JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2015-000012
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2015-000012 procedente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la apelación ejercida por el abogado David Guevara Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2015 en la que declaró Sin Lugar la impugnación ejercida por esa representación contra el instrumento poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 11 de marzo de ese mismo año, por el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación, así como poder que acredita su representación.
En fecha 7 de mayo de 2015 se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fechas 15 de julio, 21 de octubre y 17 de diciembre de 2015, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado David Guevara Domar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con motivo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) mediante la referida sentencia, el Juzgado de Sustanciación, estableció un hecho falso cuando afirmó que los documentos enunciados en el poder impugnado, efectivamente facultan a sus mandantes para otorgarlo, bajo la presunción de que el notario público ‘(…) dio por entendido que los otorgantes para el momento del otorgamiento del poder a las abogadas Brigitte Di Natale y María Febres Cordero, ya tenían plena facultad para otorgar conjuntamente poder, conforme al artículo 17 (…)’ del documento estatutario de la empresa”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Esa afirmación es contraria a derecho, pues en el acto de exhibición de los documentos enunciados en el poder impugnado, se verificó que el artículo 17 del documento constitutivo estatutario que ahí se enuncia, quedó sin efectos en virtud de la publicación y registro del documento que se acompañó al libelo de la demanda, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/08/1997 (sic), bajo el Nº 49, Tomo 414-A-SGDO; el cual tuvo como objeto modificar los estatutos sociales de la empresa y la forma de administración de la misma”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) la modificación contenida en el referido documento, implicó que el artículo 17 del documento constitutivo estatutario de esa compañía (…) varió de tal manera, que sólo confería al ciudadano Jorge Antonio Vilacha Chauca, como Director de la empresa, la facultad de otorgar poderes para la representación judicial de la compañía, siempre que actúe conjuntamente con dos (2) de los otros tres (3) Directores que allí se mencionan y, se concediera la misma facultad al ciudadano Oswaldo Enrique Anzola Pérez, siempre que actúe conjuntamente con los ciudadanos Juan Carlos Magual Mandé o Ricardo Manuel Egea Alfonzo”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) el resto de las modificaciones que se enuncian en el poder de las cuales sólo se exhibió al Notario Público (…) aquella inscrita en fecha 11/02/2009 (…) constituidas por acta de asamblea extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., que tuvieron como objeto (i) Aumentar el capital social de la empresa, (ii) Emitir nuevas acciones nominativas, (iii) Modificar los artículos 5 y 6 del documento constitutivo estatutario de la empresa, referidos al capital social de la misma, (iv) Incrementar el aporte de la reserva legal, (v) Ratificar los miembros de la Junta Directiva (vi) Nombrar (…) comisario de la compañía (…) (vii) Modificar el artículo 18 de los estatutos sociales, referido a la elección del Comisario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyó al poder impugnado menciones que no contienen y dio por demostrado que sus otorgantes estaban facultados para otorgar poder según la documentación enunciada en el mismo, imputando cualquier tipo de omisión al Notario Público (…) sin tomar en cuenta que éste no podía adelantar apreciación o interpretación jurídica sobre esos documentos, por estarle expresamente prohibido, a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostuvo, que “(…) el hecho falso sostenido por ese órgano jurisdiccional resultó desvirtuado en el acto de exhibición de documentos requerido por esta representación municipal, cuando la parte actora exhibió documentos distintos a los enunciados en el poder, para sostener que el mismo había sido debidamente otorgado. En ese acto se constató la existencia de actas que jamás fueron enunciadas en el poder ni tampoco fueron exhibidas al funcionario encargado de dar fe pública, aun cuando era indispensables para acreditar la representación que se atribuyeron los ciudadanos Jorge Antonio Vilacha Chauca y Oswaldo Enrique Anzola Pérez, para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Lo anterior, es motivo suficiente para establecer que el Juzgado Sustanciación (sic) dictó el fallo apelado, basándose en hechos falsos que le impidieron dictar una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio cursante en autos, que además le conllevó a estimar inoficioso emitir un pronunciamiento sobre las observaciones efectuadas por esta representación judicial en cuanto a la sustitución de poder impugnado, realizada sin que se acreditara la condición del abogado Pelayo Benito De Pedro Robles, como integrante del escritorio jurídico Di Natale & Asociados, aun (sic) cuando el poder impugnado expresamente así lo exige”.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación municipal, revocándose el fallo apelado (…) se declare INEFICAZ el instrumento poder que supuestamente acredita la representación judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A. y la sustitución del mismo efectuada en la persona del abogado PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES y, en consecuencia, (…) se declare INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial ejercida contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la impugnación ejercida por la referida representación municipal contra el instrumento poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
