JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2015-000047
El 2 de diciembre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, dictado en el expediente Nº AP42-G-2015-000317; se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los números 878, 879 y 881, objeto de la demanda de nulidad y solicitud de revocatoria parcial interpuesta de manera conjunta con la presente solicitud de protección cautelar, por los abogados José Gregorio Silva Bocaney, Alberto José Guillen Carreño y Carlos Arocha Morean, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.418, 52.552 y 46.973 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello estado Carabobo, originalmente denominada Unidad Médico Quirúrgica Puerto Cabello (UNIMECA), e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 35-A, modificados sus estatutos y cambiada su denominación comercial, mediante asamblea de accionistas celebrada el 24 de noviembre de 1996, inserta en la misma Oficina de Registro el 16 de enero de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 135-A, con R.I.F. Nº J30084119-7; contra las mencionadas resoluciones dictadas en fecha 23 de octubre de 2013, por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio e Industrias; señalando que las mismas fueron “(…) notificadas mediante su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial número 542 el día viernes 01 (sic) de noviembre de 2013 (…)”.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos de los mencionados actos administrativos, solicitada conjuntamente con la demanda interpuesta.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado de medidas, al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito libelar consignado en fecha 16 de octubre de 2015, los abogados José Gregorio Silva Bocaney, Alberto José Guillen Carreño y Carlos Arocha Morean, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., con sede en Puerto Cabello estado Carabobo; conjuntamente con la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) acudimos ante su competente autoridad a objeto de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE REVOCATORIA PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones administrativas números: -878 en lo que respecta a la concesión de la marca de comercio ‘Centro Clínico del Caribe’ (…); -879 en lo que respecta a la concesión del nombre comercial ‘Centro Clínico del Caribe’ (…); y, - 881 en lo atinente a la concesión de la marca de servicio ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE’ (…), todas las resoluciones dictadas en fecha 23 de octubre de 2013 por la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (en lo sucesivo S.A.P.I.), notificadas mediante su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial número 542 el día viernes 01 (sic) de noviembre de 2013; correspondientes entre otros, a la concesión de registro de las marcas gráficas bajo la denominación común de ‘Centro Clínico del Caribe’, signadas con los números de solicitudes 2012-026436 (clase 16 int (sic) para papelería y similares), 2012-026434 (nombre comercial) y 2012-26435 (clase 44 int (sic) para servicios médicos), en el orden de aparición señalado previamente; y cuya precaria titularidad fue acreditada a ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE’, empresa registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de junio de 2009, bajo el número 27 Tomo 28-A con RIF (sic) número J29774487-8 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Señalaron, que “(…) Esta compañía anónima gira con idéntica denominación comercial de nuestra representada, no obstante, se trata de personas jurídicas distintas (…) ambas compañías se dedican a una análoga actividad y tienen una razón social idéntica, configurándose así, HOMONOMIA DE RAZONES O DENOMINACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) Nuestra representada, CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con sede en Puerto Cabello estado Carabobo (…) se encuentra investida de un mejor derecho de uso que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARÍBE C.A., con sede en Porlamar - estado Nueva Esparta, ya que como se demuestra en el acta constitutiva de nuestra representada, fue fundada en el año 1992, desde entonces ha desarrollado una actividad comercial ininterrumpida y en el ejercido de la misma, ha usado la denominación comercial ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A.’ DURANTE 18 AÑOS CONTÍNUOS E ININTERRUMPIDOS, lo cual se desprende de la Patente número 0093311 01 303 053 188, otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello en el año 1998 (…) por lo que ha desempeñado de forma continua una actividad comercial durante veintitrés (23) años, de los cuales ha permanecido dieciocho (18) años con la denominación comercial actual, creando previamente una reputación y un giro comercial reconocido en la localidad en la que despliega su servicio, diferenciándose así de la compañía anónima CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, CA., domiciliada en Porlamar - estado Nueva Esparta, que viene desarrollando su actividad desde el año 2009, teniendo un total de 6 años de giro comercial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisaron, que “(…) la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, fue inscrita bajo esa razón social por el SISTEMA AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN), ente que debió filtrar tal denominación para evitar la duplicación de razones sociales y así evitar confusiones del giro comercial ejercido por la sociedad mercantil previamente registrada (la de Puerto Cabello) en el mencionado sistema – SAREN (sic), y ante los usuarios, clientes, y consumidores del servicio o productos proporcionados por nuestra representada, lo que constituye una exigencia legal conforme