JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2015-000068
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2015000714 de fecha 17 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió cuaderno separado en el cual se tramita la acción de amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.985.594, asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio del mismo año, por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por el organismo querellado y “levantó” la medida de amparo cautelar.
En fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines que el Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, copia certificada del “Acta de Registro de Nacimiento” y el acto administrativo de destitución.
En fecha 20 de octubre de 2015, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2015, se acordó librar oficio Nº CSCA-2015-002128 al ciudadano Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº JE41OFO2015001067 de fecha 1º de noviembre de 2012 emanado del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente.
-I-
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, fue interpuesto el día 30 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró procedente la acción amparo cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada María Luisa Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del estado Guárico, se opuso a la medida cautelar de amparo.
En fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por el Organismo querellado y en consecuencia, levantó la medida de amparo cautelar acordada, ya que consideró que “(…) el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado un procedimiento administrativo sancionatorio, debe declararse procedente la oposición (…)”.
En fecha 1º de julio de 2015, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 8 de junio del mismo año y solicitó se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia se anulara la mencionada sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 30 de abril 2015, el ciudadano Héctor Rafael Goicoochea Rondón, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Guárico) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que la Administración “(…) incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto impugnado; que vulnera el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de legalidad y que no se probaron los hechos constitutivos de la presunta infracción”.
Adujo, que “(…) no se agotaron las vías administrativas como las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria; y que tampoco consideraron las circunstancias atenuantes antes de aplicar la sanción de destitución”.
Solicitó la nulidad del “(…) ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 025, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO. EN FECHA 06 DE MARZO DE 2015 (…)” y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo ejercido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya experimentado en el tiempo. (Mayúsculas del original).
Respecto a la acción de amparo cautelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por encontrarse amparado por inamovilidad laboral derivada de fuero paternal.
Denunció la vulneración de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Solicitó que “(…) se ordene la reincorporación de mi persona al cargo que venía desempeñando como Oficial (PEG) de la Policía del Estado (sic) Guárico, o un cargo de similar jerarquía (…)”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2015, por el ciudadano Héctor Rafael Goicoochea Rondón, asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por el Organismo querellado y en consecuencia, levantó la medida dictada en fecha 5 de mayo de 2015, que había declarado procedente el amparo cautelar solicitado.
En ese sentido, el querellante denunció la vulneración de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad; por cuanto se encuentra amparado por inamovilidad laboral derivado de fuero paternal.
Visto lo anterior, se observa que el Juzgado de Instancia declaró procedente la oposición ejercida por el Organismo querellado, considerando que:
“(…) advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, derivado de que de las actas que constan al expediente se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que al ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que al querellante se le destituyó del cargo luego de sustanciarse un procedimiento disciplinario, el cual consignó copias certificadas.
En tal sentido destaca este Juzgador que en relación a la protección familiar, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad (…) dispone en el artículo 8 (…) que (…).
De la norma antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia, la maternidad y la paternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos hasta de un año de edad, período que ha sido extendido a dos (02) años en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos menores de dos (02) años, esta (sic) dirigida a evitar que puedan ser despedidos o destituidos, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos, pues (…) en el caso de los funcionarios públicos, supone que la destitución debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.
(…Omissis…)
En el presente caso, de los elementos consignados por el órgano accionado como documento fundamental de la oposición al amparo cautelar acordado, se advierte que fue consignada copia certificada del procedimiento disciplinario sustanciado por el órgano administrativo, a fin de dictar el acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del referido procedimiento o del acto recurrido y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado considera que por cuanto el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, debe declararse procedente la oposición ejercida y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 05 de mayo de 2015 mediante decisión Nº PJ0102015000080, mediante el cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, esta Instancia Jurisdiccional encuentra pertinente destacar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 1929 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L)).
Así pues, se tiene que la solicitud conjunta de amparo constitucional -cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es tratada como una medida cautelar; por ende, goza del carácter de instrumentalidad, a lo que se señala que se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, éste debe estar fundamentado en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris-.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales, para lo cual es necesario la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales y que deben desprenderse de indicios aportados por el accionante, que contribuyan a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
De igual forma, conviene resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Por otra parte, el periculum in mora es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata. (Vid. Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Así las cosas, partiendo de lo expuesto con anterioridad y posterior al análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la procedencia de la oposición y su consecuente levantamiento de la medida, declarada por el Juzgado de Instancia respecto del amparo cautelar solicitado.
Se observa que en el caso de autos, la parte actora a los fines de ilustrar el buen derecho alegado, invocó la protección dada por el fuero paternal; al respecto debe observarse que tal protección ha sido equiparada con el fuero maternal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), donde además estableció que dicha figura responde a la misma situación fáctica que el fuero maternal, esto es, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En efecto dicha protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual es del tenor siguiente:
“(…) Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
(…omissis…)
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…omissis…)
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1 Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…omissis…)
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años”. (Mayúsculas del original, subrayado y resaltado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad la voluntad del Constituyente de procurar la protección de la familia, por lo cual instituyó de forma inequívoca mecanismos de la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Desarrollado a cabalidad, como fuera el derecho que la parte actora invoca como conculcado por el acto administrativo impugnado, y siendo que el Juzgado Superior declaró procedente la oposición planteada y levantó la medida acordada en fecha 5 de junio de 2015, con fundamento en que “el acto administrativo de destitución, impugnado en el presente asunto, fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio”, esta Alzada observa de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Que en fecha 6 de marzo de 2015, el querellante fue destituido del cargo que venía desempeñando como Oficial, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa Nº 125 de fecha 6 de marzo de 2015, emanada del Director General de la Policía del estado Guárico, asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano reconoció a un menor por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico, como su hijo, el cual nació en fecha 26 de febrero de 2015, en razón de ello se evidencia que el querellante se encuentra amparado por inamovilidad por fuero paternal hasta el 26 de febrero de 2017. (Folios 81 al 96).
En virtud a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que mal pudo el Juzgado de Instancia declarar procedente la oposición y levantar la medida acordada, con fundamento en que el acto administrativo impugnado fue resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuando lo debatido en el presente asunto era si en el curso de ese procedimiento administrativo destitutorio, el querellante se encontraba amparado por la protección de su condición de padre, argumento que el Juez Superior omitió pronunciamiento en la sentencia impugnada.
En razón de ello, y siendo que al ciudadano Héctor Rafael Goicoochea Rondón le asiste el fuero paternal, el cual deviene del nacimiento de su hijo en fecha 26 de febrero de 2015, tal como se logra desprender de los autos, es posible evidenciar de forma clara el buen derecho que asiste a la parte actora; por lo que se reitera que mal pudo el iudex a quo levantar la medida cautelar otorgada, en razón de la oposición formulada por la parte recurrida, ello así, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación sub examine, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia procedente el amparo cautelar solicitado y ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito a la Policía del estado Guárico o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo. Así se decide.
Decidido lo anterior, es pertinente advertir, que dicho señalamiento no implica desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio por las partes, a los fines de demostrar lo alegado por los mismos, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha el 1º de julio de 2015, por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 8 de junio de 2015, mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por la representación judicial del organismo querellado y levantó la medida cautelar dictada en fecha 5 de mayo de 2015 que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el prenombrado ciudadano, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Héctor Rafael Goicoochea Rondón.
4.1.- Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito a la Policía del estado Guárico o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-O-2015-000068
AJCD/13
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________
La Secretaria.
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