REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2012-000514

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, Nelly Josefina Alvarado, Gladis Margarita Alvarado, Diógenes Hermoso Molina, María del Carmen Rodríguez, Francisco Martínez, Gino Evelio Galea, Carol Enrique Asprino, Rosmira María Viloria, Eduardo Enrique Andrade, Rosario María Suniaga, Celso Rojas Plaza, Carmen Brita Paz, Wuilliam Argelio Rojas, Omar Enrique Araujo, Rogelio Antonio Araujo, Juan Melaneo Pérez, Héctor Luís Castillo, Máximo Mercado, Cruz Claret Colmenarez y Héctor Manuel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 3.394.500, 4.911.971, 7.536.653, 7.103.949, 4.455.215, 5.382.733, 3.643.547, 7.142.245, 3.286.802, 3.488.244, 3.990.061, 1.333.956, 4.456.897, 5.505.450, 4.666.996, 1.419.586, 3.584.060, 5.383.957, 3.920.107 y 3.132.255 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL del LITISCONSORCIO ACTIVO: Abg. JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL OJEDA RODRIGUEZ y PELLEGRINO MOTTOLA, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.377 y 67.527 en ese orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente acción interpuesta por los ciudadanos, Nelly Josefina Alvarado, Gladis Margarita Alvarado, Diógenes Hermoso Molina María del Carmen Rodríguez, Francisco Martínez, Gino Evelio Galea, Carol Enrique Asprino, Rosmira María Viloria, Eduardo Enrique Andrade, Rosario María Suniaga, Celso Rojas Plaza, Carmen Brita Paz, Wuilliam Argelio Rojas, Omar Enrique Araujo, Rogelio Antonio Araujo, Juan Melaneo Pérez, Héctor Luís Castillo, Máximo Mercado, Cruz Claret Colmenarez y Héctor Manuel Pérez ya identificados plenamente ut supra, con motivo a la reclamación del beneficio de jubilación y otros beneficios laborales, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
Del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos sostenidos por los accionantes; que ingresaron a prestar sus servicios personales y directos a la entidad de trabajo Cadafe, ahora Corpoelec, refieren que ingresaron en distintos momentos, por lo que a continuación se detalla toda la información concerniente a estos, así; 1.-) Nelly Josefina Alvarado; ingreso a prestar servicios el día 06-marzo-1978, y laboró hasta el 31-octubre-1996, para ostentar así una antigüedad de 18 años, 7 meses y 24 días, desempeñándose como contador A; 2.-) Gladis Margarita Alvarado; inicio la prestación de sus servicios personales el 01-mayo-1975, y laboró hasta el día 30-octubre-1981, por lo que su antigüedad fue de 06 años, 05 meses y 29 días, en el cargo de comprador III; 3.-) Diógenes Edgardo Hermoso; comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad demandada en fecha 06-abril-1987 y expone que laboró hasta el día 29-mayo-1996, para representar así una antigüedad de 09 años, 1 mes y 23 días, en el cargo de operador de ciclo; 4.-) María del Carmen Rodríguez; expone que ingreso a laborar en fecha 01-mayo-1969, hasta el día 01-agosto-1991, para una antigüedad de 22 años y 3 meses, manifiesta que se desempeño como supervisor asunto personal III; 5.-) Francisco Martínez; refiere que ingreso a trabajar como supervisor de ensayos destructivos PC, durante 15 años, 07 meses y 19 días, ya que ingreso en fecha 11-junio-1979 hasta el día 30-enero-1995; 6.-) Gino Evelio Galea; laboró por espacio de 17 años y 05 meses, en virtud de haber ingresado el 01-noviembre-1979, hasta el día 20-abril-1997, laborando como Jefe de Unidad; 7.-) Carol Enrique Asprino; señala que inicio la relación de trabajo el 01-noviembre-1973, y que laboró hasta el 15-diciembre-1993, por espacio de 20 años, 01 mes y 14 días, ejerciendo el cargo de jefe de turno; 8.-) Rosmira Vitoria Rodríguez; reconoce haber mantenido una relación de trabajo con la entidad accionada, durante 16 años, 05 meses y 28 días, ya que ingreso el día 03-agosto-1982 hasta el 01-septiembre-1998, desempeñándose como secretaria A; 9.-) Eduardo Enrique Andrade; comenzó a laborar en fecha 30-julio-1979, hasta el día 30-agosto-1996, habiéndose mantenido en servicios por espacio de 17 años y 29 días, desempeñándose como técnico de mantenimiento diesel A; 10.