II.- De la Apelación.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, se observa que el apelante al momento de denunciar el vicio que aquejaba a la decisión recurrida expresó, que “(…) mediante la referida sentencia, el Juzgado de Sustanciación, estableció un hecho falso cuando afirmó que los documentos enunciados en el poder impugnado, efectivamente facultan a sus mandantes para otorgarlo, bajo la presunción de que el notario público ‘(…) dio por entendido que los otorgantes para el momento del otorgamiento del poder a las abogadas Brigitte Di Natale y María Febres Cordero, ya tenían plena facultad para otorgar conjuntamente poder, conforme al artículo 17 (…)’ del documento estatutario de la empresa”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) el Juzgado Sustanciación (sic) dictó el fallo apelado, basándose en hechos falsos que le impidieron dictar una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio cursante en autos, que además le conllevó a estimar inoficioso emitir un pronunciamiento sobre las observaciones efectuadas por esta representación judicial en cuanto a la sustitución de poder (sic) impugnado, realizada sin que se acreditara la condición del abogado Pelayo Benito De Pedro Robles, como integrante del escritorio jurídico Di Natale & Asociados, aun (sic) cuando el poder impugnado expresamente así lo exige”.
Así las cosas, de lo antes referido estima esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente le atribuyó a la sentencia apelada el vicio conocido como suposición falsa; esto es, que el fallo cuestionado atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; en ese sentido, pasa esta Corte a examinar el vicio delatado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, incurrió o no en el referido vicio - tal y como lo señalara la parte apelante- cuando en su dispositiva declaró Sin Lugar la impugnación del instrumento poder de la representación judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A.
En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia en Alzada, que fuere dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015, en la cual declaró Sin Lugar la impugnación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el instrumento poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., en base a los argumentos siguientes:
“En tal sentido, se constató del referido instrumento, que la Notario Público ‘[…] hace constar que tuvo a su vista: A) Documento Constitutivo/Estatutario de la Sociedad Mercantil ‘VIEMA INGENIERIA, C.A.’ inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13-04-93, bajo el No 18, Tomo 14-A-Sgdo; con modificaciones posteriores inscritas ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 11-02-2009 bajo el No 46, Tomo 27-A-Sdo […].
(….Omissis…)
Así las cosas, si bien la norma ut supra transcrita señala que el otorgante deberá enunciar y exhibir todos los documentos necesarios que acrediten su representación, se observa de las actas, que efectivamente en el poder impugnado sólo se enuncian tres documentos: i) el Acta Constitutiva y Estatutos; ii) Modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha Dos (02) de Septiembre de 2005, bajo el No 42, Tomo 173-A-Sdo, y; iii) Modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha once (11) de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No 46, Tomo: 27-A-Sdo., los cuales fueron exhibidos y consignados a las actas, según se desprende del folio Setenta y Cuatro (74) al folio Setenta y Ocho (78) de la pieza Nº 7 del expediente judicial.

Igualmente, se evidencia que el funcionario público, encargado de constatar la cualidad de los otorgantes dejó constancia que sólo tuvo a su vista dos de los anteriores documentos, el del acta constitutiva y la modificación de fecha 11-02-2009, por lo que conviene traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
(…Omissis…)
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista […] esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.’

De la sentencia parcialmente transcrita supra, se colige que basta con que el poderdante enuncie los instrumentos mediante los cuales acredita su representación y facultades, para que deba entenderse que el mismo cumplió con la obligación de exhibir tales documentales, debiendo el funcionario encargado estampar que tuvo a la vista dichos documentos.

Ahora bien, señala el impugnante que los otorgantes debieron exhibir todas las documentales relativas a las modificaciones, tal y como lo prevé la norma, no obstante, el funcionario encargado de dar fe pública, entiende quien aquí juzga dio por entendido que los otorgantes para el momento del otorgamiento del poder a las abogadas Brigitte Di Natale y María Febres Cordero, ya tenían plena facultad para otorgar conjuntamente poder, conforme al artículo 17.

