana Yessenia Carolina Yanez, es un acto emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se tramite el correspondiente procedimiento de ley con excepción de lo referente a la competencia antes analizada y en consecuencia se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.982, asistida por la abogada Milagros Coromoto Álvarez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.203, contra el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-28565, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
2.- SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se verifiquen las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. N° AP42-G-2015-000375
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.