-) Rosario María Suniaga; marcó haber comenzado a trabajar para con la entidad de trabajo demandada en fecha 03-mayo-1988 hasta el día 08-julio-1997, es decir laboró durante 09 años, 02 meses y 05 días, que laboró como nutricionista; 11.-) Celso Rojas Plaza; se observa del escrito libelar que éste accionante ingreso a laborar para la entidad de trabajo accionada el día 09-junio-1971, hasta el día 06-mayo-1993, laborando así durante un lapso de 22 años y 10 días, desempeñándose como fiscal de medidores; 12.-) Carmen Victoria Brita; manifiesta en su demanda haber ingresado el 17-julio-1985, hasta el día 17-marzo-1997, lo que significa que laboró durante 11 años y 08 meses, como contador público; 13.-) Wuilliam Argelio Rojas; inicio la relación de trabajo fecha 24-noviembre-1980 hasta el día 02-mayo-1995, es decir trabajo durante 14 años, 05 meses y 08 días, como supervisor de mantenimiento PC; 14.-) Omar Enrique Araujo; se observa que prestó sus servicios personales como Coordinador químico II PC, cuya relación se inicio en fecha 05-septiembre-1979 y la relación de trabajo culminó en fecha 05-febrero-1993, por lo que su antigüedad fue de 13 años y 05 meses; 15.-) Rogelio Antonio Araujo; ingreso a prestar sus servicios el día 16-noviembre-1981, y que su relación de trabajo terminó en fecha 02-septiembre-1991, en consecuencia, su antigüedad fue de 09 años, 09 meses y 16 días, que trabajo como técnico electricista; 16.-) Juan Melaneo Pérez; éste ex trabajador laboro desde el 19-abril-1977, terminando su relación de trabajo en fecha 16-febrero-1997, es decir trabajo por espacio de de 19 años, 09 meses y 27 días, en el cargo de operador avance; 17.-) Héctor Luís Castillo; inicio la relación de trabajo el día 01-diciembre-1983 hasta el día 27-junio-1996, lo que significa que ostento una antigüedad de 12 años, 06 meses y 26 días, en el cargo de técnico químico de turno; 18.-) Máximo Mercado; inicio su prestación de servicios el día 29-enero-1980 hasta el 30-agosto-1997, lo cual se traduce en un lapso de 17 años, 07 meses y 01 día, se desempeño como operador; 19.-) Cruz Claret Colmenarez; esta accionante refiere haber iniciado su prestación personal de servicios en fecha 04-febrero-1986, hasta el día 15-junio-1993, por lo que su antigüedad fue de 07 años, 04 meses y 11 días, ejerciendo el cargo de jefe de telecomunicaciones; 20.-) Héctor Manuel Pérez; refiere haber iniciado su prestación personal de servicios en fecha 12-marzo-1984, hasta el día 31-enero-1999, por lo que su antigüedad fue de 20 años, 05 meses y 15 días, ejerciendo el cargo de técnico de mantenimiento turbo A; de la lectura del escrito libelar además se desprenden todos los argumentos expuestos por los demandantes, entre los cuales resaltamos los siguientes: que fueron inducidos por representantes del estado venezolano a incurrir en el error-declaración o error-obstáculo, lo que es igual a la falsa apreciación de la realidad, tan grave que impide la formación del consentimiento, siendo que esta condición acarrea la nulidad absoluta del contrato al impedir u obstaculizar su formación; resaltan que en la legislación nacional el error que da lugar a la nulidad del contrato es excusable, refieren la violencia, y el dolo; así mismo, podemos observar que historian que fueron constreñidos por la parte accionada en este procedimiento para que firmaran la carta de renuncia a los cargos que venían desempeñando para tal entidad de trabajo bajo presión psicológica y bajo engaño, toda vez que la misma sería privatizada, o quizás desaparecería, induciendo de tal manera a la firma de la renuncia ya referida, no obstante, se desprende que al mismo tiempo los codemandantes han sostenido que ante tal situación no les fue posible alcanzar el goce del beneficio de jubilación, toda vez que se vio interrumpida forzosamente su relación de trabajo, y en razón a ello señalan que no han cesado en reclamar sus derechos ante las instancias correspondientes; en otro sentido han manifestado los litisconsortes que su reclamación relacionada con el beneficio de la jubilación la cual forma parte del sistema de seguridad social obligatorio, y se trata de un “derecho humano y social, fundamental