En conclusión, este Tribunal, si bien observa que sólo se enunciaron dos modificaciones, estima que los otorgantes estaban facultados para otorgar poder según la documentación presentada; no pudiendo entenderse que el poder consignado por la abogada Brigitte Di Natale junto con el libelo de demanda, carece de eficacia por la omisión en que incurrió el Notario Público, pues de no haber tenido a la vista los documentos que le dan capacidad a los otorgantes, debió dejar constancia de ello y no lo hizo; en tal sentido, quien aquí juzga considera que los documentos enunciados y las dos últimas modificaciones, que además son de más reciente data, facultan a los otorgantes de otorgar poder, en consecuencia, el poder otorgado en fecha 31/07/2009 por los ciudadanos Jorge Vilachá y Oswaldo Anzola, titulares de las cédula de identidad números 6.508.862 y 6.973.598, en su condición de Directores de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., a las abogadas Brigitte Di Natale y María Febres Cordero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.287 y 26.746, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, tiene plena eficacia; en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación ejercida por la parte demandada contra el mismo. Así se establece.-
Por último, siendo que la presente incidencia sólo se trata de dirimir sobre la eficacia o no del poder impugnado, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las observaciones efectuadas por la representación judicial del Municipio Baruta, en relación a la sustitución de poder en el abogado Pelayo Benito de Pedro Robles, y si la demandante está constituida como una compañía anónima o como una sociedad anónima”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado de Sustanciación).

De la sentencia parcialmente trascrita este Órgano Jurisdiccional entiende, que el Juzgado de Sustanciación declaró Sin Lugar la impugnación contra el instrumento poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., estableciendo a su vez que pese a la omisión en que incurrió el Notario Público, al no dejar constancia de todas las modificaciones presentadas por la empresa, tomó como suficientes aquellas que se enunciaron en el documento poder para determinar que los otorgantes tenían la atribución para conferir según el artículo 17 del documento constitutivo.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre el particular, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 156- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo anterior, resulta obligatorio asumir que la impugnación de un poder es una incidencia cuya resolución debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos ut supra y que dependiendo de sus particularidades, la contraparte tiene la oportunidad para que de manera voluntaria subsane el defecto u omisión, o el administrador de justicia fije la oportunidad para que se presenten los recaudos necesarios y oír las observaciones de la parte interesada, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en una sentencia de vieja data lo señaló (Exp. No 95-0905 Sentencia N° 0115 del 29/05/1997).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, sostuvo que:
“(…) A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…).
(…Omissis…)
(…) se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado”. (Negrillas de esta Corte)
Cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 caso Inversiones J.P.K., C.A. contra Seguros Altamira, C.A., sobre la sustitución de poder expuso lo siguiente:
“En este mismo sentido verifica la Sala, (…) la nota de certificación mediante la cual la abogada “…ARILU AREVALO G. NOTARIA PÚBLICO (I) VIGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”, deja constancia: 1) del otorgamiento de dicho poder, el cual, tal como se menciona, se encuentra inserto bajo el Nº 60, Tomo 13 de los libros de dicha notaría; y 2) de la exhibición de los documentos respectivos, entre los cuales menciona “…el instrumento poder registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial de fecha 103/ 01/2010 (sic) inscrita bajo el numero (sic) 28 y tomo 11-C…”.
Consta también en los autos (…) el poder general otorgado por el ciudadano Domingo Amaro Rangel, Presidente de Seguros Altamira C.A., a la abogada Auristela Gutiérrez Brito, para que en su carácter de representante legal de dicha empresa defienda “…ampliamente…” los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil ante cualquier persona natural y jurídica en los asuntos legales que le conciernen, en virtud de lo cual dicha abogada se encuentra capacitada para “…otorgar y/o sustituir, de manera total o parcial las facultades…” de dicho instrumento en abogados de su confianza.
En razón de lo expresado, contrario a lo alegado por la parte demandante en el punto previo objeto del presente análisis; con la revisión efectuada, resulta constatada por esta Sala en armonía con el criterio citado precedentemente, la validez del poder que acredita la representación judicial de la demandante formalizante, ya que si cumplió con los requisitos exigidos para tal fin.
