JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000624
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0/189-15 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA VICTORIA ROJAS DE VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.492, asistida por la abogada Julia Arlette León Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.596, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por la abogada Ana Luisa Hernández, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de junio de 2015, se recibió de la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.125, actuando en el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana Julia Victoria Rojas de Vicent, asistida por la abogada Julia Arlette León Valdivia, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contentivo de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) que desde el 16 de Enero del año 1.978 (sic), hasta el 01 de Mayo del año 2.009 (sic), preste (sic) mis servicios al ejecutivo regional, desempeñándome en ese momento, como: DOCENTE VI-77 (SUB-DIRECTORA), devengando un sueldo mensual para ese entonces de Bs. 6.174,88 (…) en esa misma fecha; 01 de Mayo del año 2.009 (sic) fui jubilada, según se evidencia de GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NUMERO (sic) EXTRA ORDINARIO: E-1401, de fecha 24 de abril del año 2.009 (sic), Decreto Nº 188 (…) así, como, en comunicación de jubilación emanada de la dirección sectorial de educación (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) En fecha 15 de Enero del año 2.014 (sic) en acto público (sic) con motivo del día del maestro, me fueron canceladas mis prestaciones sociales, por un monto de Bs. 251.433,27. (…) Lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, por ende, dado el retardo de cuatro (04) años, siete (07) meses y catorce (14) días en que incurrió la DIRECCION (sic) SECTORIAL DE EDUCACION (sic) al dar cumplimiento al pago de mis prestaciones sociales luego de mi egreso, por jubilación, y que tal retardo ha generado intereses de mora (…), haciendo uso del derecho que me asiste, para demandar, y como en efecto demando, me sea cancelada la totalidad de intereses de mora, a través, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó su solicitud en “(…) los artículos: 26, 51, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 4, Ley del Estatuto de la función pública, en sus artículos 28, 94 y 95 y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo (sic) 141”.
Refirió, que “Desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la (sic) Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera (…) también es aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos”.
Finalmente, solicitó “(…) la cancelación total de los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral que me unió con la DIRECCION (sic) SECTORIAL DE EDUCACION (sic), DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO NUEVA ESPERTA (…) desde el 01 de Mayo del año 2.009 (sic) hasta el 14 de febrero del año 2.014 (sic) (calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país), la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic), CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 168.442,92). (…) El cobro de los intereses de mora, exigibles desde el 15 de febrero del año 2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando en el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció “LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y POR CONSIGUIENTE LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO EJUSDEM, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relacionada con la solicitud de la aplicación de las prerrogativa procesales que posee el Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, previstas en (sic) ordinal 1º del artículo 87 de la ‘Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría General del estado Nueva Esparta’, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2007, Número Extraordinario E-909, la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, en virtud, que todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) se evidencia la violación por parte del Juez A quo, no solo de la norma establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la incursión del vicio de nulidad previsto en el artículo 244, sino también de la violación del artículo 12 ejusdem, por cuanto la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, que expresamente prevé que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Agregó, que “(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (…) el cual (…) debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia”.
Manifestó, que “(…) de conformidad con el derecho fundamental de contenido amplio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, a los fines de que las leyes garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte que lo invoque, que concatenado con los artículos 26, 257 y 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el A quo al no pronunciarse sobre las defensas opuestas por el órgano querellado, infringe el artículo 243, numeral 5 de la ley adjetiva civil, configurando así el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 244 ya mencionado, por lo que debe declararse la nulidad de la precipitada sentencia y así expresamente solicito que sea decidido”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación anunciado (…) y por vía de consecuencia, solicito se REVOQUE el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Julia Victoria Rojas de Vicent (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por la abogada Ana Luisa Hernández, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia Victoria Rojas de Vicent, contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, señaló la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) en la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relacionada con la solicitud de la aplicación de las prerrogativa (sic) procesales que posee el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, previstas en (sic) ordinal 1º del artículo 87 de la ‘Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría General del estado Nueva Esparta’, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2007, Número Extraordinario E-909, la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, en virtud, que todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina ha definido los requisitos que debe presentar toda decisión; los cuales son: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los aludidos requisitos constituyen el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“(…) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”. (Negrillas de esta Corte).
Desarrollado en abundancia, como ha sido el vicio denunciado por la parte recurrida, pasa esta Alzada a analizar el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de la prerrogativa procesal se entienden como contradichos todos los alegatos, del acervo probatorio constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio los siguientes: i) que existió una relación funcionarial entre la querellante y la querellada, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 1 de mayo de 2009, iii) que el cargo ejercido por la querellante fue de Docente VI-77,( SUB-DIRECTORA) iv) que la querellante fue jubilada por la querellada según Decreto Nro. 188, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero (sic) Extraordinario E-1401 de fecha 24 de abril de 2009, v) que la querellante recibió por parte de la querellada en fecha 15 de enero de 2014, la cantidad de (sic) CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 251.433,27).
Por tanto, lo peticionado en el caso bajo análisis se circunscribe a lo alegado (sic) realizado por la parte querellante referente a: 1) El pago total de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, 2) El cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014.
1) Sobre los intereses de mora:
La querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARRENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 168.442,92) por concepto de Intereses Moratorios, calculados desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 14 de febrero de 2014.
Así pues, este Juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 14 de febrero de 2014 y evidenciándose que el pago de las prestaciones sociales fue con un pago único realizado en fecha 15 de febrero de 2014, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que ocurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el beneficio de jubilación de la querellante de la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, esto es, desde el 01 de mayo de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 15 de enero de 2014, considerando los adelantos otorgados que fueron señalados en esa decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Sobre el cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014.
En cuanto a la solicitud del querellante a que se condene el pago de los intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), al no ser cancelados en su debida oportunidad los intereses de mora generados por las prestaciones sociales adeudadas, este Juzgado Superior observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajar, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora, y al contar en autos que el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al querellante le fueron canceladas en fecha 15 de febrero de 2014 (refiere al 15 de enero de 2014), por lo que quien aquí decide, debe señalar que a partir de esa fecha (15 de febrero de 2014, refiere al 15 de enero de 2014) no existe cantidad liquida de dinero o capital, en poder del patrono (Dirección Sectorial de Educación del estado Nueva Esparta) que genere intereses a favor del querellante. Así pues se debe señalar que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto resulta improcedente ordenar el pago de otro tipo de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, hasta el momento en que le fue realizado el pago total de las prestaciones, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (…)
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en los términos expuestos en la presente decisión (…)
TERCERO: IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 de febrero del año 2014.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de pago de intereses moratorios por el retardo en que, presuntamente, incurrió la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de cancelar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial a la recurrente.
Ello así, el Juzgador Superior determinó que no era un hecho controvertido que la ciudadana Julia Victoria Rojas de Vicent ingresó a la Dirección Sectorial recurrida, en fecha 16 de enero de 1978 y egresó el 1º de mayo de 2009, data en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y no fue hasta el 15 de enero de 2014, cuando le cancelaron las prestaciones sociales, por lo que ciertamente, la Administración Estadal incurrió en mora al no cancelarle a la recurrente, de forma inmediata sus prestaciones sociales, por lo que esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses por el tiempo del retardo, ya que el referido pago debió realizarse el día de su egreso de dicha Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en torno a la solicitud efectuada por la sustituta de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación, referente a que “(…) en el supuesto que nuestra representada sea condenada en el presente juicio (…) solicitamos (…) que al momento de dictar sentencia definitiva, cumpla con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta (…) de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial (…)”, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación el contenido del mencionado artículo, que establece:
“Artículo 87: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en último caso, el tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (…)”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que las cantidades de dinero a que sea condenada a pagar el estado Nueva Esparta, deben incluirse en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, ello a solicitud de la parte recurrida.
Ello así, el citado artículo, se refiere a la forma de ejecución de la sentencia, la cual le corresponderá al Tribunal encargado de ejecutar la misma, por lo que el Juez Ejecutor debe, obligatoriamente, observar el referido artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, al momento de determinar sobre la forma y oportunidad que el estado Nueva Esparta dará cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
En tal sentido, el argumento expuesto por la parte recurrida, no corresponde con una defensa opuesta contra la pretensión de pagar los intereses moratorios a la ciudadana Julia Victoria Rojas de Vicent, pues el mismo está ligado a la forma de ejecución de la sentencia, siendo que la falta de pronunciamiento por parte del Juez, no modifica la controversia judicial debatida, que es la cancelación de los intereses moratorios, puesto que es una norma que no debe ser inobservada por el Juez Ejecutor, en consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por la abogada Ana Luisa Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JULIA VICTORIA ROJAS DE VICENT contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo dictado de fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000624
AJCD/13
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________
La Secretaria.
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