e irrenunciable” (sic), manifiestan que como tal derecho humano debe ser garantizado, aunado al comentario de que oportunamente fue designada una comisión de desarrollo social con el fin de que analizaran la situación de las empresas que fueron privatizadas, bajo la modalidad de “cajita feliz”, en ese mismo sentido refieren los accionantes que este tema de la reclamación del beneficio de jubilación ha sido abordado en numerosas ocasiones y por diversas personas e instituciones, así como ante la asamblea nacional, sin embargo, al mismo tiempo manifiestan que se está tratando de lograr que la vice presidencia de la República otorgue el beneficio reclamado en virtud del decreto Nº 5.855, del 17-enero-2008, lo cual no se ha logrado vulnerándose así varias normas constitucionales de aplicación general, al tratarse de un derecho irrenunciable, de carácter económico; afirman los litisconsortes activos que suscribieron una renuncia mediante un finiquito o transacción, y que además les fue ofrecido que al crearse el nuevo organismo nacional serian jubilados, lo cual ocurriría en 45 días bajo promesa de recibir una suma mayor a la que les correspondería; manifiestan que dicha promesa no fue cumplida y además que no se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano. Respecto a los lapsos de prescripción extintiva de las obligaciones, señalaron que los tribunales nacionales deben ajustarse a la tutela judicial y efectiva en concordancia con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, presentaron sus alegatos relacionados con el argumento que de parte de los directivos de la parte accionada emplearon artimañas y maniobras dirigidas a violentar y sugestionar la voluntad de los ex trabajadores que ahora demandan, a través de vicios de consentimiento y astucias de alteración, ofreciéndoles la llamada “cajita feliz” para inducirlos a la firma del acuerdo tal como ya se refirió ut supra; en ese sentido, afirmaron que la usurpación de las funciones, invadieron la esfera de las atribuciones, lo cual representa la nulidad absoluta del acto impugnado; todo en fundamento a la extralimitación de atribuciones de la autoridad investida legalmente de funciones publicas, al dictar un auto basado en exceso de las atribuciones conferidas, tal como es el caso de las actas de renuncia que fueron suscritas por los hoy demandantes; se puede leer en el escrito libelar el señalamiento que hace el litisconsorcio activo referente a que nuestra doctrina patria se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia relacionada con la violencia y dolo, así mismo refieren el error en el cual incurrió el Estado Venezolano al despedir a través de renuncias, observándose que solicitan se dejen éstas sin validez, y en consecuencia, los demandantes tengan derecho bajo la tutela judicial y efectiva a pedir su derecho a jubilación especial, lo cual ya han intentado frente a diversos organismos públicos. Seguidamente siguen relatando que el despido masivo del cual fueron objeto todos los aquí demandantes, causo una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, igualmente el derecho al trabajo, a la igualdad y la violación a la seguridad social, desconociendo el derecho al beneficio de la jubilación, a tal efecto, sostienen que el ya mencionado estado venezolano mediante la entidad de trabajo demandada, ha lesionado los intereses y derechos constitucionales, legales y contractuales al orden público, al principio de la progresividad e irrenunciabilidad, en una flagrante vulneración a sus patrimonios y a sus derechos humanos dañando así sus proyectos de vida, en razón de ese argumento invocan el contenido del artículo 89 constitucional; en ilación a la idea sostenida resaltan que no han cesado de reclamar sus derechos antes las instancias correspondientes en cumplimiento de los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 52 de la vigente legislación laboral; se observa que los accionantes hicieron diversas manifestaciones relacionadas con un gran auge de privatización de varias empresas, así como el dictamen de severas medidas económicas las cuales según sus dichos causaron un gran impacto social.