Adicional a lo expuesto, habiéndose constatado que los fundamentos de la impugnación van referidos al supuesto incumplimiento de ciertas formalidades en el otorgamiento del poder que confiere la representación judicial de la parte demandada, y que el impugnante no solicitó la exhibición que corresponde conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declarase improcedente la nulidad solicitada respecto al poder que confiere la representación judicial que se atribuye al abogado formalizante”. (Resaltado de esta Corte)

Al respecto, resulta idóneo precisar que la hermenéutica jurídica y para en este caso el análisis de una norma, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa, debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse, así el principio general de interpretación reconocido en el texto del Código Civil (artículo 4) resulta aplicable no sólo en un contexto teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos, han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido de un texto legal; el razonamiento expuesto ha sido incluso reconocido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia Nº 2152 del 14 de noviembre de 2007 en el caso José Antonio Ledezma.
En el presente, corre inserto a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumento poder, presentado para su otorgamiento en fecha 29 de julio de 2009 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de cuyo contenido se observa, que quienes otorgan el poder dicen en su texto proceder "(…) en nuestra condición de Directores de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el No 18, Tomo 14-A-Sgod (sic), con modificaciones posteriores inscritas ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha Dos (02) de Septiembre de 2005, bajo el No 42, Tomo 173-A-Sdo, y de fecha once (11) de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No 46, Tomo: 27-A-Sdo, (sic), suficientemente facultados conforme lo establecido en el artículo 17 de los estatutos sociales, declaramos: Conferimos poder general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados BRIGITTE DI NATALE y MARIA A. FEBRES CORDERO (…) para que conjunta o separadamente, sostengan los derechos e intereses de VIEMA INGENIERIA, C.A. (…) El presente poder podrá ser sustituido total o parcialmente en abogados integrantes del escritorio jurídico Di Natale & Asociados (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, consta al folio 69 de la primera pieza del expediente, copia simple de nota de autenticación de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. CHUAO, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º. El anterior documento redactado por el abogado (sic) MARIA A. FEBRES CORDERO, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el No. 26.746, fue presentado para su Autenticación y devolución según Planilla No. 114973 de fecha 29-07-09. Presente sus otorgantes dijeron llamarse: JORGE VILACHA y OSWALDO ANZOLA, (…) Leídoles y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas estas y el original en presencia de la Notario, los Otorgantes expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La Notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de Los Testigos (…) quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. La Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: A) Documento Constitutivo/Estatutario de la Sociedad Mercantil ‘VIEMA INGENIERIA, C.A.’ inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda, en fecha 13-04-93, bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo; con modificaciones posteriores inscritas ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 11-02- 2009 bajo el número 46, Tomo: 27-A-Sgdo. Se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 79, Numeral 2º, de la Ley de Registro Público y del Notariado”. (Negrillas de esta Corte)
De las transcripciones anteriores, se observa que la Notario Público sólo dejó constancia que le fue presentado el documento constitutivo estatutario de la empresa Viema Ingeniería, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo. y la última modificación, correspondiente a la inscrita ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 2009 anotada bajo el Nº 46, Tomo 27-A-Sgdo; por lo que se observa que tal como lo establece el Juzgado de Sustanciación, la funcionaria incurrió en una omisión al no haber dejado constancia de todos los documentos presentados, por cuanto prescindió de hacer referencia a la modificación de fecha 2 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 42, Tomo 173-A-Sgdo. que se enuncia en el instrumento poder.
Así las cosas, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2014, dictó la decisión Nº 2014-0761, en la cual resolvió tramitar la incidencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional procedió a levantar acta mediante la cual dejó constancia de la celebración del acto de exhibición de documentos y la exposición de cada una de las partes, en los términos siguientes:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. –parte demandante-, de los documentos enunciados en el poder que acreditan la representación judicial de la referida sociedad mercantil, documento poder que cursa inserto del folio 67 al folio 69 de la Pieza Nº 1 del expediente judicial. En tal sentido, hecho el anuncio de Ley por parte del Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abogado PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES (…) y de la representación judicial de la parte demandada, los abogados PAULA ZAMBRANO MIGUELENA y DAVID GUEVARA DOMAR (…) En este estado el Abogado PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, en su carácter ya expresado, expone: ‘Con arreglo al auto de fecha 24 de febrero de 2015, cumplo con presentar la exhibición de los siguientes documentos originales, debidamente marcado