a lo revisto en el artículo 28 del Código de Comercio (…) por lo que “(…) estamos en presencia de una homonimia por duplicación de razón o denominación social, lo que vulnera el derecho de identidad comercial de nuestra representada ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A’, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Delataron, que “(…) la concesión de las referidas marcas (…) a la sociedad mercantil ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, domiciliada en Porlamar Edo. (sic) Nueva Esparta; facilita la violación o menoscabo de los derechos constitucionales de libre competencia, derecho a la identidad, vulneración de derechos adquiridos y confianza legítima; incluso cuando el acto de registro ante el S.A.P.I. (sic) lleva como elemento intrínseco el derecho al ius prohibendi, es decir, de exclusividad en el uso; con lo cual se faculta a la sociedad mercantil homónima domiciliada en Porlamar - estado Nueva Esparta para excluir a terceros de la explotación de la denominación comercial registrada, que en el presente caso, es idéntica a la denominación social de nuestra representada (…) Es imperioso, agregar que ambas sociedades, además de girar bajo la misma razón social, despliegan actividades idénticas, lo cual crea un enorme riesgo de confusión sobre los productos y servicios frente a sus consumidores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con el objeto de impugnar los citados actos administrativos, denunciaron la Violación del artículo19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial califica como “marca”, a “(…) un conjunto o combinación de palabras usados para distinguir a una empresa de otras (…)”; fundamentaron sus alegatos, en los artículos 33, 77 y 84 de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales transcribieron, así como las disposiciones normativas contenidas en los artículos 3, 27, numeral 12 del mencionado artículo 33 y los artículos 34, 36, y 86 eiusdem.
Concluyeron, que los actos administrativos recurridos “(…) vulneran el mejor derecho de tercero que asiste a nuestra representada ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, domiciliada en Puerto Cabello, lesionándolo ya que tales registros han sido concedidos en perjuicio del mejor derecho que le asiste (…) En este orden de ideas, sí bien el S.A.P.I. (sic) no tiene por qué conocer la existencia de una empresa con la misma denominación, que explota y presta servicios exactamente en la misma área, cuyo registro mercantil anterior en todo caso si lo habría de conocer el SAREN (sic); lo más importante (…) que tales circunstancias si son el pleno conocimiento del posterior solicitante de las marcas en conflicto, toda vez que ejerciendo la misma actividad, ha debido percatarse que nuestra representada forma parte de los registros de los seguros colectivos de hospitalización, cirugías y maternidad de las principales empresas aseguradoras. Es decir, que la empresa con domicilio en el estado Nueva Esparta, conoce y ha debido conocer de la existencia previa de nuestra representada y su giro como prestador de servicios de salud. Esta actividad y circunstancia es precisamente lo que busca protegerse con la función marcaria del estado, que en el presente caso fue sorprendido en su buena fe, en detrimento del mejor derecho de nuestra representada, CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., domiciliada en Puerto Cabello (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el capítulo VI del escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron, que “(…) solicitamos expresamente se decrete la suspensión parcial de los efectos de las Resoluciones dictadas por la Registradora de la Propiedad Industrial (SAPI) números 878 en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE’, (Tomo V, página 96); 879 en lo que respecta a la concesión del nombre comercial ‘Centro Clínico del Caribe’ (Tomo VI, página 25) y 881 en lo atinente a la concesión de la marca de servicio ‘Centro Clínico del Caribe’ (Tomo VI, página 110), todas de fecha 23 de octubre de 2013 notificadas mediante su publicación en los Tomos V y VI del Boletín de la Propiedad Industrial N° 542, el día viernes 01 (sic) de noviembre de 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) Sin ánimos de que se adelante opinión sobre el fondo de la presente controversia y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En cuanto al fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, encontramos que nuestra representada tiene exactamente la misma denominación social o razón social que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., domiciliada en Porlamar - Edo. (sic) Nueva Esparta y que ésta última tiene concesiones otorgadas por el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, en cuanto a: (i) marca de nombres, (ii) marcas de servicios y (iii) marcas de productos identificada con los números de solicitud 2012-026434, 2012-026435 y 2012-026436 respectivamente, todas, girando bajo la denominación comercial ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’. Igualmente que el registro mercantil y el giro comercial de nuestra mandante es de más vieja data (enero de 1997); por tanto con probado ‘mejor derecho’ que cualquier otro pretensor, así como por tratarse de la explotación de un nombre comercial cuya protección se deriva fundamentalmente del uso primigenio que del mismo se haya hecho, tal como efectivamente ha ocurrido con nuestra representada, en los términos previstos en el artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señalaron igualmente, que “(…) tal presunción se patentiza por el derecho que asiste a nuestra mandante conforme al artículo 28 del Código de Comercio, de ostentar una denominación que la diferencie de cualquier otra surgida con posterioridad (…)”.
