JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000195
El 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/ 1970 de fecha 3 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBET ZULAIMA COLMENARES DE BADUY, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.484, asistida por el abogado Jaime Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0215 de fecha 13 de abril de 2012 y Resolución Nº 111 de la misma fecha ambos dictados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la prenombrada consulta de Ley.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de julio de 2012, la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy, asistida por el abogado Jaime Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que ingresó el 9 de septiembre de 1999, “ (…) en el extinto Consejo de la Judicatura (…) En el mes de agosto del 2010, por decisión del Director Administrativo Regional del Distrito capital (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fui formalmente trasladada al Área de Proveeduría, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando en todo momento compromiso de integración, responsabilidad y gran institucionalidad en el cumplimiento de todas y cada una de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Indicó, que “Según Resolución Número 0009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de Enero (sic) del (sic) 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.856 de fecha 02 de Febrero (sic) del (sic) 2.012 (sic), se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Magistratura, se ordenó también la supresión de los cargos de alto nivel de la DAR CAPITAL y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros en los casos que corresponda (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “A través del Oficio Número 0215 de fecha 13 de Abril (sic) del (sic) 2.012 (sic) y la Resolución Número 0111 de fecha 13 de Abril (sic) del (sic) 2.012 (sic), ambos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscrito por el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, se me notificó que resolvió retirárseme del cargo de Técnico III adscrita a la ‘extinta’ Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, según en virtud del proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa, de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirla para el funcionamiento del Organismo y según por las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura, previstas en los numerales 2, 8, 9 y 15 del Artículo (sic) 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Además, se me notificó dizque (sic) no obstante fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria, siendo que Las mismas resultaron infructuosas”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) la Dirección. Ejecutiva de la Magistratura, procedió a mi retiro como funcionaria de carrera administrativa sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución 607 de fecha 08 de Enero (sic) de 1986, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.926 en fecha 22 de Marzo (sic) de 1996, ni a lo establecido en la Resolución Número 0009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de Enero (sic) del (sic) 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.856 de fecha 02 de Febrero (sic) del 2.012 (sic), que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como tampoco cumplió con lo impuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa e irrespetó lo pactado en la Cláusula 8 (Estabilidad y Carrera) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, depositada y homologada legalmente por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo- Sector Público en fecha 15 de Junio (sic) del (sic) 2007”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “El Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Acto Administrativo que produjo mi RETIRO del cargo de TÉCNICO III, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no tiene la facultad legal para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales ni para ordenar una reducción de personal como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, pues de una revisión de las normas jurídicas vigentes citadas en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad, atribución o facultad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 77, numerales 2, 8, 9 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura tenga asignada la facultad o atribución para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales ni para ordenar una reducción de personal como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario se afirma su incompetencia manifiesta”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo que mediante este Recurso Contencioso Administrativo Funcional se impugna en su totalidad (…)”.
Alegó, que “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a mi persona como Funcionaria Pública al Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la conducta irregular observada por la Administración, pido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordene mi reincorporación al cargo de TÉCNICO III adscrito al Área de Proveeduría, Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas - Palacio de Justicia y el pago de los sueldos que dejé de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Denunció la violación de los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el “vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Manifestó, que “(…) las atribuciones, otorgadas al Director Ejecutivo de la Magistratura en los Numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente, se refiere taxativamente al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales, (…) es decir que, es una atribución legal que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, para ‘decidir’ sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la DEM y sus oficinas regionales, se observa que el asunto objeto de decisión, fue mi irrito RETIRO del cargo, no desprendiéndose que se ejerza algún tipo de control sobre el manejo administrativo u operativo de la mencionada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el contrario se atentó contra la ESTABILIDAD de una funcionaria pública de carrera administrativa, luego se desprende objetivamente que el Director Ejecutivo de la Magistratura, incurrió en falsa suposición de derecho, al aplicar de manera errada y valorar equivocadamente el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al producir mi RETIRO del cargo de Técnico III, no se ejerció una función de control sobre el ente, sino por el contrario se afectó derechos constitucionales y legales como lo es el derecho a la estabilidad que en el desempeño de un cargo público, ostenta una funcionaria de carrera, como es mi caso en especifico”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) los funcionarios y funcionarias que desempeñan cargos Técnicos III, como empleados de carrera administrativa que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en el RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.926 de fecha 22 de marzo de 1.996, estabilidad laboral que en mi caso concreto fue evidente y flagrantemente vulnerada por el Director Ejecutivo de la Magistratura”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva “(…) que el acto administrativo que mediante este recurso se impugna, sea declarado nulo, y en consecuencia se Revoque el Acto Administrativo constituido en la Resolución N° 0111 de fecha 13 de Abril (sic) de 2012, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y notificado según Oficio de Notificación Número 0215 de fecha 13 de Abril (sic) de 2012, entregado a mi persona el día 16 de Abril (sic) de 2012 (…) le sea ordenado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea declarado nulo el Acto Administrativo que se impugna, que me debe reincorporar en el cargo de TÉNICO (sic) III (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy alega que a tenor de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el Director Ejecutivo de la Magistratura no es competente para producir su retiro (…).