Por otro lado, hacen mención al contenido de la exposición de motivos de la novísima ley laboral (2.012), en razón del instructivo que rige la tramitación de las jubilaciones especiales para los empleados y funcionarios adscritos a la administración pública; se lee del escrito inicial, que a éstos ex trabajadores se les dejo indefensos y sin trabajo, para luego cercenarles sus derechos alegando una prescripción, por lo que señalan que las instituciones del estado deben estar al servicio del débil jurídico, ya que el consentimiento de éstos fue violado, jugaron con su paciencia y cansancio, insiste que hubo un vicio al engañarlos manifestándoles que renunciaran, firmaran finiquitos y que posterior a ello serian reincorporados en un nuevo organismo que se crearía en los próximos 45 días, es decir en ese lapso serían jubilados, al respecto señala que dicha promesa no fue cumplida, por lo que consideran que no ha corrido el lapso referente a la prescripción de conformidad a lo expuesto en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano; conforme a este argumento invoca el contenido de nuestra carta magna y a la tutela judicial efectiva; invocan el artículo 89 constitucional, respecto al hecho social trabajo, su protección y preeminencia frente al contenido patrimonial, por lo que manifiesta que debe reconocérsele el valor fundamental a la actividad humana como tal como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente una ocupación remunerada que le permita superarse desde el punto de vista profesional, y así gozar de los beneficios económicos y sociales indispensables para disfrutar de una vida decorosa. De igual manera, se puede observar que para fundamentar sus reclamaciones respecto a las jubilaciones como parte de la seguridad social y de los derechos humanos, refieren que éstos tienen carácter de imprescriptibilidad, toda vez que ha sido declarada como un derecho humano y social, fundamental e irrenunciable, derechos éstos protegidos y garantizados por el estado democrático, social de derecho y justicia; y visto que para el reclamo del beneficio de jubilación han de estar cumplidos los requisitos de edad y años de servicios, no obstante, al haber sido éstos según sus dichos sujetos de hechos inimputables a su consentimiento y en contra de su voluntad por haber renunciado a sus labores, estando conscientes que el derecho a la jubilación es parte integrante de la seguridad social y ha sido consagrado como un derecho humano social y fundamental e irrenunciable; seguidamente exponen que el estado venezolano, garantiza de manera plena y absoluta el disfrute de los beneficios que ofrece la seguridad social, en ejercicio de la tutela judicial y efectiva, tal como se evidencia del contenido de los artículos 26, 80, 86 y 257 de nuestra carta constitucional; y a tal efecto arguye que no debe aplicarse el rigorismo ultra formalista y civilista del artículo 1.980 de nuestro Código Civil, que refiere el lapso de prescripción de 3 años, contados a partir de la disolución del vinculo laboral y se haya alegado y probado un vicio en el consentimiento, (sic), olvidando de esa manera la condición del derecho humano social y fundamental que caracteriza dicho beneficio de ser jubilado como parte integrante de la seguridad social; en ese mismo orden de ideas, invocan legislaciones extranjeras como Colombia, Argentina y Chile, en virtud de que éstas conceden el carácter de imprescriptible al derecho del goce del beneficio de jubilación; en consonancia con este argumento, resaltan los litisconsortes activos, que deberá nuestro máximo tribunal aplicar la equidad, y así contrarrestar la fuerza del principio de la legalidad, toda vez que aquel parte del principio fundamental que hay que obrar el bien y evitar el mal; así pues, refieren que al tratarse de la reclamación de un derecho social importantísimo (jubilación), ya que la misma lo que busca es proporcionar al trabajador durante sus años menos productivos un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y sus necesidades básicas. Finalmente, en cuanto a lo que se refiere al punto concreto del derecho de jubilación, concluyen afirmando que el estado en apoyo al hecho social trabajo no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de dichas pensiones forma parte del carácter irrenunciable del cual gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental, siguen expresándose respecto a las acciones tomadas por los diferentes entes públicos en pro de los ahora accionantes, y para ello cita el contenido de la gaceta oficial Nº 38.895, mediante la cual según sus dichos, la Asamblea Nacional exhorto al Ejecutivo nacional a conceder las jubilaciones correspondientes, y continua arguyendo que tal situación no ocurrió; al respecto los codemandantes exponen que a tal efecto presentaron solicitudes de jubilación ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-octubre-2009; entre otras consideraciones explanadas por los litisconsortes activos en su escrito inicial podemos prevalecer el petitorio común de éstos, el cual estriba fundamentalmente en los puntos que siguen; .-) pensiones insolutas, desde la fecha en la cual señalan haber sido inducidos a renunciar, es decir, 30-junio-1993 hasta el 12-octubre-2012, lo cual estiman en la suma de Bs. 475.024,64 para cada uno de los accionantes; .-) el beneficio de jubilación, con la inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados de la entidad de trabajo ahora demandada, y les sea homologada su jubilación con efectos ex nunc;.-) adicionalmente les otorguen el seguro de Hospitalización y Cirugía, al igual que todos los jubilados del sector público; .-) el pago de la cesta ticket, una vez que el estado venezolano legisle sobre el pago de este concepto al sistema de pensionados y jubilados; .-) daño moral, exigen les sean cancelados Bs. 300.000,00 a cada uno de los accionantes, conforme a lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por haber interrumpido el proyecto de vida de cada uno de los accionantes; .-) así mismo exigen que le sea calculado lo que se incremente por la ejecución efectiva del presente fallo, finalmente se observa que estiman la demanda que interpusieron en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS, (Bs. 6.250.000,00), o lo que es igual a 69.444,44 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Riela al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada observándose lo siguiente.
