JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000359
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0282-2015 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.391, debidamente asistido por el abogado Daniel del Carmen Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.024, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2015 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta esta Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la Apelación.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte, certificó que desde el 6 de abril de 2015 hasta el 29 de ese mismo mes y año, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte declaró, la nulidad parcial del auto emitido por este Tribunal Colegiado el 31 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación, por lo cual repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones correspondientes, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al ciudadano Carlos Enrique Hidalgo, a los fines que remitieran la información solicitada.
El 11 de junio de 2015, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fechas 23 de julio y 4 de agosto de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 17 de julio y el 3 de agosto de 2015, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Carlos Enrique Hidalgo.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Enrique Hidalgo, la cual fue recibida el 7 de octubre de 2015.
El 20 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015 y transcurrido los lapsos establecidos en la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que desde el 21 de octubre de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2015 transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Enrique Hidalgo, debidamente asistido por el abogado Daniel del Carmen Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es contra el Acto Administrativo de efectos particulares, que vulnera derechos colectivos, signado con letras y números DGORRHH Nº 00188, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 19 de marzo de 2014, y que me fuera notificado en fecha 21 de abril de 2014, donde de forma expresa establece la Terminación de la Relación Funcionarial, y se me retira inconsultamente de la Nómina de Empleados Activos, con el solo fin de apartarme del próximo proceso eleccionario sindical, otorgándome una jubilación de Oficio, derecho que en ningún momento ejercí por tener aspiraciones sindicales , ya que no es obligatorio, por lo que la actitud ejercida por el Ministerio podría considerarse contraria a lo pautado en nuestro Ordenamiento Jurídico (…), por ser un Dirigente Sindical, en ejercicio de mis funciones, lo cual me otorga la Estabilidad Absoluta o inamovilidad laboral, para procurar la defensa del interés colectivo de los trabajadores que legítimamente represento (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “La situación antes indicada establece palmariamente la ruptura del vinculo (sic) laboral mediante el Acto Administrativo de efectos particulares y que vulnera derechos colectivos (…) por lo tanto cesará mi prestación de servicio a partir de la fecha que espero me sea comunicada, ya que la Resolución No. 018, inaplica los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no motivar el acto, y sin expresar ni las razones, ni el fundamento legal, mucho menos se estableció los recursos y los lapsos que pudiere ejercer de considerar lesionado mis derechos. Terminación de la relación funcionarial a pesar de estar investido mediante elecciones democráticas de carácter nacional, de FUERO SINDICAL, que corresponde en conformidad a la Constitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) [fue] electo democráticamente, en un proceso acorde a nuestro ordenamiento jurídico, desde el año 2006, tal como se evidencia en los Estatutos del Sindicato (…) que además de la inamovilidad General se plantea una situación sobrevenida, en el que sin previo aviso ni consentimiento, ni consulta a mi o a los trabajadores que legalmente represento, se me notifica que fue acordada la Jubilación de Oficio según se desprende del Acto Administrativo recurrido, de fecha 19 de marzo de 2014 (...) incluso no estableciendo claramente el final de mi permanencia en la nómina de personal”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró, que “Esta situación plantea un conflicto grave ante el fuero sindical derivado de una elección para un período que si bien es cierto ya ha concluido, los órganos del Estado que le corresponde la supervisión de toda elección sindical, no habían autorizado el nuevo proceso eleccionario (…). Por lo que es forzoso concluir que para el momento de la notificación del otorgamiento de la jubilación de oficio, tenía fuero sindical, -el cual mantengo-, que es una Garantía Constitucional, afectando igualmente el Derecho a la Sindicalización, la Protección de las Organizaciones Sindicales como medio de resguardo a la Libertad Sindical, y a la Garantía de la Defensa del Interés Colectivo”.
Indicó, que “En razón a que fui retirado de la nómina del personal activo, para otorgarme la jubilación de Oficio, existiendo un traslado a la nómina de jubilado, y desmejorado, aún gozando de inamovilidad (…) y por haber obviado el procedimiento administrativo establecido (…), para la solicitud de mi exclusión como personal activo, y por ende a mis aspiraciones de representante sindical, respetuoso de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ejercí el Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 08/04/2014 (sic) (…) sin obtener respuesta alguna hasta el momento, por consiguiente, en fecha 09/05/2014 (sic) procedí a ejercer el Recurso Jerárquico respectivo (…) corriendo con la misma suerte al no obtener respuesta a la presente fecha, no obstante de la negación tacita de justicia del que he sido víctima, por ello es que recurro ante esta instancia, a fin de ejercer este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “El acto recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento aplicado a través de este acto por el Ministerio, en contra de mi derechos (sic) como Funcionario y más aun de Dirigente Sindical, no llena los extremos de ley, prescindiendo total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no existir un desafuero (…)”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20, 23,61, 69 y 89 de la Carta Magna.
