R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los cuatro (4) días de febrero de 2016
205° y 156°
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0119-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.740, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con la sentencia Nº 2015-0043 dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó solicitar a la Gobernación del estado Apure, información relacionada con la presente causa.
Así pues, en el folio 169 del expediente judicial al inicio de la referida sentencia, la Corte expuso que recibió “(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0119-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Tovar, contra la Gobernación del estado Apure (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De seguidas, en el folio 171 del expediente judicial de la referida sentencia, la Corte declaro: “(…) Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar a la Gobernación del estado Bolívar, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo transcrito parcialmente, se observa que esta Corte incurrió en error material involuntario, al señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar- lo cual se deja claro de las actas que conforman la presente causa el aludido recurso proviene del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Por otra parte, se observa el error material involuntario, al señalar a la Gobernación del estado Bolívar, cuando lo correcto –lo cual se deja claro a lo largo de las actas que conforman el presente expediente- es que el Órgano recurrido es la Gobernación del estado Apure.
Precisado lo anterior, en virtud del error material involuntario expuesto en la presente sentencia, observa esta Corte que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios, contra el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.293, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso: José Miguel Márquez Rondón, estableció la potestad de los jueces de corregir de oficio errores materiales involuntarios, debido a la naturaleza formal de estos, y porque de ninguna manera se altera el sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte procede a corregir de oficio el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; y en consecuencia, en donde se lee “(…) Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar (…)”, deberá entenderse “(…) Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (…)” y donde se lee “(…) Gobernación el estado Bolívar (…)”, deberá entenderse “(…) Gobernación del estado Apure (…)”. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2015-0043 dictada por la Corte en fecha 18 de noviembre de 2015. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
EXP. N° AP42-Y-2015-000068
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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