PUNTO PREVIO;
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; expone que los hechos demandados por el litisconsorcio activo en su contra ocurrieron bajo el imperio de la Ley laboral vigente para el año 1997 y en base a ello reitera que invoca la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la de la precitada ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al mismo tiempo refieren decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal referentes al punto de la prescripción respecto a las cuales fundamenta su alegato, seguidamente expone que han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, señalando que no consta en los autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, y de manera categórica solicita que sea declarada la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 1.980 del Código Civil.
De la contestación al fondo de la demanda:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Las fechas de ingreso y de egreso dispuestas por cada uno de los litisconsortes en su escrito libelar, en consecuencia de ello, reconocen la antigüedad alegada;
• Los cargos desempeñados por cada demandante durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El último salario mensual señalado por éstos.
• Describen que aceptan que la relación de trabajo sostenida con cada codemandante culminó en los años 1.981, 1.991, 1.993, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, y 1.999 respectivamente.
• Que desde las fechas señaladas como egreso de los codemandantes hasta el momento de la interposición de la demanda, habría transcurrido con creces más de 03 años, lapso establecido en el artículo 1.980 de nuestro Código Civil, referente a la prescripción.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
De la contestación a la demanda expresada por la parte accionada a través de la cual procede a negar, rechazar y contradecir rotundamente todos y cada uno de los alegatos expresados por el litisconsorcio activo, entre los cuales se resaltan los que siguen:
• Que sea procedente el petitorio relacionado con el beneficio de la jubilación;
• Que se les haya hecho suscribir actas de renuncia a los codemandantes, y que la entidad de trabajo, se haya extralimitado en sus atribuciones al suscribir una presunta transacción laboral, que acarreo consigo un presunto vicio en el consentimiento, en base a ello determinan que las renuncias fueron libres y voluntarias;
• Que se le adeude algún monto por concepto de beneficio de jubilación, ajuste, diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros beneficios laborales;
• El monto final en el cual fue estimada la demanda interpuesta;
• Que proceda la demanda interpuesta y por ende el pago de corrección monetaria e intereses moratorios.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Por la parte accionante:
Del interrogatorio de parte; de esta probanza evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio, se observo que los ex trabajadores y accionantes participaron en la audiencia oral y pública de juicio exponiendo que fueron invitados a renunciar a sus cargos para optar seguidamente por unos planes de pago de prestaciones sociales, dobles y triples inclusive, mencionaron su conocimiento respecto al argumento de que les señalaron que sus contratos de trabajo habrían expirado en muchos casos; así que oídas sus intervenciones este sentenciador procede a darles pleno valor probatorio a tales deposiciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se observa del escrito de promoción de medios probatorios que fueron promovidos 71 testigos, siendo mencionados en esta reproducción solo algunos de ellos, Eladio Ismael Saavedra, Adán Dolores Meza, Carlos Gregorio Guerrero, Gerardo Alberto Briceño, Carmen Esther Ramírez y José Eloy Cruz, entre otros, al respecto se observa que ésta probanza fue admitida, no obstante, visto el numero de testigos promovidos, el tribunal limito a seis (06) el numero de deposiciones a considerar para ser evacuados en su oportunidad procesal, quienes quedarían al libre nombramiento de la parte promovente; en razón a esta promoción cabe señalar que oídos como fueron las testimoniales evacuadas, el juez llego a la conclusión que éstos fueron contestes entre sí, constatándose que éstos dijeron la verdad sobre los hechos interrogados, por lo que se les concede plena validez probatoria a todos los testigos evacuados a excepción del ciudadano Adán Dolores Meza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se solicito oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional; y finalmente a la Vicepresidencia de la República, de éstas probanzas se observa que para el momento de la reproducción del presente fallo, no constaban en autos las resultas de dichos requerimientos, por lo que no se le da valor probatorio alguno a dicha probanza, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, acompaño el escrito de promoción de pruebas de varias impresiones correspondientes decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISIÓN: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de indagar la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y Trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; La figura de la prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; así que analizados los dichos de las partes respecto a esta figura tenemos que arguye la representación judicial de la parte demandada que la acción propuesta se encuentra prescrita toda vez