Puntualizaron, que “(…) si continúan vivos los efectos (parciales) de la referidas Resoluciones hasta la decisión del presente recurso, es decir, hasta su definitiva sentencia (Periculum in mora), se mantendría la opinión general ante los consumidores y usuarios de que tal denominación comercial y razón social versan sobre la misma sociedad mercantil, por lo que se generaría una confusión en el origen de los productos, y del servicio prestado por ambas sociedades mercantiles, sobre todo, cuando ambas empresas tienen actividades idénticas; e incluso, podría existir el riesgo de que si alguno de los productos comercializados bajo dicha denominación comercial o el servicio prestado llegue a ocasionar un perjuicio o daño a alguno de los consumidores o usuarios, estos podrían ejercer acciones, o reclamos contra cualquiera de las dos sociedades de forma indiscriminada, pudiendo verse afectada la reputación de nuestra representada en caso de una eventual situación de responsabilidad, por cuanto los usuarios no podrían individualizar la responsabilidad de cada una de las sociedades mercantiles, pudiendo ejercer acciones contra cualquiera de ellas (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron igualmente, que “(…) El Periculum in mora se encuentra en el tiempo ordinario de los procesos que se patentiza en este caso al verificar que existen exigencias de cambios de nombre, bajo amenazas o apercibimiento de otras acciones; que pudieren, en Tribunales ordinarios, dar pie a la obtención de alguna medida cautelar que afecte el normal giro de la empresa, con excesivo tiempo y antigüedad mayor usando la misma denominación y que se evidencia, a priori, de los registros mercantiles que se acompañan, y de los cuales se desprenden las fechas tantas veces mencionadas a lo largo de este escrito (…)”. (Negrillas del escrito).
Precisaron, que “(…) Como prueba evidente de estos riesgos, le rogamos a esta corte tomar en cuenta la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 (sic) de febrero de 2015, a solicitud de ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, del Edo. (sic) Nueva Esparta (…), la comunicación enviada por la firma de abogados Cato & Asociados, a nuestra representada y por instrucciones de empresa indicada anteriormente (…). En tales documentos, se conmina a nuestra mandante a dejar de usar su denominación comercial con base a los registros marcarios obtenidos por ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, con sede en Porlamar - estado Nueva Esparta, sin tomar en cuenta el mejor derecho que asiste a nuestra representada de conformidad con las precedentes consideraciones (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(…) en cuanto a los intereses públicos generales y colectivos que se pudieran ver afectados si no se suspenden temporalmente los efectos parciales de las Resoluciones aquí impugnadas; tenemos que los clientes y consumidores habituales u ocasionales del CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., con sede en Puerto Cabello - Edo. (sic) Carabobo, entrarían en un verdadero estado de confusión, error y afectación de su confianza en los servicios médicos prestados en el ámbito geográfico en el cual opera, si en forma intempestiva nuestra mandante, producto de alguna medida judicial basada en el “ius prohibendi” que asiste precariamente al ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, con sede en Porlamar - estado Nueva Esparta; debe verse obligada a cesar en el uso que ‘por mejor derecho’ hasta ahora no desvirtuado, tiene respecto a su denominación comercial (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2015, se determinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad y solicitud de revocatoria parcial de las Resoluciones administrativas signadas con los números 878, 879 y 881, interpuesta de manera conjunta con medida cautelar de suspensión “parcial” de efectos, por los abogados José Gregorio Silva Bocaney, Alberto José Guillen Carreño y Carlos Arocha Morean, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., con sede en Puerto Cabello estado Carabobo; contra las mencionadas resoluciones dictadas en fecha 23 de octubre de 2013, por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio e Industrias y fue admitida la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Corte a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la actuación administrativa anteriormente identificada, previas las siguientes consideraciones:
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte observa que la pretensión cautelar formulada por los representantes judiciales de la parte demandante, consiste en la “suspensión parcial de efectos” de las Resoluciones números 878, 879 y 881, de fecha 23 de octubre de 2013; de las cuales fueron notificados al ser publicadas en los Tomos IV, V y VI del Boletín de la Propiedad Industrial N° 542, el día viernes 1 de noviembre de 2013; precisando que solicitaban fueran suspendidos parcialmente los efectos de tales actos, en lo que respecta a la exclusividad de uso del nombre “CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE”, concedidos a través de los mismos, como marca de producto, nombre comercial y marca de servicio, respectivamente; a la sociedad mercantil con idéntica denominación, creada en fecha posterior a la de sus representados, en el estado Nueva Esparta; ello, por cuanto ambas sociedades mercantiles “(…) además de girar bajo la misma razón social, despliegan actividades idénticas, lo cual crea un enorme riesgo de confusión sobre los productos y servicios frente a sus consumidores (…)”.