(…Omissis…)
Así las cosas, el Director Ejecutivo de la Magistratura ostenta la competencia legal para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene atribuida la competencia para decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales de conformidad con los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de sus procesos internos, decidir los asuntos relativos al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como las demás que le fueren asignadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Director Ejecutivo de la Magistratura no es manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo de retiro recurrido, puesto que pertenece al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todo lo relativo a optimizar el desenvolvimiento de las dependencias del mismo.
(…Omissis…)
Por tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que la voluntad del constituyente fue que la administración del Poder Judicial reposara en dicho órgano, para así separar las atribuciones administrativas de las estrictamente jurisdiccionales, con el fin de proveer una mayor eficacia en las dos funciones mencionadas, y que con dicha autonomía ninguno de estos Órganos interviniera en las funciones del otro, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el Director Ejecutivo de la Magistratura es competente para emitir cualquier acto administrativo que implique proveer lo conducente a la adecuada administración de personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dentro lo cual se encuentra el acto administrativo hoy impugnado, por lo se declara improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.
La ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy alega el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que para el momento en que la retiraron del cargo de Técnico III adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital ya había sido trasladada por el Director Administrativo Regional al Área de Proveeduría, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desempeñar funciones administrativas a partir del mes de Agosto del 2010. Al respecto, el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señala que el único traslado que se le realizó a la querellante tuvo lugar el 16 de Diciembre de 2006, y fue precisamente a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, no formalizándose el traslado que la querellante señala, por lo que se encontraba adscrita a la Dirección Administrativa Regional al momento de la supresión y su posterior egreso.
(…Omissis…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy comenzó a prestar servicios como personal contratado al extinto Consejo de la Judicatura en fecha 09 de Septiembre de 1999, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la Oficina de Carrera Judicial hasta el 1° de Enero de 2000, fecha en la cual ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ocupando el mismo cargo, por lo que, visto que para el momento de su ingreso al extinto Consejo de la Judicatura se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela del 23 de Enero de 1961, el análisis sobre el ingreso de la querellante a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Por tanto, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingresaría a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido desde la entrada en vigencia de la Ley in commento hasta la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 el 30 de Diciembre de 1999, como único modo de incorporación a la función pública, sin embargo, es necesario acotar que en la práctica ocurrieron casos que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público y que, no obstante ello, se les consideraba funcionarios públicos, lo cual se daba en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública o de funcionarios que, aún no ingresando por la vía del contrato, obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
(…Omissis…)
Así las cosas, en el caso de autos, para poder atribuir a la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy la condición de funcionario público de carrera administrativa se debe analizar si ésta cumplió concurrentemente con las condiciones supra señaladas, y al respecto se observa que, la querellante fue contratada para prestar servicios en el extinto Consejo de la Judicatura ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo I por un lapso de 03 meses, esto es, del 09 de Septiembre de 1999 al 31 de Diciembre de 1999, por lo que, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy no tenía ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercido presupuestario su relación de trabajo, no cumpliéndose, por tanto, tal requisito, por lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que no podría ejercer el cargo que alegó desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del extinto Consejo de la Judicatura, no pudiendo, por tanto, ser considerada funcionaria de carrera bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y así se declara.
(…Omissis…)
Por ende, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, por lo que, al momento del ingreso de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy a la División Ejecutiva de la Magistratura, se había ratificado la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa respecto a que el ingreso a la función pública se encontraba condicionado al cumplimiento de tal formalidad, por lo que actualmente no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la pasibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ingreso simulado a la Administración Pública, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional, por lo que no pudiendo accederse a la carrera administrativa por contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivó que invoca la Constitución, ni adquirirse estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo, concluye este Órgano Jurisdiccional que la querellante era una funcionaria de carrera, y así se declara.