que afirman que han transcurrido más de cinco (05) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo de los accionantes, y para ello invocan criterios aportados por nuestro máximo tribunal; para su mejor defensa manifiesta la representación judicial de los accionantes que la acción que interponen no se encuentra prescrita en atención a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, y a las múltiples diligencias que han realizado desde el momento en el cual dejaron de prestar sus servicios personales; para dirimir el conflicto planteado este juzgador observa lo siguiente; se evidencia de las actas que rielan a los autos las constancias consignadas por los codemandantes respecto a las diligencias y actuaciones que han realizado por ante algunas dependencias nacionales, no obstante, quien decide vislumbra con mayor interés el contenido del numeral 2° del artículo 1.965 de nuestro código civil venezolano, el cual preceptúa, “no corre tampoco la prescripción: … 2°. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.”; ahora bien, en el entendido que el presente asunto se trata de la discusión y reclamación de derechos sociales, ya que se ha dicho que quienes aquí actúan como demandantes, laboraron para la demandada, poniendo fin a la relación de trabajo argumentando que “… fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero …induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno de mis representados, ofreciéndoles que se les incorporaría en un nuevo organismo … es decir se les jubilaría en 45 días “. Así las cosas, este sentenciador realizando un análisis exhaustivo de los autos y actas procesales que conforman el expediente concluye respecto a este punto tratado que al concatenar lo hasta aquí dicho con los Valores y Principios constitucionales norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico como techo ideológico, con la norma especial constitucional que garantiza el goce y disfrute irrenunciable de los derechos humanos,(Jubilación) asimismo con el mandato constitucional de reputar nulo todo convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, norma ésta de cumplimiento obligatorio por parte de los órganos del Poder Público para su respeto y garantía, pues concluye forzosamente en establecer que la presente acción no esta prescrita, por lo que declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Y así se decide.
Ahora bien, declarada sin lugar la prescripción invocada, es obligatorio el pronunciamiento de este sentenciador sobre el fondo de la controversia planteada entre las partes que integran este asunto, para lo cual comienza reseñando el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que resalta lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Y en consonancia con este razonamiento, el tribunal considera que para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establece el principio, de la irrenunciabilidad, el cual estatuye que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique abdicación o deterioro de estos derechos; así las cosas, quien decide la presente causa observa de las actas procesales que componen el expediente, el reconocimiento de los litisconsortes activos respecto a sus renuncias irritas frente a la relación de trabajo que mantuvieron con la ahora demandada de autos; surgiendo como consecuencia inmediata, declarar nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo del derecho de jubilación reconocido y garantizado por la referida Carta Política. Y así se declara. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien se haya prestado el servicio, y se obtiene una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras) en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes especiales que regulan la materia, inclinados a garantizar la protección e integridad del individuo que la implora, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; por lo que, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al transgredir el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 Constitucional; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos humanos; el concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la pensión y a la jubilación. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de nuestra carta magna, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones; y en razón a esto, el tribunal atiende al principio de intangibilidad, progresividad y de ultra actividad de los textos legales sociales o laborales, con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se vean impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por las razones ya referidas; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, así tenemos de manera resumida que tal como lo ha entendido y aceptado este sentenciador el derecho a la jubilación si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre trabajadores y el ente publico o privado para quien prestaron el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Y así se establece. En ese mismo orden de ideas y en reconocimiento de la situación planteada en el caso de marras, es prudente señalar que visto de manera genérica el continente de ex trabajadores, fue necesario realizar un estudio detallado para analizar la fecha de ingreso de los codemandantes, en virtud de que es cierto que existen requisitos necesarios como son la antigüedad y la edad del trabajador para que pueda optar por el beneficio de jubilación, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que