Asimismo, denunció que “(…) lesiona de manera directa el artículo 95 de la Constitución, en razón a que los integrantes de la Directiva Sindical gozan de INAMOVILIDAD LABORAL durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con sus funciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) Declare CON LUGAR este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia, ordene la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (…) emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) Suspenda el beneficio de jubilación otorgado de oficio, ordene mi reincorporación a la nómina de empleados activos, donde ocupo el cargo de Profesional I, código 20275, así como continuar con mis funciones de Directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) se ordene la cancelación a mi favor, del diferencial equivalente entre el monto de la jubilación y mi sueldo legamente establecido, del veintidós coma cincuenta por ciento ‘22,50%’ de todos los sueldos que he dejado de percibir desde el 19 de marzo de 201, hasta la fecha cuando se cumpla mi efectiva reincorporación a la nómina de personal activo, así como todos los beneficios que he dejado de percibir, como el bono de alimentación y el aporte de la caja de ahorros (…) se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, luego de analizar los argumentos de la representación judicial de la parte querellante, se observa que los fundamentos para establecer las denuncias sobre la violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo, y la estabilidad laboral, se relacionan entre si, esto es el otorgamiento de jubilación de oficio por parte de la Administración, sin su consentimiento, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta, no sin antes realizar algunas consideraciones con respecto al beneficio de la jubilación.
(…Omissis…)
Como se observa, este artículo establece requisitos de edad y tiempo de servicio; así indica que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en caso de ser hombre y 55 años si es mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.
Así mismo el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que: “La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.”
De seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación acordada de oficio; así se observa al folio ochenta y tres (83) de las actas que conforman el expediente principal, copia de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 03 (sic) de diciembre de 1954; de ello debe indicarse que para el momento en el cual el querellante se le otorgó el beneficio de jubilación, contaba con 60 años de edad, con lo cual cumplía con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 60 años en el caso de ser hombre.
Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante en el expediente principal, al folio treinta y siete (37) se observa comprobante de pago de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se puede apreciar que el ciudadano Carlos Hidalgo,
(…), ingresó al organismo querellado en fecha 01 de noviembre de 1982 con el cargo de Profesional I, y al realizar el cómputo del tiempo de servicio, se constata que acumula un tiempo de servicio de 31 años de servicios
Entonces, puede verificarse de manera concurrentemente que el hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios para ser jubilado.
Ahora bien, la Administración previo análisis de los requisitos legales para la concesión del beneficio de jubilación del hoy querellante, tiene la facultad de otorgar dicho beneficio de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pues es obligación de la Administración honrar a los funcionarios y funcionarias por los años de servicios brindados al Estado, lo contrario vulnera el derecho constitucional a la seguridad social, y visto que se verificó que el beneficio de jubilación se encuentra amparado por normas de rango constitucional y la Administración tiene la potestad de otorgar dicho beneficio de oficio, se desecha la violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral por ser manifiestamente infundadas, y así se decide.
La parte querellante también denunció la vulneración del derecho al libre ejercicio de los derechos sindicales y la transgresión del artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto goza de inamovilidad laboral por ser integrantes de la directiva sindical del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en razón de lo cual no podía ser separado del cargo por el otorgamiento del beneficio de jubilación, y mucho menos sin la aplicación del procedimiento de desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
(…Omissis…)
Siendo ello así, debe concluirse que el beneficio de jubilación otorgado al querellante en ningún momento vulnera su el articulo 95 del Texto Constitucional, toda vez que gozara de un beneficio del cual es acreedor y tampoco vulnera los derechos colectivos ya que el querellante era miembro principal del sindicato (Secretario de Finanza) y todo cargo principal posee un Suplente, en consecuencia al verificarse que no se configura la vulneración de articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el otorgamiento de jubilación del querellante
Por otra parte en cuanto a la exigencia del procedimiento de desafuero para el otorgamiento de su jubilación, debe apuntar esta sentenciadora que (…) en el caso en marras, el querellante en ningún momento fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, que hiciera procedente la aplicación de apertura del procedimiento que reclama, en virtud que la Administración simplemente le otorgo un beneficio “jubilación” de oficio, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios
Así pues, al verificarse que no se configura la vulneración al libre ejercicio de los derechos sindicales, ni al articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la falta de un procedimiento de desafuero que no resulta aplicable al hoy querellante, debe forzosamente desestimarse la denuncia expuesta, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante denunció el vicio de inmotivacion por cuanto la Resolución impugnada no motivo el acto, ni expreso las razones, fundamento legal, recursos, ni lapsos que se pudiera ejercer de considerar lesionados sus derechos, de conformidad con la aplicación de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…Omissis…)
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio DGORRHH Nº 00188, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 19 de marzo de 2014, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue el cumplimiento de los requisitos de Ley, estos son la edad de sesenta (60) años y los treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública Nacional, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado la supuesta trasgresión de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la motivación del acto, al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe considerarse que la jubilación fue otorgada conforme a derecho, por tanto debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las
consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique , contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en el presente caso, se ordenó mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 20 de octubre de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 2 de diciembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaría de esta Corte, y el cual riela al folio ciento ochenta y seis (186), siendo que, desde el 21 de octubre de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de noviembre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2015, por el abogado Daniel del Carmen Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000359
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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