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la parte demandante consideró que los actos administrativos recurridos, se encontraban inficionados de ilegalidad, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, señalando que “(…) estamos en presencia de una homonimia por duplicación de razón o denominación social, lo que vulnera el derecho de identidad comercial de nuestra representada (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
Manifestaron, ser poseedores de un “mejor derecho previamente adquirido” al uso de la indicada denominación comercial, en virtud de encontrarse usándola de manera continua e ininterrumpida desde 1998 (más de 18 años) y que la concesión de las referidas marcas a una sociedad mercantil distinta pero con idéntico nombre, la cual fue registrada en fecha posterior a la de sus mandantes (desde el año 2009), a su juicio “(…) facilita la violación o menoscabo de los derechos constitucionales de libre competencia, derecho a la identidad, vulneración de derechos adquiridos y confianza legítima; incluso cuando el acto de registro ante el S.A.P.I. (sic) lleva como elemento intrínseco el derecho al ius prohibendi, es decir, de exclusividad en el uso; con lo cual se faculta a la sociedad mercantil homónima domiciliada en Porlamar - estado Nueva Esparta para excluir a terceros de la explotación de la denominación comercial registrada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, de conformidad con las normas y jurisprudencias aplicables a la protección cautelar que nos ocupa, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente cuaderno separado de medidas, este Órgano Colegiado observó, que forman parte de las actas que lo integran, un ejemplar en copias certificadas de los siguientes documentos:
.- Escrito libelar (folios 2 al 31).
.- Boletín de la Propiedad Industrial N° 542, de fecha 1 de noviembre de 2013, Tomo IV/X. (folios 32 y 33).
.- Boletín de la Propiedad Industrial N° 542, de fecha 1 de noviembre de 2013, Tomo V/X. (folios 34 y 35).
.- Boletín de la Propiedad Industrial N° 542, de fecha 1 de noviembre de 2013, Tomo VI/X. (folios 36 al 41).
No se desprende que la parte demandante, haya consignado en el presente cuaderno de medidas, algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Sentenciador, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia; requisitos éstos, esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundamentar la solicitud de suspensión parcial de efectos, se circunscriben únicamente y exclusivamente a señalar hechos tales como la presunta existencia de dos sociedades mercantiles que “(…) además de girar bajo la misma razón social, despliegan actividades idénticas (…)”, el invocado “mejor derecho de terceros” a favor de sus representados, en virtud de las oportunidades en las cuales cada una de ellas fue inscrita en el Registro Mercantil ubicado en cada uno de los estados donde presuntamente funcionan, y el tiempo en el cual manifestaron que se encuentran sus representados en el uso de la misma denominación comercial cuyas marca de producto, nombre comercial y marca de servicios fueron conferidos a través de las Resoluciones cuya suspensión de efectos pretende la parte accionante.
Ello así, observa ésta Corte, que en lo referente al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., consideró, que “(…) El Periculum in mora se encuentra en el tiempo ordinario de los procesos que se patentiza en este caso al verificar que existen exigencias de cambios de nombre, bajo amenazas o apercibimiento de otras acciones; que pudieren, en Tribunales ordinarios, dar pie a la obtención de alguna medida cautelar que afecte el normal giro de la empresa, con excesivo tiempo y antigüedad mayor usando la misma denominación (…)”. (Negrillas del escrito).