cabría resaltar que los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, son que el empleado haya cumplido 60 años de edad, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o cuando el empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, así mismo, podemos observar que el artículo 4 ejusdem dispone que quedan exceptuados de la aplicación de esa ley, los organismos o categoría de empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las leyes nacionales y las entidades del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas especiales de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes; en igual sentido, la ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, cuando señala que éstos seguirán plenamente vigentes, y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en dicha ley, se equipararán a la misma; quedando claro que las entidades de trabajo del estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, (como es el caso que nos ocupa), incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley especial, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado; lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la ley general; al respecto de este criterio es bien sabido que la Sala Social de nuestro máximo tribunal ha observado que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en nuestro texto constitucional, son en su conjunto superiores económicamente hablando a las contempladas en la ley, en tal sentido, la doctrina nacional ha dicho, que en caso de que las convenciones colectivas vayan más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si lo que resulta es más favorable, según el cotejo efectuado respecto de cada institución analizada por este sentenciador, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, en doctrina esta situación se denomina “del equilibrio interno del convenio”. Así que analizadas de manera exhaustiva tanto la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, como nuestro máximo texto constitucional, e interpretadas ambas dentro del contexto factico de los valores y principios constitucionales, este sentenciador forzosamente llega a la conclusión en declarar la procedencia de los puntos peticionados relacionados con el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como de las pensiones insolutas y la inclusión en los beneficios inherentes a su condición de jubilados, no sin antes realizar la siguiente consideración, retomando el punto relacionado sobre la antigüedad en el servicio prestado por cada uno de los accionantes y recibidos por la parte accionada; el tribunal ha concluido y así lo deja establecido, que analizadas y verificadas las fechas de ingresos y egresos (antigüedad) de los demandantes, solo se declara procedente tal como ya se ha dicho ut supra en cuanto a los ex trabajadores cuyas relaciones sostenidas con la entidad de trabajo accionada superen el límite mínimo y especial considerado para gozar del beneficio peticionado, es decir quiénes para el momento en el cual suscribieron el acuerdo irrito que puso fin a la relación de trabajo ostentaban una antigüedad superior a los 15 años de servicios, esto en cumplimiento preciso de los requisitos y condiciones exigidas en materia de jubilación por las normativas que regulan dicho beneficio humano, así como en reconocimiento y acuerdo de lo establecido en las gacetas oficiales signadas con los números 38.855 y 38.895 de fechas 02-enero-2008 y 25-marzo-2008 respectivamente; en base a todo lo hasta aquí expuesto pasamos a señalar los accionantes a quienes se les deberá reconocer el beneficio demandado, así;
• Nelly Josefina Alvarado; cuya fecha de ingreso fue el día 06-marzo-1978 y laboro hasta el día 31-octubre-1996, para una antigüedad de 18 años, 07 meses y 24 días;
• María del Carmen Rodríguez; ingreso el 01-mayo-1969, trabajó hasta el 01-agosto-1991, por lo que su antigüedad fue de 22 años y 03 meses;
• Francisco José Martínez; ingreso el día 11-junio-1979, hasta el día 30-enero 1995; 15 años, 07 meses y 19 días;
• Gino Evelio Galea; ingreso el 01-noviembre-1979, hasta el 20-abril-1997, por lo que laboró durante 17 años y 05 meses;
• Carol Enrique Asprino; se desprende de los autos que este accionante ingreso a prestar sus servicios el día 01-noviembre-1973, y su relación de trabajo culminó el día 15-diciembre-1993, por lo que ostento una antigüedad de 20 años, 01 mes y 14 días;
• Rosmira Maria Vitoria; ingreso a prestar servicios el 03-agosto-1982, ya su relación culmino el 01-septiembre-1998, por lo que su antigüedad fue de 16 años, 05 meses y 28 días;
• Eduardo Andrade Gómez; este ciudadano inicio su relación de trabajo el día 30-julio-1979 y laboro hasta el día 30-agosto-1996, por lo que su antigüedad fue de 17 años y 29 días;
• Celso Rojas Plaza; inicio sus labores en fecha 09-junio-1971 y prestó servicios hasta el día 06-mayo-1993, por lo que se observa que laboró por espacio de 22 años y 10 días;
• Juan Pérez Valles; este ciudadano ingreso en fecha 19-abril-1977, y cumplió con sus labores hasta el día 16-febrero-1997, teniendo una antigüedad de 19 años, 09 meses y 27 días;
• Máximo Mercado; comenzó a trabajar el día 29-enero-1980, y laboró hasta el 30-agosto-1997, su antigüedad fue de 17 años, 07 meses y 01 día; y
• Héctor Manuel Pérez; se observa de los autos que ingreso el día 12-marzo-1984 y laboro hasta el día 31-enero-1999, por lo que su antigüedad fue de 20 años, 5 meses y 15 días.