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública impone como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingrese a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, sean evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido hasta la actualidad como único modo de incorporación a la función pública, señalando expresamente la norma in commento que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con dicha Ley.
Así las cosas, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le haga presumir que la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy hubiere ingresado a la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura ocupando un cargo de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en el respectivo concurso para ingresar a un cargo de carrera en la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura, por lo que, dio cumpliendo la querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional que el cargo que ocupara en la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura fuere propio de un cargo calificado como de carrera, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, pues no se evidencia de autos que hubiere ocupado un cargo de funcionaria de carrera, y así se declara.
(…Omissis…)
Al respecto no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguna que le permita evidenciar que se haya creado una comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Infraestructura, Dirección General de Administración y Finanzas a través de la División (sic) de Contabilidad y Bienes Nacionales y la Dirección de Compras y Contrataciones, y Oficina de Asesoría Jurídica con el objeto de ejecutar la Resolución N° 0009 mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, la cual debería proponer la redistribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como debería definir las políticas a seguir en materia de recursos humanos y organización administrativa, coordinando la transferencia e integración del referido personal a la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura, en los casos que correspondiera, ni evidencia este Juzgador de autos algún elemento que le haga presumir que se haya llevado a cabo el proceso mediante el cual se trasladarían los funcionarios, en los casos que correspondiera, a las diversas unidades de la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura, atendiendo a su formación académica, capacidades y experiencia ocupacional, y cuya resultado hubiere justificado el retiro de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy, ni se evidencia inserto en autos el plan de transición para la redistribución y racionalización de las tareas y personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por lo que este Juzgador concluye que, en el caso de autos, la querellante no podía ser retirada de su cargo con fundamento en la Resolución N° 0009 de fecha 20 de Enero de 2012 mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y así se declara.
Así las cosas, y vista la ausencia de pruebas en autos que permitan demostrar a este Órgano Jurisdiccional que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 0009 mediante la cual se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, creando una comisión a tal efecto a los fines de su ejecución, este Juzgador declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad de la Resolución N° 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy del cargo de Técnico III, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, observa este Juzgador que (…) la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy solicito en su querella funcionarial, tal y como se evidencia del capítulo denominado ‘DE LAS SOLICITUDES’, inserto en el Expediente Principal, del Folio 06 al 07, ‘(...) una vez declarado nulo el Acto Administrativo que se impugna, (...) me debe reincorporar en el cargo de TÉCNICO III adscrito al Área de Proveeduría, Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia’, por lo que debe este juzgador señalar que, tal y como se estableció supra, la querellante fue trasladada a partir del 16 de Diciembre de 2006 a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital en el cargo de Técnico III, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa elemento alguno que le haga presumir que hubiere sido trasladada, tal y como señaló en su querella, por el Director Administrativo Regional al área de Proveeduría, sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desempeñar funciones administrativas a partir del mes de Agosto del 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente su reincorporación al cargo de Técnico III adscrito al Área de Proveeduría, Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia, y así se declara.
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la Resolución N° 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy del carga de Técnico III, adscrita y, a la extinta Direccion (sic) Administrativa Regional del Distrito Capital, este Juzgador, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, ordena a la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy en el cargo de Técnico III o uno de igual o superior jerarquía en la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando por tanto, improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados par la querellante desde su retiro hasta su fecha efectiva reincorporación, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2013, prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. De la consulta del fallo:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del entonces vigente Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta:
“(…) se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación (…) de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos del Estado (…)”.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Es necesario indicar que, el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos. Por lo tanto, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0215 de fecha 13 de abril de 2012 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que resolvió retirarla del cargo de Técnico III, adscrita a la “extinta” Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada dependencia administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 11 de julio de 2013, señalando que “(…) visto que este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de la Resolución N° 0111 de fecha 13 de Abril de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió el retiro de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy del carga de Técnico III, adscrita y, a la extinta Direccion (sic) Administrativa Regional del Distrito Capital, este Juzgador, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, ordena a la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy en el cargo de Técnico III o uno de igual o superior jerarquía en la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ante ello, es preciso indicar que la ciudadana querellante se desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DAR CAPITAL) en el cargo de Técnico III, siendo retirada de tal cargo en fecha 13 de abril de 2012, por el ciudadano Francisco Ramos actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo éste designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2008, según Resolución Nº 2008-0004, y en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010, en virtud del proceso de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DAR CAPITAL) de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirlo para el funcionamiento del organismo.
