REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2015-000005
DEMANDANTE: DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00713, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 30-Octubre-2014.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Marzo del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Daniel Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.024.037, a través de su apoderado judicial abogado Jesús León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.276, contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) al ciudadano antes mencionado.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2015 (folio 64) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente, a través del apoderado judicial Abg. Jesús León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, se escucharon sus alegatos y se promovió prueba documental, de informes, y de exhibición respectivamente. posteriormente se admitieron y se ordenaron su evacuación para el control de las mismas, de igual manera el Tribunal procediendo de manera proactiva ordena evacuar prueba de informes, una vez celebrada la Audiencia de evacuación de pruebas y vencido el lapso de evacuación, se apertura el lapso para la presentación de los informes no constando presentación alguna de informes por ninguna de las partes; concluido el lapso de presentación de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00713, de fecha 30/10/14, por parte del ciudadano Daniel Bolívar, suficientemente identificado en autos, a través de apoderado judicial abogado Jesús León, Inpreabogado Nº 24.276, quien alega la violación al debido proceso; y el derecho a la defensa, asimismo por haberse dictado el acto administrativo en contra de normas constitucionales y legales como el de la presunción de inocencia y la falta de aplicación del perdón de la falta, conjuntamente con el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa inherentes a su representado; de igual manera alega que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, conocido en materia penal como presunción de inocencia, el cual no escapa en su aplicación a las actuaciones administrativas, cuyo principio fue conculcado a su patrocinado; asimismo denuncia la no aplicación del perdón de la falta , habida cuenta que al momento de interponerse la solicitud de autorización para despedir justificadamente a su mandante ya habían decursado mas de los treinta días calendarios a que se contrae la norma legal, operando en consecuencia el perdón de la falta en el presente asunto. Finalmente denuncia inmotivación por silencio de prueba al no valorar la funcionaria del trabajo prueba de exhibición promovida, admitida y evacuada, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la providencia impugnada por haber sido dictada sobre la base de violaciones a normas constitucionales y legales.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copia de la providencia dictada en fecha 30-Octubre-2014; y Notificaciones de la providencia realizadas a las partes por la Inspectoría del Trabajo; y Notificación realizada al trabajador por la entidad de trabajo del despido, se les confieren pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Informe de la Inspectoría del Trabajo: El Tribunal observa de los autos que no consta resultas de dicha prueba, en consecuencia no tiene nada que valorar al respecto.
Pruebas de Exhibición: El Tribunal observa de los autos que el documento contentivo Del rol de guardia del personal de oficiales de seguridad de la aviación, no fue exhibido en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante (folio 67) en cuanto a que el ciudadano Daniel Bolívar no asistió a la guardia el día 05 de Julio de 2015.
Pruebas de Informes ordenada de oficio: El Tribunal observa de los autos que no consta resultas de dicha prueba, en consecuencia no tiene nada que valorar al respecto.
De los vicios denunciados:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente y de las propias afirmaciones realizadas por la parte accionante que ésta fue notificada del procedimiento iniciado de autorización de despido; asimismo que en el procedimiento administrativo se le dio acceso al expediente, y se le concedió el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas y consignar los alegatos y defensas que creyere pertinente, y de igual manera se observa que se, dictó una decisión motivada, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
2- DE LA VIOLACION A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
Este Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente(LOTTT) y cuando determinado hecho, tipificado como delito (CP) para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. En este mismo sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el trabajador o funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración o del patrono, serán actitudes con falta de probidad. Así las cosas este Tribunal de Juicio del análisis de la providencia objeto de demanda observa que la funcionaria administrativa del trabajo fundamenta su decisión en la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el recurrente fue detenido por funcionarios policiales incautándole un equipo de computación con los mismos seriales y características del hurtado en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba, posteriormente habiendo sido presentado el detenido ante el Tribunal de Control éste no concede la libertad plena, sino que por el contrario decreta medida cautelar, hechos éstos que adminiculados en su conjunto otorgan presunción de veracidad y motivos razonables para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo por incurrir en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en la violación al principio de presunción de inocencia delatado. Y ASI SE DECIDE.
3- DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que constan en las actas, así las cosas el Tribunal observa que la misma parte recurrente alega que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas al no valorar en su totalidad el funcionario la prueba de exhibición producida por el trabajador ahora recurrente, ya que si bien es cierto que la valoró, y dio como exacto el texto del documento, no estableció cuales hechos quedaron probados para establecer el límite de la controversia, en consecuencia quien decide analizado como ha sido el texto de la providencia (folio 16) objeto de demanda de nulidad observa que si bien la funcionaria al valorar la prueba no estableció el hecho, no obstante, ésta circunstancia no incide, ni modifica el fondo de la decisión, toda vez que la funcionaria administrativa fundamenta la autorización para despedir justificadamente al trabajador en el hecho de la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo como consecuencia de la detención del recurrente por funcionarios policiales con la incautación del objeto proveniente del hurto, y la posterior decisión judicial, por lo que se arriba forzosamente a la conclusión que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado. Y ASI SE DECIDE.
4- Finalmente en relación a la Falta de aplicación del perdón de la falta alegado por el recurrente, el Tribunal observa de los autos que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por la entidad de trabajo en fecha 06 de Agosto de 2014; y la detención del recurrente por parte de los funcionarios policiales se produjo el día 07 de Julio de 2014, logrando incautar el equipo de computación denunciado por hurto, es decir que entre ambas fechas no transcurrieron los (30) treinta días para operar el perdón de la falta, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio por omisión de la aplicación del perdón de la falta denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre todas y cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 00713 de fecha 30 de Octubre de 2014, Expediente Nº 049-2014-01-00918, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, concluye dadas las características particulares del caso concreto en declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.024.037, a través de su apoderado judicial abogado Jesús León, Inpreabogado Nº 24.276, contra la Providencia Administrativa Nº 00713 de fecha 30 de Octubre de 2014, Expediente Nº 049-2014-01-00918, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.
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