como anexo ‘1’ Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa 1919 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Tomo 14-A-Sgdo. Nº 18 del 13 de abril de 1993; como anexo ‘2’ presento original de Documento de Modificación del Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa Corporación 1919, C.A., inscrito ante el citado Registro Mercantil II, bajo el Nº 49, Tomo 414-A-Sgdo., de fecha 21 de agosto de 1997, mediante el cual entre otros supuestos se cambia la denominación de la empresa por Viema Ingeniería C.A.; como anexo ‘3’ modificación del Documento Constitutivo y Estatutos, inscrito ante el mencionado Registro en fecha 21 de junio del 2.000, bajo el Nº 13 Tomo 144-A-Sgdo., mediante el cual se modifica el artículo 17 de los Estatutos bajo la redacción siguiente, ‘Artículo 17: Dos (2) cualesquiera de los administradores, actuando en forma conjunta ejercerán la representación legal de la compañía ante terceros y podrán firmar por ella y obligarla, ejerciendo las siguientes atribuciones (…) k) Representar judicialmente a la compañía y otorgar los poderes judiciales con las facultades que juzgaren convenientes. Revocar tales poderes.’ Anexo ‘4’ exhibo original de modificación de Documento Constitutivo y Estatutos, inscrito en el citado Registro en fecha 02 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 42, Tomo 173-A-Sgdo., mediante el cual se ratifica a los ciudadanos Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, entre otros, como miembros directores de la empresa Viema Ingeniería, S.A., integrantes de su Junta Directiva por el período 2.005 hasta el 2.010. Anexo ‘5’ exhibo modificación de documento constitutivo Estatutos de la empresa Viema Ingeniería S.A. inscrito en citado Registro varias veces mencionado en fecha 11 de febrero de 2.009, bajo el Nº 46, Tomo 27-A- Sgdo., en el cual se ratifica a los ciudadanos Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, como miembros directores de Viema Ingeniería S.A., integrantes de su Junta Directiva por el período que vence en el año 2.010. Anexo ‘6’, presento original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Viema Ingeniería S.A., inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 09 de noviembre del 2.009, bajo el Nº 21, Tomo 242-A- Sgdo., mediante la cual se ratifica a los ciudadanos Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, como miembros directores de Viema Ingeniería S.A., integrantes de sus Junta Directiva. Anexo ‘7’, exhibo original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Viema Ingeniería S.A., inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2.010, bajo el Nº 10 Tomo 379-A-Sgdo., mediante la cual se ratifica a los ciudadanos Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, como miembros directores de Viema Ingeniería S.A., integrantes de su Junta Directiva por el período 2.010 al 2.020. Anexo ‘8’, exhibo original de la última modificación del Documento Constitutivo de fecha 25 de febrero de 2.013, inscrito en el citado Registro, bajo el Nº 86, Tomo 24-A-Sgdo., mediante el cual se procede al nombramiento del Comisario de la empresa con la presencia entre otros de los Directores Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, como integrantes de su Junta Directiva por el período 2.010 al 2.020. Todos estos documentos originales claramente demuestran la validez y legalidad del poder otorgado a favor de la abogada Brigitte Di Natale, (…) y que fuera conferido y otorgado en fecha 31 de julio del 2.009, por parte de los ciudadanos Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, (…) los cuales en su condición de Directores de la empresa Viema Ingeniería S.A., y amparados por los Estatutos con sus respectivas modificaciones cuentan con la facultad suficiente para otorgarlo. Vale acotar que conforme a la nota emitida por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, la Notario dejó constancia de los documentos constitutivos estatutarios de la citada sociedad, así como con las modificaciones posteriores ante ese mismo Registro Mercantil, citando entre ellas la del 11 de febrero de 2.009, aquí exhibida; pero en todo caso la omisión por parte de la ciudadana Notario de reseñar el resto de los documentos aquí exhibidos en original no constituye vicio que impugne o invalide el poder otorgado, mucho menos, si como consecuencia de ello esta representación en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado de Sustanciación los presenta y exhibe como ratificación a dicha validez. Finalmente, vista la validez del poder otorgado a la ciudadana Brigitte Di Natale, resulta también valida y apegada a la legalidad la sustitución que mediante apud acta me fuera conferida por la citada abogada, en fecha 8 de agosto del 2.013, la cual cursa en el respectivo expediente. (…) Seguidamente toma la palabra el Abogado DAVID GUEVARA DOMAR, en su carácter ya expresado, quien expone: ‘Quiero dejar constancia de que los documentos señalados como anexos ‘2’, ‘3’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’ no se encuentran enunciados en el poder impugnado por esta representación judicial, solicito que el Tribunal deje expresa constancia de ello en virtud de que el presente acto se circunscribe a la exhibición de los documentos que fueron enunciados en el poder, ello es así a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que el abogado Pelayo Benito de Pedro Robles en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, exhibió los documentos enunciados en el poder, a saber el documento constitutivo estatutario de la empresa Corporación 1919, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo; y las modificaciones correspondientes a las inscritas ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 42, Tomo 173-A-Sgdo. y la de fecha 11 de febrero de 2009 anotada bajo el Nº 46, Tomo 27-A-Sgdo.
