JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000881
En fecha 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2015000805 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.051, debidamente asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2015 por el abogado Donato Aníbal Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Guárico, en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 4 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 septiembre de 2015, se le dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, por auto separado, se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la primera pieza terminó con el folio numero trescientos siete (307).
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “(…) desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30, de septiembre de (2015) y los días 1 y 6, 7, 8, 13, 14,15 y 20, de octubre de (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (sic) (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 23 y 24 de septiembre de 2015 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 14 de noviembre de 2013, por la ciudadana Pabla Albira Méndez de Romero, debidamente asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, antes identificados, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico.
Asimismo, se constató que en fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, en fecha 10 de julio de 2015, el abogado Donato Aníbal Viloria, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Guárico, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, se desprende del folio trescientos cuatro (304) del expediente judicial, que el 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
Ahora bien, se aprecia que entre el 17 de julio de 2015, data en la cual el Juzgado a quo dictó el auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación, y el 3 de septiembre de 2015, fecha en la cual se recibió el expediente en esta Alzada, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes, más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida y la fecha en la cual se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, procederá la reposición de la misma.
Siendo ello así, y aplicando al caso de marras lo antes precisado, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que entre el día en que Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 17 de julio de 2015, hasta el día 3 de septiembre de 2015, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de septiembre de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000881
AJCD/13
En fecha _________________ (____) de ________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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