Precisaron, que “(…) Como prueba evidente de estos riesgos, le rogamos a esta corte tomar en cuenta la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 (sic) de febrero de 2015, a solicitud de ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, del Edo. (sic) Nueva Esparta (…), la comunicación enviada por la firma de abogados Cato & Asociados, a nuestra representada y por instrucciones de empresa indicada anteriormente (…). En tales documentos, se conmina a nuestra mandante a dejar de usar su denominación comercial con base a los registros marcarios obtenidos por ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A.’, con sede en Porlamar - estado Nueva Esparta, sin tomar en cuenta el mejor derecho que asiste a nuestra representada de conformidad con las precedentes consideraciones (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
No obstante lo anterior, resulta mandatorio para esta Corte señalar que tanto la mencionada notificación presuntamente practicada a su representada por un Notario Público, así como las invocadas “exigencias de cambios de nombre, bajo amenazas o apercibimiento de otras acciones”, que a decir del solicitante de la pretensión cautelar bajo estudio, fueron efectuadas mediante comunicaciones emitidas “(…) por la firma de abogados Cato & Asociados, a nuestra representada y por instrucciones de empresa indicada anteriormente (…)”; no son suficientes para presumir la existencia de un peligro inminente de daño, ni que el mismo sea irreparable por la sentencia definitiva.
En sintonía con lo expuesto, del estudio realizado a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende argumentación alguna dirigida a precisar en qué consisten los daños que presuntamente causaría a su representada la vigencia de los actos administrativos demandados en nulidad, ni de qué forma tal actuación administrativa cuya suspensión de efectos se pretende, lesionaría las actividades comerciales de la empresa o “los derechos constitucionales de libre competencia, derecho a la identidad, vulneración de derechos adquiridos y confianza legítima”; o que en todo caso, pudiera afectar su patrimonio; de tal manera que justificara la protección cautelar peticionada contra la actuación administrativa cuya nulidad ha demandado; ni se indicó la cuantía de tal o tales daños, o la forma o elementos probatorios a través de los cuales pudiera producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva; ni que dicha parte haya consignado elementos probatorios de los cuales se puedan colegir los hechos descritos en el libelo.
Asimismo, luego de evaluar las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende que dicha parte haya consignado los documentos indicados como presuntas amenazas, u otros elementos probatorios de los cuales se pueda colegir en qué consisten los daños que presuntamente se causarían a su representada de no suspenderse la ejecución de los actos administrativos demandados en nulidad; tampoco señaló de que forma el transcurso del tiempo ordinario del procedimiento correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta pudiera afectar patrimonialmente a su representada o “(…) el normal giro de la empresa (…)”, de tal manera que pudiera justificar la protección cautelar peticionada contra la actuación administrativa cuya nulidad ha demandado; ni se indicó la cuantía de tal o tales daños, o la forma o elementos probatorios a través de los cuales pudiera producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva.
De lo expuesto se colige prima facie, que la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria y argumentativa in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito que se examina; de manera que no constan en autos documentos contables, ni estados financieros u otros elementos probatorios de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, o en general, la actuación administrativa cuya suspensión solicitó, pueden constituir un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, en esta oportunidad, imposible verificar la existencia del daño irreparable.
En este contexto, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes, esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, no fue posible corroborar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., con relación al “mejor derecho de terceros” alegado a favor de su representada, no identificó en qué consiste la amenaza del daño posible, o probable o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad pretende; ni aportó al presente cuaderno separado del expediente, elementos de pruebas suficientes para demostrar la necesidad de suspender los efectos de la actuación administrativa demandada en nulidad, o que su ejecución se tradujera en un daño económico que afectara considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil que representa; por lo cual, debe concluirse que no proporcionó información de la cual se evidenciara la procedencia de la pretensión cautelar que nos ocupa.
En consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para el otorgamiento de la medida bajo estudio, toda vez que ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión “parcial” de efectos formulada por los abogados José Gregorio Silva Bocaney, Alberto José Guillen Carreño y Carlos Arocha Morean, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., contra “(…) las Resoluciones dictadas por la Registradora de la Propiedad Industrial (SAPI) números 878 en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE’, (Tomo V, página 96); 879 en lo que respecta a la concesión del nombre comercial ‘Centro Clínico del Caribe’ (Tomo VI, página 25) y 881 en lo atinente a la concesión de la marca de servicio ‘Centro Clínico del Caribe’ (Tomo VI, página 110), todas de fecha 23 de octubre de 2013 (…)”; notificadas mediante su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial número 542 de fecha 1 de noviembre de 2013. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000047

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.