Asimismo, presentó ante el Juzgado de Sustanciación, modificaciones estatutarias que no se enuncian en el instrumento poder impugnado, pero que de las mismas se desprende la cualidad de los ciudadanos Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Vilachá Chauca, como directores de la empresa Viema Ingeniería, C.A., siendo tales documentos, los siguientes: “(…) anexo ‘2’ presento original de Documento de Modificación del Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa Corporación 1919, C.A., inscrito ante el citado Registro Mercantil II, bajo el Nº 49, Tomo 414-A-Sgdo., de fecha 21 de agosto de 1997, mediante el cual entre otros supuestos se cambia la denominación de la empresa por Viema Ingeniería C.A.; como anexo ‘3’ modificación del Documento Constitutivo y Estatutos, inscrito ante el mencionado Registro en fecha 21 de junio del 2.000, bajo el Nº 13 Tomo 144-A-Sgdo., mediante el cual se modifica el artículo 17 de los Estatutos bajo la redacción siguiente, ‘Artículo 17: Dos (2) cualesquiera de los administradores, actuando en forma conjunta ejercerán la representación legal de la compañía ante terceros y podrán firmar por ella y obligarla, ejerciendo las siguientes atribuciones (…) k) Representar judicialmente a la compañía y otorgar los poderes judiciales con las facultades que juzgaren convenientes. Revocar tales poderes (…)”.
Cabe destacar, que si bien es cierto que en el poder solo fueron mencionados los documentos correspondientes al documento constitutivo de la Corporación 1919, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993 y las modificaciones posteriores inscritas ante ese mismo Registro Mercantil, en fechas 2 de septiembre de 2005 y 11 de febrero de 2009; no es menos cierto, que al haberse realizado el acto de exhibición de documentos en el cual el abogado Pelayo Benito de Pedro Robles, tuvo la oportunidad de i) poner a la vista de la Juez de Sustanciación y la Secretaria del Juzgado los documentos originales de las modificaciones estatutarias de la sociedad mercantil Viema Igeniería, C.A., ii) consignar en el expediente las copias simples de las documentales y iii) hacer las observaciones pertinentes, por lo que pudo en dicho acto convalidar el instrumento poder, quedando plenamente evidenciado que los ciudadanos Jorge Antonio Vilacha Chauca y Oswaldo Enrique Anzola Pérez, para el momento en que otorgaron poder a las abogadas Brigitte Di Natale y María Febres Cordero, a saber el 31 de julio del año 2009, tenían plena facultad para conferir, conforme a lo establecido en el artículo 17 de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, en fecha 21 de junio de 2000, así como lo estatuido en la modificación de fecha 11 de febrero de 2009, en la cual se ratificaron a los ciudadanos Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca como miembros de la Junta Directiva.
Ergo, esta Corte concluye que para la fecha en que los ciudadanos Jorge Antonio Vilacha Chauca y Oswaldo Enrique Anzola Pérez otorgaron el poder a las referidas abogadas, ya ostentaban la cualidad de Directores de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., ello en virtud que su ratificación como miembros de la Junta Directiva se produjo el 11 de febrero de 2009, es decir, cinco meses antes del otorgamiento.
Ahora bien, visto que los Directores Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, tienen plena atribución para otorgar poder, dicho instrumento no se puede considerar nulo, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En razón de ello, se reconoce la representación de las abogadas Brigitte Di Natale y María A. Febres Cordero, como apoderadas de la empresa Viema Ingeniería, C.A. Así se decide.
Como puede observarse del texto mismo del poder, los mandantes expresamente confirieron a sus mandatarias la facultad de nombrar apoderados judiciales que los representen en juicio, por lo que, había sido la voluntad expresa de los mandantes, que sus representantes pudieran constituir apoderados judiciales en abogados de su confianza integrantes del escritorio jurídico Di Natale & Asociados, por lo que la sustitución del poder en el abogado Pelayo Benito de Pedro Robles, se tiene como válido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio alegado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015.Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/12
Exp. N° AW42-X-2015-000012

En fecha _______________ (____) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016____________
La Secretaria.