Ahora bien, considera éste Órgano Jurisdiccional pertinente indicar lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que, una de las formas de retiro de la Administración Pública se debe a la reducción de personal debido a limitaciones financieras, por supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, tal como el caso de marras, siendo que en estos casos, los funcionarios públicos de carrera antes de ser retirados podrán ser reubicados y en caso de que la reubicación no fuere posible será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el caso que nos ocupa, la querellante afirma que es funcionaria de carrera, observando esta Corte que, se desempeñaba en el cargo de Técnico III en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evidenciando en el mismo sentido que corre inserto en el folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo una copia certificada del expediente personal de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy, donde se evidencia las funciones desempeñadas por dicha ciudadana, las cuales se refieren fundamentalmente a participar en estudios de casos inherentes a la unidad administrativa donde presta sus servicios, presentar informes técnicos según sea el caso, diseñar formatos, manuales, trípticos, dípticos y demás instructivos necesarios para optimizar las funciones administrativas de su unidad de adscripción, asistir a reuniones que le sean autorizadas por su supervisor inmediato y entrega oficialmente de la minuta de la misma, participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, entre otras. Por lo que se desprende que, aun cuando la funcionaria querellante no ingresó a la Administración mediante concurso público, ejercía labores propias de una funcionaria de carrera.
Al respecto, es menester para esta Corte destacar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.
En consonancia con lo anterior, el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de funcionarios, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Criterio éste con el que comulga plenamente este Juzgador, por lo que debe entenderse que la querellante de autos, goza de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que si bien la querellante ostentaba la estabilidad provisional antes señalada, toda vez que ocupaba un cargo de carrera y siendo que el retiro de la Administración Pública de este tipo de funcionario procede únicamente cuando se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; entre ellas la reducción de personal, resulta cierto que la Administración debió otorgarle el mes de disponibilidad para fines reubicatorios, tal como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 78.
De la revisión del expediente judicial, no se observa constancia en autos que el organismo querellado, esto es, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya realizado las gestiones reubicatorias correspondientes aun cuando lo hayan mencionado en el acto administrativo de retiro de la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Es preciso indicar que, las gestiones reubicatorias se realizan con la finalidad de garantizar a los funcionarios de carrera, la estabilidad en el desempeño de sus cargos, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que, durante el período de disponibilidad, el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido.
De manera que, no basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso y que exista constancia de su agotamiento, al igual que es necesario el esperar el agotamiento del lapso, pues pudiere darse el eventual caso, que durante el período de tiempo que reste para agotar las referidas gestiones reubicatorias, pudiere vacar un cargo en el cual pudiere ser reincorporado, sin importar que al querellante se le cancele la totalidad del referido mes, pues las gestiones no se agotan con la cancelación de la contraprestación equivalente de un mes de sueldo, sino que se trata de la manifestación del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, las gestiones reubicatorias se encuentran reguladas en el Artículo 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las normas citadas, se evidencia que la Administración en caso de supresión de personal por reestructuración de la dependencia administrativa correspondiente, deberá pasar a los funcionarios de carrera a situación de disponibilidad por un mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias mediante diligencias y gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo para el cual se encuentre calificado, una vez vencido el mes de disponibilidad.
En caso de supresión del personal deberá colocarse en situación de disponibilidad a los funcionarios de carrera que se desempeñen en las dependencias suprimidas, dicho período tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
De conformidad con lo anteriormente establecido, y tomando en consideración que del expediente judicial y administrativo no se evidencia que se hayan realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, se ordena otorgar el mes de disponibilidad, con el objeto de que en caso de existir un cargo vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, sea reubicada en el mismo. Asimismo se ordena el pago del mes de disponibilidad. Por lo que el acto de retiro resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En este orden de ideas, se verificó que el organismo querellado no realizó las gestiones reubicatorias, por lo que corresponde la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proceda a realizar efectivamente las gestiones reubicatorias. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbet Zulaima Colmenares de Baduy asistida por el abogado Jaime Ruíz contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0215 de fecha 13 de abril de 2012 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBET ZULAIMA COLMENARES DE BADUY, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.484, asistida por el abogado Jaime Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. N°: AP42-Y-2014-000195

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.