• Wuilliam Argelio Rojas; este accionante laboro desde el 24-noviembre-1980 hasta el 02-mayo-1995, por lo que su antigüedad fue de 14 años, 05 meses y 08 días;
En relación a los demás litisconsortes activos, Gladis Margarita Alvarado, Diógenes Hermoso Molina, Rosario Suniaga, Carmen Victoria Brita Paz, Omar Araujo, Rogelio Araujo, Héctor Luís castillo y Cruz Claret Colmenarez, el tribunal ha observado que para el momento en el cual finalizó la relación de trabajo, no ostentaron una antigüedad superior al límite mínimo contenido en la normativa legal y contractual aplicable al caso concreto, y es por ello que en apego al criterio de racionalidad, y al principio de equidad, se considera que si no cumplían con el mínimo de tiempo de servicios, difícilmente para ese momento estarían procesando o proyectando su intención de solicitar el goce del beneficio de jubilación, razones que llevaron forzosamente a este juzgador a declarar improcedente lo peticionado por estos accionantes. Y así se decide.
Respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde las fechas de finalización de la relación laboral de cada uno de los codemandantes antes referidos cuyas antigüedades superaron el limite mínimo de 15 años de servicios, hasta la fecha de su cumplimiento voluntario, debidamente indexadas mes por mes, . Y así se declara; todo de conformidad a jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, proferida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso ANDONI UGALDE FERNÁNDEZ Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Estableciendo así este Tribunal lo procedente respecto a los tres primeros puntos demandados. Y así se decide.
Previene el tribunal, que la empresa deberá realizar hacia futuro el ajuste del monto de la pensión que le corresponda a cada uno de los ex trabajadores, conteste con el salario mínimo urbano que se haya decretado, en la medida que se produzcan aumentos salariales y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los litisconsortes activos, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Y así establece.
Con ocasión al Daño Moral demandado; este sentenciador acota que no existiendo elementos probatorios en autos en cuanto a la ocurrencia o concretización del daño, ni parámetro legal alguno que pudiera ponderar el tribunal para su procedencia, y vistas las circunstancias especiales o extraordinarias del caso; quien juzga atendiendo al principio de la equidad en este caso concreto, arriba a la conclusión de su improcedencia. Y así se declara.
Respecto a la indexación; en conocimiento que se trata del ajuste inflacionario o corrección monetaria, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos, de allí que las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias, lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador; Así las cosas, siendo que la indexación monetaria y los intereses de mora en juicio social constituyen un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito social, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador jubilado por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, éstos serán calculados desde las fechas de terminación de la relación de trabajo (señaladas ut supra), hasta el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Y así se declara.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Nelly Josefina Alvarado, María del Carmen Rodríguez, Francisco José Martínez, Gino Evelio Galea, Carol Enrique Asprino, Rosmira María Vitoria, Eduardo Andrade Gómez, Celso Rojas Plaza, Juan Pérez Valles, Máximo Mercado, Héctor Manuel Pérez y Wuilliam Argelio Rojas, ya identificados plenamente en autos, y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Gladis Margarita Alvarado, Diógenes Hermoso Molina, Rosario Suniaga, Carmen Victoria Brita Paz, Omar Araujo, Rogelio Araujo, Héctor Luís Castillo y Cruz Claret Colmenarez, todos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC por motivo de RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARÍA